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Expediente N° 247-2014 Sentencia N° 387-2014
Voto N° 513-2014
Sentencia 387-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las nueve horas con cincuenta minutos del dieciséis de octubre de dos mil catorce.
Recurso de apelación presentado por la señora XXXX , en su condición de Agente Aduanero, contra la denegatoria de rectificación y ajuste de la Declaración Aduanera de Importación (DUA) N° XXXX del 07 de marzo del 2014 de la Aduana Santamaría.
RESULTANDO
I. Mediante Declaración Aduanera de Importación (DUA) N° XXXX del 07 de marzo del
2014 de la Aduana Santamaría, la auxiliar de la función pública XXXX , en
representación del importador XXXX S.A., presenta para despacho 338 bultos de
mercancía varia, con un peso de 1.864 kilogramos, un valor aduanero de 136.010.16
pesos centroamericanos y cancelando la suma de ¢10.115.163.24 por concepto de
impuestos. Para lo de interés se tiene que en la línea 53 se declaran 30 unidades de
monitores LED 23.6 marca AOC Modelo E2461FWH, en la posición arancelaria
8528.51.00.90 que corresponde a “monitores de los tipos utilizados exclusiva o
principalmente con máquinas para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471”.
(Ver folios 113 a 194).
II. Con gestión No. 3011 recibida el 11 de marzo de 2014, la agente de aduanas XXXX ,
solicita la rectificación del DUA XXXX para que se corrija la cantidad de bultos a
nacionalizar de 338 a 308, al señalar que 30 bultos quedan para ser reexportados, lo
anterior por darse un error involuntario a la hora de confeccionar el DUA de cita.
Asimismo, con escrito 3119 del 13 de marzo de 2014 la interesada a efecto de
1Dirección: Zapote, de la Casa Presidencial, 200 al oeste, edificio Mira.
Tel: (506)2539-6831 - www.hacienda.go.cr
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fundamentar la gestión de corrección aporta los siguientes documentos: (Ver folios
27 a 30)
Carta del importador solicitando dejar pendientes los 30 bultos con monitores, para ser reexportados a Nicaragua.
Orden de compra de fecha 26 de febrero de 2014 del Cliente en Nicaragua por 30 monitores AOC.
III. Mediante oficio AS-DT-STO-338-2014 de fecha 13 de marzo de 2014, la Aduana da
respuesta a la solicitud de corrección, indicando que no resulta procedente acceder a
modificar los datos transmitidos sobre la cantidad de bultos del DUA No. XXXX , al
estimar que el Agente Aduanero solicitó el régimen de importación definitiva libre y
voluntariamente para la totalidad de los 338 bultos conforme a la documentación de
respaldo del despacho que fueron debidamente transmitidos. Además, considerando
que más que una corrección de la cantidad de bultos en el DUA, lo que se pretende es
un cambio de régimen al querer reexportar los citados 30 bultos. (Ver folio 26)
IV. Dentro del proceso de revisión del DUA N° XXXX , el funcionario encargado determina
inconsistencias en la clasificación arancelaria declarada de la Línea 53, procediendo a
cambiar la posición arancelaria 8528.51.00.90 a 8528.59.19.00 del S.A.C,
generándose una diferencia de impuestos por el monto de ¢888.926.01, los cuales
fueron debidamente garantizados, dicho ajuste fue notificado por el Sistema Tic@ al
Administrado el día 14 de marzo de 2014. En esencia justifica la Aduana el cambio
operado en los siguientes términos: (Ver folios 87 a 93)
“…Que los monitores declarados en la línea 53 del DUA marca AOC modelo
E246IFWH poseen un conector (interfaz de alta definición) HDMl en la parte trasera…
esta provee una interfaz entre cualquier fuente de audio y video como podría ser un
sintonizador TDT, un reproductor DVD o Blu-ray, un tablet pc, un ordenador un monitor
audio/video digital, un televisor digital etc.... que los monitores presentados a despacho
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no son de los tipos utilizados exclusiva o principalmente en un sistema automático para
tratamiento de datos de la partida 8471, ya que posee una interfaz HDML…que el
inciso arancelario 8528.59.19.00 se clasifican los videomonitores que son capaces de
reproducir señales procedentes de una máquina para tratamiento y procesamiento de
datos o de diversas fuentes tales como un sistema de circuito cerrado, un lector de
DVD, una videocámara etc…se realiza cambio de inciso arancelario del inciso
8528.51.00.90 donde fueron clasificados al inciso 8528.59.19.00...”
V. El día 01 de abril de 2014 con la gestión 3258, la agente aduanera interpone recurso
de reconsideración y apelación contra el acto dictado por la Aduana en el que
rechazan la solicitud de rectificación de la cantidad de bultos a nacionalizar con el
DUA N° XXXX . Asimismo, expresamente manifiesta la recurrente, que como
consecuencia de la denegatoria de la solicitud de corrección, la Aduana decide
modificar la Declaración Aduanera, precisamente sobre las mismas mercancías objeto
de la solicitud de rectificación, por lo que ahora son dos actos los que debe recurrir
para no hacer nugatorio su derecho de defensa, a pesar de que la voluntad del
administrado era la de NO nacionalizar dicha mercancía, sino reexportada como se
indicó en su debido momento, razón por la cual los obligan a realizar una defensa y el
pago de unos tributos que no debían cancelarse. (Ver folios 01 a 16)
VI. La Aduana Santamaría emite el dictamen Técnico AS-DN-751-2014 del 24 de abril de
2014, con el cual recomienda declarar sin lugar el recurso de reconsideración y
mantener lo actuado por la Aduana, en relación con el cambio de clasificación
arancelaria de la mercancía nacionalizada en la línea 1 del DUA XXXX del 7 de marzo
de 2014, por estimar que la clasificación correcta es la 8528.59.19.00. (Ver folios 94 a
98).
