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XDO. DO SOCIAL N. 1 LUGO R/ ARMANDO DURAN, 1, 4~ 27071 LUGO Tfno: 982 29 47 53 - 54 Fax: 982 294 751 NIG: 27028 44 4 2013 0003555 084000 PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001164 /2013 Procedimiento origen: / Sobre ORDINARIO DEMANDANTE/S D/fia: ABOGADO/A: PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL: DEMABDADQ/S D/fla: UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA ABOGADO/A: PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL: ~JtiiVSt~A~E D~ ~A~TAGb D! COMPO~ELA ~EX~STRO XE~AL 29 SET, Z~1~ L P12-7 ENT~4P~~ Celeste Ameneiro Sanín, magistrada-jueza del Juzgado de lo Social número Uno de Lugo, ha visto los autos de procedimiento ordinario 1164/2013, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, en los que han intervenido, como demandante, Da. asistida por la letrada Sra. Regueira ¡ demandada, la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO (USC), representada por el letrado Sr. procediendo el dictado de los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- El 17 de diciembre de 2013, D~. presentó demanda contra la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) por la que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que reputó convenientes, concluía suplicando la declaración del carácter indefinido de su relación laboral y la condena de la demandada al pago de la cantidad que dejaba especificada en concepto de diferencias salariales por ejercicio de funciones de categoría profesional diversa a la formalmente reconocida. ADMINISTRACIÓN DE 3CUSTIZA D/Da RAFAEL GONZALEZ ALIO SECRETARIO/A JUDICIAL DEL XDO. DO SOCIAL N. 1, DOY FE Y TESTIMONIO: Que en los citados autos se ha dictado resolución que literalmente dice: SENTENCIA 315/15 En Lugo, a dieciséis de septiembre del año dos mil quince. - Gay, y, como DE COMPOSTELA Montes Somoza,

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XDO. DO SOCIAL N. 1LUGO

R/ ARMANDO DURAN, 1, 4~ 27071 LUGOTfno: 982 29 47 53 - 54Fax: 982 294 751NIG: 27028 44 4 2013 0003555084000

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001164 /2013Procedimiento origen: /Sobre ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/fia:ABOGADO/A:PROCURADOR:GRADUADO/A SOCIAL:

DEMABDADQ/S D/fla: UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELAABOGADO/A:PROCURADOR:GRADUADO/A SOCIAL:

~JtiiVSt~A~E D~ ~A~TAGb D! COMPO~ELA~EX~STRO XE~AL

29 SET, Z~1~

L P12-7ENT~4P~~

Celeste Ameneiro Sanín, magistrada-jueza del Juzgado delo Social número Uno de Lugo, ha visto los autos deprocedimiento ordinario 1164/2013, sobre reconocimientode derecho y reclamación de cantidad, en los que hanintervenido, como demandante, Da.asistida por la letrada Sra. Regueira

¡ demandada, la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO

(USC), representada por el letrado Sr.procediendo el dictado de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El 17 de diciembre de 2013, D~.presentó demanda contra la UNIVERSIDADE DE

SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) por la que, tras laexposición de los hechos y fundamentos de derecho quereputó convenientes, concluía suplicando la declaracióndel carácter indefinido de su relación laboral y lacondena de la demandada al pago de la cantidad que dejabaespecificada en concepto de diferencias salariales porejercicio de funciones de categoría profesional diversa ala formalmente reconocida.

ADMINISTRACIÓNDE 3CUSTIZA

D/Da RAFAEL GONZALEZ ALIO SECRETARIO/A JUDICIAL DEL XDO. DO

SOCIAL N. 1, DOY FE Y TESTIMONIO:

Que en los citados autos se ha dictado resolución queliteralmente dice:

SENTENCIA N° 315/15

En Lugo, a dieciséis de septiembre del año dos milquince. -

Gay, y, comoDE COMPOSTELA

Montes Somoza,

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Segundo.- Admitida a trámite la demanda mediante decretode 23 de enero de 2014, se dio traslado de aquélla a laparte demandada, citando a las partes a una vista.