VII. Mediante resolución RES-AS-DN-1841-2014 del 23 de julio de 2013, la Aduana
procede a rechazar los alegatos y el recurso de reconsideración interpuesto y emplaza
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a la parte recurrente ante este Tribunal. Se notificó esa resolución el 27 de mayo de
2014. (Ver folios 99 a 108)
VIII. El día 09 de junio de 2014, la agente aduanera XXXX , se apersona ante este
Órgano, para reiterar los argumentos esgrimidos a lo largo del procedimiento seguido,
en esencia argumenta lo siguiente: (Ver folios 110 a 112)
Que la actuación de la Aduana vulnera el principio fundamental de que el accionar de
los órganos y entes de la Administración Pública está sustentando en el principio de
legalidad, regulado tanto en el ordinal onceavo de la Constitución Política, como en el
artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, en el sentido de que los
funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad y no pueden arrogarse
facultades que la Ley no les concede.
Lo anterior al estimar, que la Aduana con su actuación y la omisión de referirse sobre
los alegatos de fondo presentados, se ha apartado del Estado de Derecho.
La Aduana sin invocar ninguna razón válida procede a rechazar la solicitud de
rectificación, indicando en la nota N° AS-DT-STO-338-2014 de fecha 13 de marzo
pasado con la que resuelve la gestión, tan solo que NO procede “a lo así regulado por
el artículo 86 de la Ley General de Aduanas” y pasa a transcribirlo sin una adecuada
fundamentación.
Concomitantemente a la denegatoria de la solicitud de corrección o rectificación, la
Aduana decide modificar la Declaración Aduanera, precisamente sobre las mismas
mercancías.
Derivado de lo anterior, señala que debió recurrir para no hacer nugatorio su derecho
de defensa, a pesar de que la voluntad del administrado era la de NO nacionalizar
dicha mercancía, sino reexportarla como se indicó en su debido momento.
Que de conformidad con los alegatos de descargo expuestos, al mérito de los autos,
documentos aportados y normas legales citadas, se deje sin efecto ni valor el o los
actos administrativos de la Aduana impugnados, uno consecuencia del otro.
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IX. En la tramitación del recurso se han respetado los procedimientos legales.
Redacta la Licenciada Céspedes Zamora, y;
CONSIDERANDO
I. Sobre la Litis: El presente asunto se circunscribe únicamente en determinar si de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley General de Aduanas (LGA),
procede la solicitud de rectificación de la Declaración Aduanera de Importación (DUA)
número XXXX del 07 de marzo de 2014 de la Aduana Santamaría, para que se corrija
la cantidad de bultos a nacionalizar de 338 a 308, al señalar la agente aduanera
XXXX , que 30 bultos de monitores LED 23.6 marca AOC Modelo E2461FWH, de la
posición arancelaria 8528.51.00.90, quedan para ser reexportados a Nicaragua, lo
anterior por darse un error involuntario a la hora de confeccionar el DUA de cita.
II. Admisibilidad del recurso de apelación: Que previo a cualquier otra consideración,
se avoca este Órgano al estudio de la admisibilidad del presente recurso de apelación.
En tal sentido dispone el artículo 198 de la Ley General de Aduanas, que contra el acto
final dictado por la Aduana competente, caben los recursos de reconsideración y
apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo potestativo usar ambos
recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales deben interponerse dentro de los
quince días siguientes a la notificación del acto impugnado, condicionando la
admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en cuanto al tiempo que dispone el
interesado para interponerlo y además el relativo a la capacidad procesal de las partes
que intervienen en expediente. En el presente caso el recurso es presentado por la
señora XXXX , quien ostenta la condición de Agente Aduanera, según se observa a
folio 198, cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de legitimación.
Según consta en expediente, el acto lesivo fue notificado el 14 de marzo del 2014,
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presentándose los recursos ordinarios el día 17 de marzo del mismo año (folio 87), por
lo que fueron interpuestos dentro del plazo legal de quince días vigente al momento de
los hechos, otorgado en el artículo 198 de la Ley General de Aduanas, declarando en
consecuencia este Tribunal admisible el recurso presentado.
III. Hechos Probados: De interés para las resultas del caso, se tienen en expediente
como demostrados los siguientes hechos:
1) Con Declaración Aduanera de Importación (DUA) N° XXXX del 07 de marzo del 2014 de la Aduana Santamaría, la auxiliar de la función pública XXXX , en
representación del importador XXXX S.A., presenta para despacho 338 bultos de mercancía varia. Para lo de interés se tiene que en la línea 53 se declaran
30 unidades de monitores LED 23.6 marca AOC Modelo E2461FWH, en la
posición arancelaria 8528.51.00.90. (Ver folios 113 a 194).
2) Con gestión No. 3011 recibida el 11 de marzo de 2014, la agente de aduanas
XXXX , solicita la rectificación del DUA N° XXXX para que se corrija la cantidad
de bultos a nacionalizar de 338 a 308, al señalar que 30 bultos quedan para ser
reexportados, lo anterior por darse un error involuntario a la hora de
confeccionar el DUA de cita. (Ver folio 30)
3) Con escrito 3119 del 13 de marzo de 2014 la interesada a efecto de
fundamentar la gestión de corrección aporta los siguientes documentos: (Ver
folios 27 a 29)
Carta del importador solicitando dejar pendientes los 30 bultos con monitores, para ser reexportados a Nicaragua.
Orden de compra de fecha 26 de febrero de 2014 del Cliente en Nicaragua por 30 monitores AOC.
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4) Mediante oficio AS-DT-STO-338-2014 de fecha 13 de marzo de 2014, la
Aduana deniega la solicitud de corrección del DUA No. XXXX , al estimar que
más que una corrección de la cantidad de bultos en el DUA, lo que se pretende
es un cambio de régimen al querer reexportar los citados 30 bultos. (Ver folio
26)
5) El día 14 de marzo de 2014, el funcionario encargado determina
inconsistencias en la clasificación arancelaria declarada de la Línea 53 del DUA
N° XXXX , procediendo a cambiar la posición arancelaria 8528.51.00.90 a
8528.59.19.00 del S.A.C, generándose una diferencia de impuestos por el
monto de ¢888.926.01, los cuales fueron debidamente garantizados. (Ver folios
87 a 93)
6) El día 17 de marzo de 2014 la interesada presenta los recursos de ley contra el
rechazo de la solicitud de rectificación y contra la reclasificación arancelaria
efectuada a la Línea 53 del DUA N° XXXX de cita. (Ver folios 1 y 87)
7) Consta a folio 135 del expediente, que la autorización de levante del DUA N°
XXXX del 7-3-2014 se realizó el día 17 de marzo de 2014 a las 15:59:28
horas.
IV. Sobre los alegatos de nulidad: La recurrente expone algunos vicios de nulidad
respecto a las actuaciones de la Aduana Santamaría, siendo que estas guardan
relación con aspectos ligados a los elementos de hecho y derecho tomados en
consideración por el A Quo, así como el cumplimiento del debido proceso seguido por
la Administración Aduanera, no se entrarán a conocer en este apartado, debiendo
estarse a los efectos, a los fundamentos que se brindarán de seguido.
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V. Sobre la solicitud de rectificación: Corresponde ahora determinar con base en los
hechos, pruebas, argumentos esbozados y demás documentos e información tenidos
en expediente, si efectivamente se cuenta con todos los elementos necesarios para
proceder con la rectificación del DUA N° XXXX , para que se corrija la cantidad de
bultos a nacionalizar de 338 a 308, al señalar la interesada que 30 unidades de
monitores LED 23.6 marca AOC quedan pendientes para ser reexportados, lo anterior
por darse un error involuntario a la hora de confeccionar el DUA de cita. Así al ser el
objeto del caso una rectificación, repasemos de seguido este instituto.
Recordemos que frente al deber que tiene el agente aduanero de declarar ante la
Administración correctamente la información y los datos que se brindan en una
declaración aduanera, el legislador conocedor de la realidad comercial, y en aras de
garantizar la integridad y veracidad de los datos, incluyó en la Ley General de Aduanas,
la figura de la rectificación como un mecanismo en virtud del cual se le concede al
declarante la posibilidad de corregir una declaración aduanera, al respecto el numeral 90 de la LGA establece:
“En cualquier momento en que el declarante tenga razones para considerar que una declaración contiene información incorrecta o con omisiones, deberá presentar de inmediato una solicitud de corrección y, si procede, deberá acompañarla del comprobante de pago de los tributos más el pago de los intereses correspondientes, calculados según el artículo 61 de esta Ley. Presentar la corrección no impedirá que la autoridad aduanera ejercite las acciones de responsabilidad correspondientes”. (El resaltado no es del original)
De la cita efectuada, se desprenden los siguientes elementos:
El sujeto legitimado para efectuar la rectificación es el declarante.
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No existe límite temporal para realizar la rectificación.
Su objeto es enmendar errores u omisiones.
De existir perjuicio fiscal generado por error u omisión, concomitante con la
solicitud de corrección debe aportarse comprobante de que se canceló el
adeudo junto con sus intereses.
La autoridad aduanera mantiene la posibilidad de establecer acciones
tendientes a determinar la responsabilidad.
No debe perderse de vista que la rectificación es una solicitud sujeta a aprobación por
parte de la autoridad aduanera, es decir, la tarea de la Aduana no se debe limitar a
recibir y aceptar o no una corrección; debe valorar y verificar sí la rectificación que se
le presenta en efecto es procedente, para ello debe revisar si en el caso concreto, se
configuran los diversos elementos que componen el artículo citado y que acabamos de
reseñar, caso contrario debe expresamente y de forma motivada rechazar la solicitud.
Del análisis efectuado tanto a la solicitud planteada como a los elementos que constan
en expediente, tenemos que el DUA de marras ampara la nacionalización de 338
bultos y de manera expresa solicita la recurrente que se corrija la cantidad de bultos a
nacionalizar de 338 a 308, toda vez que 30 unidades de monitores LED 23.6 marca
AOC declarados en la Línea 53 son para reexportar a Nicaragua, y es precisamente
sobre la mercancía de dicha línea que la Aduana modifica la clasificación arancelaria,
aspecto sobre el cual no se pronuncia este Tribunal, ya que antes de realizar dicho
ajuste, la interesada ya había presentado la solicitud de rectificación de esa misma
Línea 53, razón por la cual es que este Colegiado se pronuncia solamente sobre ese
punto -tal y como se delimitó la litis del presente asunto en el considerando I-, veamos
para lo de interés, la relación de hechos en orden cronológico que acontecieron en el
caso que nos ocupa:
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La fecha de aceptación del DUA N° XXXX fue el día 07 de marzo de 2014. (f-
113, hecho probado 1)
La totalidad de bultos declarados fue de 338 mercancía variada. (f-113)
Para la Línea 53 se declararon 30 unidades de Monitores LED, Marca AOC en
la posición arancelaria 8528.51.00.90. (f-132-133)
El día 11 de marzo de 2014, la interesada presentó la solicitud de rectificación
de los bultos a nacionalizar para que en lugar de 338 sean 308 bultos, ya que
los 30 monitores de la línea 53 señala que quedan pendientes para
reexportarlos. (f-30, hecho probado 2)
Con escrito del 13 de marzo de 2014, la interesada aporta como prueba carta
del importador donde solicita dejar pendientes los 30 bultos con monitores para
ser reexportados a Nicaragua y la orden de compra respectiva de fecha 26 de febrero de 2014. (f-28 y 29, Hecho probado 3)
El día 13 de marzo de 2014, la Aduana deniega la solicitud de corrección del
DUA No. XXXX . (Hecho probado 4)
El día 14 de marzo de 2014, el funcionario encargado reclasifica la posición
arancelaria declarada de la Línea 53 del DUA N° XXXX . (Hecho probado 5)
El día 17 de marzo de 2014 la interesada presenta los recursos contra el
rechazo de la solicitud de rectificación y contra la reclasificación de la Línea 53.