Tercero.- La vista tuvo lugar el 20 de febrero de 2015,con presencia en legal forma de todas las partes. Abiertoel acto, fue ratificada la demanda por la actora,oponiéndose a su estimación la parte demandada por lasrazones que constan en soporte audiovisual. Recibido elpleito a prueba, propusieron las partes los medios alefecto que tuvieron por conveniente, siendo admitidos losque se reputaron útiles y pertinentes, cuya práctica severificó en el modo que resulta de soporte audiovisual.Tras conceder a las partes turno, por el orden legal,para informe sobre la prueba y conclusiones, quedaron lasactuaciones pendientes de resolución por sentencia.

HECHOS PROBADOS

Primero.- Da. presta servicios porcuenta y orden de la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DECOMPOSTELA (USC), con las siguientes circunstanciaslaborales:

- Antigüedad: 1 de diciembre de 2005.

- Lugar de trabajo: laboratorio del Aula de ProductosLácteos del Instituto de Investigación e AnálisesAlimentarios del Campus Universitario de Lugo de laUniversidade de Santiago de Compostela.

- Jornada treinta y siete horas semanales, de lunes aviernes, desarrolladas en jornada partida.

Segundo.- D~. suscribió con elUNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) lossiguientes contratos de duración determinada, por obra oservicio determinado, a tiempo completo y en los que sele asignaba la categoría profesional de licenciada enquímica (cuyo contenido íntegro consta a los folios 14 a15, 17 a 18, 19 a 20 y 23 a 24 de las actuaciones,dándose aquí por íntegramente reproducido)

- Contrato de 1 de diciembre de 2005, cuyo objetoconsistía en «realizar traballos de concentraciónde cocido de pescado por nanoinfiltración.Caraterización física o química da materia prima eproductos obtidos, dentro do proxecto “Aplicación detécnicas de ultrainfiltración e nanoinfiltraciónpara a obtención de compostos de alto valor engadidonas augas de procesado de pescado e mariscos” (Ref.2005/PX236)»; cuya duración pactada se extendíaentre el 1 de diciembre de 2005 y el fin de la obrao servicio, estimado para el 30 de abril de 2006; yen el que se estipulaba como retribución total unade 968’ 45 euros brutos mensuales, más dos pagasextraordinarias anuales (a devengar en junio ydiciembre) , a abonar con cargo a la partidapresupuestaria 5070 .BB26 .64100.

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La ausencia de finalización de la obra provocó quela Vicexerencia Campus de Lugo de la UNIVERSIDADE DESANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) resolviese, el 10 deabril de 2006, que la trabajadora continuasedesarrollando sus funciones hasta el 31 de diciembrede 2006, en las condiciones previstas en elprecitado contrato.

El aludido contrato se extinguió el 31 de diciembre.de 2006

- Contrato de 28 de diciembre de 2006, cuyo objetoconsistía en «realizar traballos de controisquímicos para productos de planta piloto no proxecto“Remanentes. Servizos de asesoría e asistenciatécnica a empresas” (ref 2003/AX559)»; cuyaduración pactada se extendía desde el 2 de enero de2007 hasta el fin de la obra o servicio, que seestimaba para el 1 de abril de 2007; y en el que seestipulaba como retribución total una de 1.016’ 87euros brutos mensuales, más dos pagasextraordinarias anuales (a devengar en junio ydiciembre), a abonar con cargo a la partidapresupuestaria 5070 XY 23 64200.

El precitado contrato se extinguió el 1 de abril de2007

- Contrato de 2 de abril de 2007, cuyo objetoconsistía en «realizar traballos de análisesfísico-químicos e microbiolóxicos de mostras deleite no proxecto “Estudo da productividade eaptitudes tecnolóxicas do leite producido polosistema Kempen” (referencia 2006/CG554)»; cuyaduración pactada se extendía desde el 2 de abril de2007 hasta el fin de la obra o servicio, que seestimaba para el 2 de octubre de 2007; y en el quese estipulaba como retribución total una de 1.016’ 87

•euros brutos mensuales, más dos pagasextraordinarias anuales (a devengar en junio ydiciembre), a abonar con cargo a la partidapresupuestaria 5070 XS92 64200.