(Hecho probado 6)
El proceso de despacho culmina con la autorización de levante del DUA N°
XXXX que se realizó el 17 de marzo de 2014. (f-35, hecho probado 7)
Según lo indicado, resulta incorrecto el razonamiento utilizado por la Aduana al
rechazar la gestión de rectificación presentada, fundamentándose en lo prescrito en el
artículo 86 de la LGA, así como al estimar que era improcedente solicitar la
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rectificación porque lo que se pretende es un cambio de régimen, con lo cual
considera este Tribunal que en la especie se tergiversa la voluntad expresa del
gestionante, que invocó directamente el numeral 90 de la LGA y ajustó su solicitud a lo
dispuesto en la resolución RES-DGA-032-20111, no existiendo duda que lo pretendido
era una corrección y no el someter la nacionalización de la totalidad de las mercancías
amparadas al DUA N° XXXX a otro régimen aduanero, nótese que el citado DUA
continuó con el régimen de importación definitiva que fue previamente solicitado, y que
según lo dispuesto en el citado artículo 90, en cualquier momento en que el
declarante tenga razones para considerar que una declaración contiene información
incorrecta o con omisiones, deberá presentar de inmediato una solicitud de corrección,
y es precisamente lo que hizo el auxiliar de la función pública, solicitar a la autoridad
competente, durante el proceso de despacho (antes del levante del DUA) que se
corrigiera la cantidad de bultos a nacionalizar, por darse un error involuntario a la hora
de confeccionar el DUA de cita, pues 30 bultos del total declarado (338) son para
reexportar a Nicaragua. Sobre el particular, es preciso resaltar que corre como prueba
a folio 28 la carta del importador haciendo ver que esos 30 monitores son para un
cliente de Nicaragua, constando también a folio 29 la respectiva orden de compra
fechada 26 de febrero de 2014, lo cual comprueba que fue emitida previo a la
aceptación del DUA de interés (7-3-2014), es decir, que de acuerdo a la voluntad del
administrado dicha mercancía no era para nacionalizarse con el DUA de importación
definitiva N°XXXX . (Ver hechos probados 1 y 3).
Es así, que en virtud de lo reseñado, considera este Órgano que lleva razón la parte al
indicar en su escrito de interposición de los recursos que:
“…Al constatar que se había cometido un error involuntario en dicha Declaración Aduanera, procedí a presentar ante esa Aduana una solicitud de rectificación el día 11 de marzo de 2014 asignándosele el N° de
1 Publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 43 del 02 de Marzo del 2011.
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gestión 3011, la cual amplíe y aporté elementos adicionales mediante escrito presentado el 13 de marzo en curso, numerada bajo la gestión N° 3119. Dicha rectificación o corrección la realicé con fundamento en el artículo 90 de la Ley General de Aduanas, indicándole a la Aduana que parte de esa mercancía no estaba destinada a ser nacionalizada en nuestro país, sino que correspondía a una mercancía que debía reexportarse a Nicaragua, por ser ese el país de destino y presenté notas del interesado en ese sentido. Queda claro que no se trata de cambiar un régimen, sino de corregir un error involuntario…” (Folio 1). (El resaltado no es del original)
Reconoce este Tribunal, que someter una mercancía a un régimen aduanero implica
decidir voluntariamente su destino, y debido a la importancia que ello reviste tal acto
debe ser ejecutado con la mayor diligencia y en estricto apego a las disposiciones
vigentes, no discutiéndose que la normativa aduanera exige que la declaración
aduanera se efectúe correctamente en todos sus elementos, y que si bien la agente
aduanera no actuó con la diligencia debida, al declarar incorrectamente la cantidad de
bultos que efectivamente correspondía nacionalizar con el DUA N° XXXX , tal ligereza
no puede castigarse con la imposibilidad de corregir lo declarado, como pretende la
Aduana, ni debe convertirse en un límite para el ejercicio pleno del derecho a rectificar
establecido legalmente en el artículo 90, máxime que tal y como quedó demostrado
supra, dicha corrección de lo declarado se presentó durante el proceso de despacho,
toda vez que la gestión de rectificación se dio el 11 de marzo y el levante de la
declaración de cita se efectuó hasta el día 17 de marzo del mismo año. (Ver hechos
probados 2 y 7).
Es por ello, que una vez más se insta a la Aduana que en casos de rectificación,
efectúe un análisis individualizado de cada situación que se le presenta, estudiando y
valorando la naturaleza de la corrección solicitada, de manera que la decisión que se
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adopte se encuentre debidamente justificada, mal hace en fundamentarse en
normativa que difiere del cuadro fáctico sometido a su conocimiento. Sobre todo
teniendo en cuenta que el procedimiento administrativo debe procurar llegar a
determinar la verdad real de los hechos, para poder con objetividad adoptar la decisión
del caso. Ese principio está regulado en la LGAP en su artículo 214, en los siguientes
términos:
“1. El procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración, con respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
2. Su objeto más importante es la verificación de la verdad real de los hechos que sirven de motivo al acto final.” (El resaltado no es del original)
También tenemos que a nivel del artículo 221 de la citada Ley, en forma expresa se da
sustento al principio de verdad material:
“En el procedimiento administrativo se deberán verificar los hechos que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel y completa posible, para lo cual el órgano que lo dirige deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias, aún si no han sido propuestas por las partes y aún en contra de la voluntad de éstas últimas”.
De lo anterior se desprende claramente que el legislador estableció como el objeto
más importante del procedimiento administrativo la verificación de la verdad real que
sirve de motivo al acto final. Con relación a este principio, ver entre otras la Sentencia
4440-2010 del Tribunal Contencioso Administrativo.
Bajo esa tesis, no comparte este Órgano la posición asumida por la Aduana, la
cual sin analizar todos los elementos para ir en busca de la verdad real, se limita a
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señalar que lo que se pretende es el cambio de régimen, cuando ha quedado
demostrado que la agente aduanera mantiene la nacionalización en el régimen de
importación definitiva de las mercancías amparadas al DUA N° XXXX para 308
bultos de mercancía variada, puesto que su solicitud es precisamente que se
corrija en ese DUA la cantidad de bultos, ya que por error 30 unidades de
monitores declarados en la Línea 53 no correspondían a su nacionalización, y que
en criterio de este Tribunal, en el caso concreto, con el DUA, sus documentos
adjuntos y la prueba aportada se ofrecía toda la información necesaria para
resolver la gestión que nos ocupa.
Así, teniendo clara la orientación y finalidad del procedimiento administrativo, por
cuanto el mismo se establece para satisfacer una serie de pasos o etapas para
llegar a la verdad material y no formal de los asuntos puestos a conocimiento de la
Administración Pública, se hace notar que la Administración, no desvirtuó el dicho
de la interesada respecto a la corrección del DUA en la cantidad de bultos a
nacionalizar, hecho que es el eje central de la rectificación planteada, sino que
interpretó más allá del texto lo dispuesto en el artículo 90 LGA de repetida cita,
obviando que de conformidad con el artículo 297 de la LGAP se encuentra
obligada a realizar todas las diligencias de prueba necesarias de oficio o a petición
de parte, esto con el fin de determinar la verdad real de los hechos, posición que
ha sido reiterada también en la doctrina, señalando acertadamente el profesor
Agustín Gordillo:
“…en el procedimiento administrativo el órgano que debe resolver está sujeto al principio de la verdad material, y debe en consecuencia ajustarse a los hechos, prescindiendo de que ellos hayan sido alegados y probados por el particular o que estén en poder de la administración por otras circunstancias, que estén en expedientes paralelos o distintos, que la administración conozca de su existencia y pueda verificarlos, etc. Si la decisión administrativa no se ajusta a los hechos
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materialmente verdaderos, su acto estará viciado por esa sola circunstancia…”
Debe la Aduana recordar que la corrección o no del DUA no solo conlleva el
ejercicio de un derecho del administrado, sino que además se convierte en un
mecanismo que le permite al Servicio Nacional de Aduanas contar con los datos
reales de las operaciones aduaneras tramitadas y que conllevan al correcto
ejercicio del control aduanero, de manera que de conformidad con el desarrollo
efectuado, queda demostrado que para el caso concreto, se cuenta en autos con
el respaldo idóneo para rectificar la cantidad de bultos solicitada. En
consecuencia, se declara con lugar el recurso, debiendo la Aduana proceder a
rebajar del DUA N° XXXX del 07 de marzo de 2014, las mercancías
correspondientes a la Línea 53, reliquidar el adeudo tributario y devolver lo
correspondiente a las mercancías que se excluyen. En virtud de lo resuelto se deja
sin efecto el ajuste en el elemento clasificación arancelaria practicado en dicha
línea del DUA.
Por innecesario, y en razón de lo resuelto no se entran a conocer los demás
argumentos del recurrente.
POR TANTO
Con base en las facultades otorgadas por el Código Aduanero Uniforme
Centroamericano y los artículos 198, 205 a 210 de la Ley General de Aduanas, por
mayoría este Tribunal resuelve declarar con lugar el recurso, en consecuencia
rebájese del DUA N° XXXX de fecha 07 de marzo del 2014, las mercancías
correspondientes a la línea 53, reliquídese el adeudo tributario y devuélvase lo pagado
por concepto de tributos de las mercancías que se excluyan. En virtud de lo resuelto
se deja sin efecto el ajuste practicado de dicha línea. Remítase los autos a la oficina
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de origen. Voto salvado de los licenciados Gómez Sánchez, Soto Sequeira y
Contreras Briceño quienes declaran: 1) Sin lugar la pretensión de rectificación del DUA
en relación a la línea 53. 2) Anular todo lo actuado respecto al ajuste de la clasificación
arancelaria, inclusive.
Notifíquese a la recurrente al lugar señalado: XXX y a la Aduana Santamaría por el medio disponible.
Loretta Rodríguez Muñoz
Presidenta
Elizabeth Barrantes Coto Shirley Contreras Briceño
Dick Rafael Reyes Vargas Alejandra Céspedes Zamora
Luis Gómez Sánchez Desiderio Soto Sequeira
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Nota del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. Si bien comparte el
suscrito lo resuelto, y las consideraciones planteadas, considera necesario
adicionar en lo siguiente.
En conformidad con los numerales 52 del CAUCA y 86 párrafo segundo de la Ley
General de Aduanas el despacho o no de las mercancías se rige por el principio
de la libre voluntad que se manifiesta en varias maneras. Una primera forma de
manifestación de esa libre voluntad consiste en la libertad para solicitar o no la
destinación de las mercancías a un régimen aduanero o no hacerlo, en cuyo caso,
serán consideradas en abandono. Una segunda forma de manifestación ocurre
cuando se decide destinar las mercancías a despacho, existe libertad de escoger
el régimen aduanero al cual someterlas. Una tercera forma de manifestación de
ese principio de libre voluntad se manifiesta también, con cierta restricción de
naturaleza temporal, cuando sometidas las mercancías a despacho, a un régimen
aduanero en específico, el legislador faculta para desistir de dicha destinación en
el artículo 91 de la ley de rito.
Ahora bien, dispone el artículo 57 del CAUCA que como norma general, entienda
que no es una regla absoluta, la declaración aduanera es definitiva para el
declarante, quien además, podrá rectificarla en los casos reglamentariamente
dispuestos. Dicha norma, viene siendo mal entendida por la administración, para
la cual implica una imposibilidad de rectificarla, anularla e incluso desistirla.
Para clarificar el punto debe tenerse presente, en primer lugar el principio de libre
voluntad recogido supra, en segundo lugar el principio de norma general y no
absoluta de la disposición del artículo 57 del CAUCA y finalmente y en lo que
ampliaremos un poquito más, el significado y alcances de lo que es una
declaración definitiva.
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Una declaración definitiva es aquella que, no es revisable, por razones de
seguridad jurídica. En materia aduanera, cuando hablamos de revisión, sea de
oficio o a petición de parte, hablamos de hacerlo respecto de la determinación de
la obligación tributaria aduanera y, consecuentemente, de los elementos de la
declaración que inciden en el quantum tributario como son entre otros, el valor, el
origen, la clasificación, el simple cálculo aritmético de los gravámenes aplicables o
liquidación, la naturaleza y características de la mercancía (aspecto merceologico)
que incide en el valor y la clasificación, etc.
Ahora bien, el carácter definitivo de la determinación de la obligación tributaria
aduanera de una determinada declaración debe verse en función de las partes
involucradas a saber el obligado tributario o declarante y el Estado como acreedor
del tributo. Es claro que, en el sistema actual de autodeterminación, el declarante
tiene el conocimiento técnico (incluida la asistencia de un profesional como lo es el
agente de aduana) como de los hechos necesarios para realizar una declaración
ajustada, sin errores, por lo que, se dispone precisamente que para él la misma
devenga en definitiva, es decir en no revisable desde su registro o aceptación (art.