La ausencia de finalización de la obra provocó queVicexerencia Campus de Lugo de la UNIVERSIDADE DESANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) resolviese, el 25 deseptiembre de 2007 y el 4 de marzo de 2008, que latrabajadora continuase desarrollando sus funcioneshasta el 22 de marzo de 2008 y el 16 de noviembre de2008, respectivamente, en las condiciones previstasen el precitado contrato, que se extinguió el 21 deoctubre de 2008.

- Contrato de 22 de octubre de 2008, cuyo objetoconsistía en «realizar traballos de purificación demostras de leite dentro do proxecto “Remanentes:Servizos de asesoría e asistencia técnica aempresas” (referencia 2003/AX559)»; cuya duraciónpactada se extendía desde el 22 de octubre de 2008hasta el fin de la obra o servicio, que se estimaba

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para el 21 de marzo de 2009; y en el que seestipulaba como retribución total una de 1.016’ 87euros brutos mensuales, más dos pagasextraordinarias anuales (a devengar en junio ydiciembre), a abonar con cargo a la partidapresupuestaria 5070 .XY23 .64200.

La ausencia de finalización de la obra provocó queVicexerencia Campus de Lugo de la UNIVERSIDADE DESANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) resolviese prorrogar elprecitado contrato sucesivamente, hasta el 30 dejunio de 2015.

Además, la Vicexerencia Campus de Lugo de laUNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) decidióel 7 de abril de 2011 incrementar la retribuciónmensual de Da. a 1.200 eurosbrutos, a partir del 1 de mayo de 2011, así comoelevarla a 1.500 euros brutos mensuales a partir del1 de diciembre de 2011 por resolución de 11 denoviembre de 2011, disminuyéndose la cuantía delsalario a 1.300 euros brutos mensuales desde el 1 denoviembre de 2012 en virtud de pacto de 19 deoctubre de 2012 y a 1.200 euros brutos mensualesdesde el 1 de abril de 2013 por consecuencia deacuerdo de 14 de marzo de 2013.

Tercero.- Da. cursá en laUNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) la Etapa deFormación de los Estudios de Tercer Ciclo dentro delPrograma de Doctorado en Ciencia e Ingeniería de losAlimentos en los cursos académicos 2002-2003 y 2003-2004,obteniendo el 15 de julio de 2004 la SuficienciaInvestigadora y efectuando el 9 de septiembre de 2004 eldepósito para la expedición del Diploma de EstudiosAvanzados.

En el curso 2010-2011, la mencionada fue admitida pararealizar el proyecto de tesis en el Departamento deQuímica Analítica, Nutrición y Bromatología, formalizandola matrícula en la Etapa de Tesis en los cursosacadémicos desde el 2010-2011 al 2014-2015 sucesivamente.

Cuarto.- Entre el 1 de octubre de 2012 y el 30 deseptiembre de 2013, la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DECOMPOSTELA (USC) abonó a D~. lascantidades que constan especificadas en las nóminas delos folios 237 a 251 de las actuaciones, por losconceptos que en las mismas se determinan, dándose elcontenido de dichas nóminas aquí por íntegramentereproducido.

Quinto.- Por Resolución del Rector de la UNIVERSIDADE DESANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) de fecha 13 de julio de 2010se autorizó la colaboración de D~.como personal experto en la docencia del MásterUniversitario en Industria e Economía Leiteira organizadopor la citada universidad, bajo la supervisión de laprofesora de ésta, D~. para

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la materia “Análise Química do leite e produtos lácteosII”, durante doce horas interactivas.