57 CAUCA). Sin embargo, valga recalcar en este aspecto que, dicho principio, no
es absoluto, sino bastante relativo toda vez que el legislador claramente advierte
el carácter general de la norma y además dispone los casos de excepción como
por ejemplo, la rectificación (art. 57 in fine y 63 del CAUCA y 90 de la LGA), la
declaración provisional (art. 56 del CAUCA y 124 de la LGA), la sustitución de
mercancías (art. 64 CAUCA), el desistimiento (art. 91 LGA), el levante mediante
garantía (art. 100 LGA) etc.. Por otra parte, se encuentra El Estado como ente
acreedor del Tributo y dado que el mismo ha cedido la determinación al
declarante, lo ha hecho bajo el apercibimiento de que se reserva la facultad de
revisar y eventualmente modificar esa determinación ya sea de oficio o por
iniciativa propia o a gestión de parte, por iniciativa del declarante, a quien
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conforme la disposición del numeral 57 de cita se veda la posibilidad de modificar
su determinación misma que solo puede revisada y modificada mediante
procedimiento ordinario y el resultado de dicha revisión le confiere ahora carácter
definitivo (Art. 59 LGA) para ambas partes, el Declarante y el Estado.
Así las cosas, en el caso procura pretende la recurrente se revise la declaración
aduanera con el objeto de rectificar la misma a efecto de que se le permita desistir
de la destinación de las mercancías consignadas en la línea 53 por cuanto tales
nunca figuraron para ser importadas sino que su destinación final siempre lo fue la
reexportación a Nicaragua, hecho que acredita fehacientemente y por lo cual no
encuentra razón esta instancia para denegarle la modificación pretendida.
DICK RAFAEL REYES VARGAS Voto salvado de los licenciados Gómez Sánchez y Soto Sequeira: Nos
separamos con el respeto debido del voto de mayoría 513-2014 adoptado en
sentencia 387-2014, donde la mayoría de los miembros del Colegiado resuelven
declarar con lugar el recurso y en su lugar declaramos sin lugar la pretensión de
rectificación del DUA XXXX en relación a la línea 53 y anular todo lo actuado
respecto al ajuste de la clasificación arancelaria, con fundamentado en los
siguientes motivos de hecho y derecho.
I.- De la declaración aduanera en general Conforme el numeral 86 de la Ley
General de Aduanas el agente aduanero expresa libre y voluntariamente bajo fe
de juramento el régimen al cual serán sometidas las mercancías de sus
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representados, aceptando las obligaciones que el régimen impone (artículo 33, 58
de la LAG). Todo ello, siguiendo el procedimiento dispuesto en la legislación
aduanera para el despacho de las mercancías, cuyas etapas mínimas deben ser
cumplidas, independientemente del régimen al que sean destinadas las
mercancías, mismo procedimiento que se encuentra normado en los artículos 83 y
siguientes de la Ley General de Aduanas (LGA) y artículos 237 y siguientes de su
reglamento. De esta forma corresponde al agente aduanero verificar que se
cumplan las diversas etapas del procedimiento iniciando con las actuaciones
previas, que tienen por objeto efectuar la correcta declaración aduanera.
Seguidamente se establecen los datos y requisitos correspondientes a la
declaración misma y cómo debe realizarse. Posteriormente se consagra en esa
legislación la siguiente etapa que consiste en la aceptación de la declaración por
parte de la aduana, una vez que se verifica el cumplimiento de los requisitos de
todo tipo exigidos para el régimen que se solicita. Realizado lo anterior se inicia el
proceso de verificación a cargo del funcionario aduanero a fin de comprobar los
elementos determinantes de la obligación tributaria, mediante la aplicación de
criterios selectivos y aleatorios, que implica la necesaria notificación a los
interesados de lo actuado, a fin de que ejerzan las acciones que estimen
procedentes, sobre todo en aquellos casos en que la autoridad aduanera
encuentre diferencias entre lo declarado y lo fiscalizado. Concluida esa fase el
proceso de despacho finaliza con el levante de las mercancías, una vez que se
haya cumplido con todo el procedimiento aduanero y el pago de la obligación
tributaria. Lo anterior sin perjuicio del derecho que tiene el interesado de impugnar
cuando muestre inconformidad con el resultado de la determinación tributaria o
cualquier acto que estime perjudica los intereses de su cliente. Se trata de un
procedimiento, en el cual se busca por un lado facultar la correcta percepción de
tributos pero que a la vez facilite y agilice las operaciones de comercio exterior,
entre ellas, el despacho de las mercancías.
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II.- Sobre la declaración aduanera XXXX En este caso la agente aduanera
formaliza el despacho a consumo a nombre de la empresa CDC Internacional
S.A., según DUA 005-2014-XXXX del 07 de marzo de 2014, nacionalizando 338
bultos de mercancía variada con un peso de 1.864 Kg., con un valor aduanero de
$136.010, cancelando por concepto de tributos la suma de ¢10.115.163.24. (folios
113-193)
El día 11 de marzo de ese año la agente de aduanas dirige oficio 3011 solicitando
a la Gerencia de la Aduana le permita la rectificación de la declaración aduanera
de cita, a efecto de que se lea correctamente 308 bultos, indicando que 30 bultos
serán reexportados, ello alegando un error involuntario a la hora de confeccionar
el DUA. Detalla que los bultos pertenecen a la factura comercial 168349, por un
monto CIF de $4.320.39 conteniendo monitores de cómputo por los cuáles
canceló ¢318.585.15. (Folios 30-30v)
Por su parte el funcionario designado para la verificación de la mercancía objeto
de despacho, determina y notifica a la agente aduanera interesada el día 14-03-
2014, que la línea 53 del DUA donde se describen como monitores LED 23.6
marca AOC modelo E2461FWH, no corresponde la partida arancelaria declarada
por la agente aduanera en la posición arancelaria 8528.51.00.90, sino que en su
criterio técnico resulta correcta la posición 8528.59.19.00 notificando el ajuste de
la obligación tributaria por la suma de ¢888.926.01. (folios 124, 145)
Así las cosas la gerencia de la Aduana Santamaría a través del oficio AS-DT-STO-
338-2014 del 13-03-2014, atiende la petición de rectificación formulada
manifestando que no resulta procedente acceder a la solicitud de rectificación de
datos transmitidos con el DUA XXXX , señalando que más que una corrección de
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la cantidad de bultos a desalmacenar lo que se pretende es un cambio de régimen
al querer reexportar los 30 bultos, y en su lugar ordena continuar con el proceso
de despacho. (folios 78)
No conforme la agente de aduanas con las actuaciones de la autoridad aduanera
respecto la rectificación del DUA y el cambio de clasificación arancelaria, interpone
los recursos ordinarios prescritos en el numeral 198 de la LGA, el día 17 de marzo
de 2014, según corre a folios 01-16, pretendiendo la declaratoria de nulidad
absoluta del rechazo de la rectificación del DUA, por carecer de motivación y
soporte técnico y jurídico; así como la modificación de la clasificación arancelaria
por ser contraria a la correcta interpretación y estudios técnicos en la materia. En
primera instancia la aduana resuelve sin lugar el recurso de reconsideración
mediante la resolución RES-AS-DN-1841-2014 que corre a folios 99-108, y eleva
el caso al Tribunal por haber sido interpuesto en forma subsidiara la apelación.