Sexto. - D. es profesor titulardel Departamento de Química Analítica, Nutrición eBromatoloxía de la Facultade de Veterinaria de ~laUNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) y miembródel Instituto de Investigación e Análises Alimentarias,habiendo sido el investigador principal de lasactividades de investigación de la indicada universidaddenominadas “Aplicación de técnicas de ultrainfiltracióne nanoinfiltración para a obtención de compostos de altovalor engadido nas augas de procesado de pescado emariscos”, “Remanentes: Servizos de asesoría e asistenciatécnica a empresas” y “Estudo da productividade eaptitudes tecnolóxicas do leite producido polo sistemaKempen”

Séptimo.- El 7 de noviembre de 2013, ID.emitió el informe que consta a los folios

93 a 94 de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí poríntegramente reproducido.

Octavo. - La actividad de investigación “Aplicación detécnicas de ultrafiltración e nanofiltración para aobtención de compostos de alto valor engadido nas augasde procesado de pescados e mariscos” fue financiada porla Dirección Xeral de Investigación e Desenvolvemento dela Consellería de Innovación, Industria e Comercio de laXunta de Galicia, siendo dotada presupuestariamente porla UNIVERSIIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) medianteel acto que consta al folio 185 de las actuaciones, cuyocontenido se da aquí por reproducido

Noveno. - La actividad de investigación “Estudo daprodutividade e aptitudes tecnolóxicas do leite producidopolo sistema Kempen” fue financiada por la empresaPIENSOS NANFOR, S.A., con la que suscribió el contrato defecha 2 de noviembre de 2006 que obra a los folios 197 a205 de las actuaciones (cuyo contenido se da aquí porreproducido) la tYNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA,que la dotó presupuestariamente mediante el acto delfolio 194 de las actuaciones, cuyo contenido se daigualmente por íntegramente reproducido.

Décimo. - Desde el comienzo de su relación laboral porcuenta y orden de la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DECOMPOSTELA (USC) Da. ha venidorealizando las siguientes tareas, siempre relacionadascon los productos lácteos y ejecutadas en el Aula deProductos Lácteos:

- Realización de análisis químicos, microbiológicos yenzimáticos, empleando las técnicas que constanrelacionadas al folio 94 de las actuaciones (cuyocontenido se da aquí por reproducido), en el marcode todos los proyectos de investigación del Aula deProductos Lácteos que generan muestras.

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- Interpretación de resultados de los, análisis yconfección de informes para empresas o proyectos deinvestigación.

- Ejecución de auditorías de higiene, limpieza ydesinfección en empresas.

- Asesoramiento a empresas sobre higiene ydesinfección.

- Impartición de docencia en cursos de formaciónocupacional y asunción de tutorías de alumnos enprácticas.

ADMINTSTRACtÓNDEXUS’flZA Decimoprimero. - D. ha participado

en el proyecto de investigación del Aula de ProductosLácteos de la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA(USC) dirigido por D. “Estudopara a caracterización, recuperación e valoración dosfosfolípidos e esfingolípidos do leite” (O7TALO56E), apartir de cuyos trabajos está realizando su tesisdoctoral.

Decimosegundo. - La categoría profesional de técnicosuperior de investigación (grupo laboral 12) tiene pormisión dar soporte técnico cualificado a las actividadesde apoyo a la investigación y a la docencia y facilitarlos medios y recursos necesarios para el desarrollo deéstas

En concreto, son funciones del indicado puesto de trabajolas relacionadas al folio 72-vto de las actuaciones,cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido

Decimotercero.- El 22 de octubre de 2013, Da.presentó reclamación administrativa

previa a la vía jurisdiccional ante la UNIVERSIDADE DESANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) solicitando elreconocimiento del carácter indefinido de su relaciónlaboral y el abono de la cantidad de 19.414’ 95 euros, másel interés del 10%.