III.- Sobre la rectificación del DUA No observan los suscritos elementos de
nulidad atendibles respecto lo actuado por la gerencia de la aduana mediante
oficio AS-DT-STO-338-2014, (folio 78), por cuanto expresa los motivos por los
cuales considera que no debe aceptar la pretensión de rectificación, expresando
que al haber solicitado el régimen de importación definitivo desde el día 07-03-
2014 con la declaración aduanera XXXX ., (folio 113) no puede en fecha posterior
a través del escrito de fecha 11-03-2014, (folio 30) modificar su declaración
aduanera para que se permitida la reexportación sobre 30 bultos de mercancías
ya consignados en la importación definitiva aludida. Esa posición tiene respaldo
jurídico en el párrafo tercero del numeral 178 de la LGA, donde se señala que se podrá autorizar la reexportación a solicitud del interesado, siempre que este no haya solicitado con anterioridad un régimen definitivo, sin perjuicio de lo
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señalada en el numeral 91 que prevé la posibilidad del desistimiento de la
declaración aduanera.
Cabe recordar que frente al deber que tiene la agente aduanera de declarar ante
la Administración correctamente la información y los datos que se brindan en una
declaración aduanera, el legislador conocedor de la realidad comercial, y en aras
de garantizar la integridad y veracidad de los datos, incluyó en la LGA la figura de
la rectificación como un mecanismo por el que se le concede al declarante la
posibilidad de corregir una declaración aduanera. Sobre el particular el numeral 90
prescribe: “En cualquier momento en que el declarante tenga razones para considerar
que una declaración contiene información incorrecta o con omisiones, deberá presentar
de inmediato una solicitud de corrección y, si procede, deberá acompañarla del
comprobante de pago de los tributos más el pago de los intereses correspondientes,
calculados según el artículo 61 de esta Ley.
Presentar la corrección no impedirá que la autoridad aduanera ejercite las acciones de
responsabilidad correspondientes”.
Se desprenden del numeral 90 los siguientes elementos a tener en cuenta por los
administrados y la misma autoridad aduanera:
El sujeto legitimado para efectuar la rectificación es el declarante.
No existe límite temporal para realizar la rectificación.
Su objeto es enmendar errores u omisiones.
De existir perjuicio fiscal generado por error u omisión, concomitante con la
solicitud de corrección debe aportarse comprobante de que se canceló el
adeudo junto con sus intereses.
La autoridad aduanera mantiene la posibilidad de establecer acciones
tendientes a determinar la responsabilidad.
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No deben perder de vista que la rectificación es una solicitud sujeta a aprobación
por parte de la autoridad aduanera, es decir, la tarea de la Aduana no se limita a
recibir y aceptar o no una corrección; debe valorar y verificar sí la rectificación que
se le presenta en efecto es procedente, para ello debe revisar si en el caso
concreto, se configuran los diversos elementos que integran la rectificación de los
DUAs a nivel de aduanas,
caso contrario debe expresamente y de forma motivada resolverla.
Del análisis efectuado tanto de la solicitud planteada por la agente de aduanas el
día 11-3-2014, y demás elementos que constan en expediente, tenemos que el
DUA de marras (folios 124, 132, 143) ampara la nacionalización de 338 bultos de
mercancía variada, y en la línea 53 consigna “MONITORES DE LED 23.6 MARCA
AOC MODELO E2461FWH” en la posición arancelaria 8528.51.00.90 (que resulta
ser el objeto del contradictorio en este caso). Por su parte la factura comercial
168349 transmitida y acompañada al DUA de reiterada cita señala que el 28-2-
2014, la empresa EPI Envisión Peripherals, INC. localizada en 47490 Seabridge
Drive, Fremont, USA, vende a CDC Internacional S.A. localizada en avenida 10
calle 19 frente al Auto Banco Nacional de San José de Costa Rica, 30 bultos
descritos como “23.6WIDE TFT LED MNT UPC685417056285”, identificados con
el número W2461FWH, consignando un precio unitario de $139.00, y total de
$4.170.00.
Por tal motivo declaramos sin lugar la pretensión de revocatoria de la negativa de
la autoridad de aduanas respecto la rectificación del DUA XXXX , estimando que
lo actuado por la institución aduanera en este punto se ajusta a derecho (art. 86,
178 LGA) tomando en consideración los hechos, documentos y principalmente la
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declaración de importación definitiva rendida bajo fe de juramento por la agente
aduanera desde el 07-3-2014 y la factura comercial 168349 que corre a folio 163.
IV.- Sobre la modificación de la clasificación arancelaria de la mercancía consignada en línea 53 del DUA
En el presente caso el funcionario designado para ejecutar la verificación de la
mercancía notificó a la agente de aduanas el día 14-3-2014, los motivos por los
cuáles estimaba se tenía que dar un cambio de la clasificación arancelaria de los
monitores desde la posición arancelaria 8528.51.00.90 a la 8528.59.19.00, al
indicar que “7- QUE LOS MONITORES REFERENCIA E2461FWH,
PRESENTADOS A DESPACHO NO SON MONITORES EXCLUSIVA O
PRINCIPALMENTE EN UN SISTEMA AUTOMATICO PARA TRATAMIENTO DE
DATOS DE LA PARTIDA 8471, YA QUE POSEEN UN INTERFAZ HDMI.” (folio
145)
Así las cosas vemos que este Tribunal por mayoría de sus miembros al dictar la
sentencia 177-2014 de las 10 horas del 22-5-2014, atendiendo un caso que
planteaba el ajuste de la obligación tributaria motivada en el cambio de
clasificación arancelaria de este tipo de mercancías, declaró la nulidad de lo
actuado POR FALTA MOTIVACIÓN SUFICIENTE Y ADECUADA DEL ACTO
ADMINISTRATIVO, señalando en esencia que:
“Se desprende con toda claridad de lo anterior, la ausencia en este caso concreto
de una motivación adecuada, suficiente y congruente, que justifique la decisión de
la Aduana de modificar la clasificación arancelaria declarada por la Agencia
Aduanal de la mercancía amparada a la declaración aduanera de importación
objeto de la presente litis, toda vez que según lo indicado en el despacho,
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únicamente con referencia genérica al fundamento legal se indica que se hace un
cambio de clasificación, y argumentando en esencia que los proyectores, de
conformidad con sus características, tienen una interface que se pueden conectar
a una serie de fuentes y que no corresponden a los de los tipos utilizados
exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento de datos de
la partida 84.71. Lo anterior genera indefensión al importador pues desconoce con
exactitud cuál es el razonamiento de la aduana para realizar el cambio operado,
en lo concerniente a las razones técnicas por las cuales la mercancía presentada
a despacho, en su criterio, no corresponda las proyectores de los tipos utilizados
“principalmente” con máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de
datos de la partida 84.71, tal y como lo declaró el recurrente, siendo precisamente
uno de sus argumentos que: la aduana omite una parte del epígrafe de la partida
8528.61.00.90 que dice ”o principalmente”, quiere decir que los proyectores que
se clasifican en esta partida pueden ser usados exclusivamente o principalmente
en computadoras, y precisamente estos es así, en este epígrafe no se excluye el
hecho que los proyectores puedan ser usados con otros aparatos integrados, así
como que la partida 8528.61.00.90 es específica “de los tipos usados
exclusivamente o principalmente en un sistema automático para tratamiento o
procesamiento de datos de la partida 8471” y tiene prioridad sobre partidas
llamadas “cajoneras” como lo es la partida indicada por el funcionario aduanero…
(…)
Dadas las características de la mercancía presentada a despacho, es necesario
ubicar la mercancía en la partida correspondiente del Sistema Armonizado de
Codificación y Clasificación de Mercancías (SA.), encontrándose la partida 85.28
(4 dígitos) que comprende ‘MONITORES Y PROYECTORES, QUE NO
INCORPOREN APARATO RECEPTOR DE TELEVISIÓN; APARATOS
RECEPTORES DE TELEVISIÓN, INCLUSO CON APARATO RECEPTOR DE
RADIODIFUSIÓN O GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO O IMAGEN
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INCORPORADO.” (Epígrafe de partida), lo anterior en aplicación de la Regla
General de Clasificación 1 la cual señala que ‘La clasificación está determinada
legalmente por los textos de las partidas.”
Por las razones apuntadas, estiman los suscritos que el funcionario encargado de
la verificación de la mercancía consignada en la línea 53 del DUA de interés, no
motivó en la especie sus actuaciones y con que ello generó indefensión, en los
términos del artículo 223 de la Ley General de la Administración Pública,
llevándonos el planteamiento anterior a analizar desde el punto de vista del
Derecho Administrativo, que como parte esencial de uno de los elementos
formales del acto administrativo, a saber, el procedimiento, no basta con observar
en un determinado caso el iter procedimental legalmente previsto y cumplir
formalmente cada una de sus etapas procesales establecidas, sino que es
esencial respecto de la forma y procedimiento del acto, que el mismo se encuentre
debidamente motivado, como parte de la garantía del debido proceso de
inspiración constitucional en el artículo 39, toda vez que el afectado debe conocer
la fundamentación que ha tenido la administración para actuar de determinada
manera, y la prueba fehaciente que demuestre la pretensión de las autoridades
aduaneras. Lo contrario impediría a la agente de aduanas en este caso ejercer su
defensa, puesto que no quedaron suficientemente motivadas las razones que tuvo
la Administración para considerar que la mercancía presentada a despacho no le
correspondiera la posición arancelaria originalmente declarada, modificando sin
haber desvirtuado todos los elementos que contiene el epígrafe de partida, tal y
como lo prescriben las Reglas Generales de Clasificación 1 y 6, la clasificación a
la posición arancelaria 8528.51.00.90, y siendo un acto que afecta al interesado su
fundamentación ha sido insuficiente, en contra de lo dispuesto al respecto por
nuestra Sala Constitucional quien sobre el tema ha manifestado la motivación de
los actos administrativos es una exigencia del principio constitucional del debido
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proceso así como del derecho de defensa e implica una referencia a hechos y
fundamentos de derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por
los cuales se ajusta su declaración a consumo.
En consecuencia, por todo lo anterior no pueden los firmantes según sus
competencias y limitaciones como órgano contralor de legalidad, más que estimar
que existe nulidad en las presentes actuaciones y anular todo lo actuado a partir
del ajuste realizado en la Declaración Aduanera No.XXXX de 07 de marzo de
2014, de la Aduana Santamaría, inclusive, por lo que a tenor de lo expuesto por
los artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 205 y 208 de la Ley General de
Aduanas; 128, 131, 132 y 133 y concordantes, y artículos 165 a 172, 223 de la Ley
General de la Administración Pública y 184, 187, 188 de la Ley 9069 del 10 de
setiembre de 2012 anulamos todo lo actuado respecto del ajuste de la clasificación
arancelaria inclusive.
Desiderio Soto Sequeira Luis A. Gómez Sánchez
Voto salvado de la Licenciada Shirley Contreras Briceño: Me separo del voto
de mayoría en el presente caso, que corresponde a la sentencia número 387-2014, expediente Nº247-2014 de este Tribunal, toda vez que no comparto la
decisión de la mayoría de declarar con lugar el recurso, sino que estimo que se
debe declarar sin lugar el recurso, en cuanto a la solicitud de rectificación del DUA,
con base en los mismos argumentos ampliamente desarrollados por la Aduana,
argumentaciones a las cuales se remite; y debe anularse la reclasificación
ordenada por el funcionario aduanero, para las mercancías descritas en la línea
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53, al cambiarlas de la posición arancelaria 8528.51.00.90 a la 8528.59.19.00,
toda vez que no existe este caso una motivación del acto en los términos del
artículo 136 de la Ley General de la Administración Pública, tal y como ha venido
reiterando este Tribunal, en asuntos similares al que ahora se discute.
Shirley Contreras Briceño
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