Decimocuarto.- El 18 de noviembre de 2013, laUNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) resolviódesestimar la reclamación previa presentada por D~.

sobre indefinición y reclamación decantidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. - La demandante solícita el reconocimiento delcarácter indefinido de la relación laboral que mantienecon la entidad demandada. Afirma desarrollar tareas en elmarco de una necesidad estructural, regular y permanentede la empleadora, sin vinculación con un concretoproyecto de investigación, pese a los identificados ensus contratos. Asimismo, defiende que aunque contratadaformalmente como licenciada en químicas, sus funcionesson las propias de un técnico superior en investigación,por lo que pretende la condena de la demandada al abono

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de las diferencias retributivas correspondientes alperíodo comprendido entre octubre de 2012 y septiembre de2013, que cifra en 19.000’ 33 euros.

La parte demandada se ha opuesto a la demanda, negandoque la actividad que propició la contratación de laactora sea estructural o permanente y defendiendo que larelación laboral tuvo por objeto la realización detrabajos derivados de concretos proyectos deinvestigación, financiados externamente y vinculados conel objeto de la formación doctoral de la actora, teniendoamparo la actividad docente de ésta en otros contratos.Considera, asimismo, que la pretensión dineraria de laactora debe ser desestimada, al no resultarle deaplicación el Convenio colectivo para el personal laboralde administración y servicios de la Universidade deSantiago de Compostela con amparo en el cual esplanteada, debiendo en todo caso aplicarse a la actora lareducción salarial impuesta por la Ley 2/2013, de 27 defebrero, de Presupuestos Generales de la ComunidadAutónoma de Galicia para el 2013 (de modo que lasdiferencias retributivas podrían ascender a lo sumo a lacantidad de 17.560’ 18 euros)

Segundo. - En el caso que nos ocupa y en cumplimiento delo dispuesto en el artículo 97.2 LRJS, la declaración dehechos probados efectuada resulta de las siguientescircunstancias y medios de prueba

- Hecho probado primero no expresamente controvertidopor la parte demandada al contestar y, enconsecuencia, no necesitado de prueba conforme alartículo 87 1 LRJS

- Hecho probado segundo: folios 14 a 36 y 96 a 124 delas actuaciones

- Hecho probado tercero folio 95 de las actuaciones

- Hecho probado cuarto: folios 237 a 251 y 51 a 63 delas actuaciones.

- Hecho probado quinto: folios 233 a 233-vto, de lasactuaciones.

- Hecho probado sexto: folios 93, 98, 104 y 102, entreotros, de las actuaciones.

- Hecho probado séptimo: folios 93 a 94 de lasactuaciones.

- Hecho probado octavo: folios 185 y siguientes de lasactuaciones.

- Hecho probado noveno: folios 194 y siguientes de lasactuaciones.

- Hecho probado décimo: folios 93 a 94 de lasactuaciones y testifical de Da.

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D yD.

- Hecho probado decimoprimero: folio 93 de lasactuaciones y testifical de D.

- Hecho probado decimosegundo: folios 64 a 77 de lasactuaciones.

- Hecho probado decimotercero: folios 83 a 84—vto, delas actuaciones.

- Hecho probado decimocuarto: folios 85 a 87-vto, delas actuaciones.

Con fundamento en dichos hechos probados, la demandamerece ser parcialmente estimada, tal y como sejustificará en los siguientes razonamientos jurídicos.

Tercero.- Conforme al artículo 15.1 del Real DecretoLegislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se apruebael texto refundido de la Ley del Estatuto de losTrabajadores (en adelante, ET), el contrato de trabajopuede concertarse por tiempo indefinido o por unaduración determinada. En la letra a) de ese mismoprecepto se prevé como supuesto en que puede celebrarsecontrato de duración determinada aquél en que se contrateal trabajador para la realización de una obra o serviciodeterminados, con autonomía y sustantividad propia dentrode la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunquelimitada en el tiempo, sea en principio de duraciónincierta Estos contratos no podrán tener una duraciónsuperior a tres años ampliable hasta doce meses más porconvenio colectivo de ámbito sectorial (estatal o, en sudefecto, inferior). Transcurridos estos plazos, lostrabajadores adquirirán la condición de trabajadoresfijos de la empresa.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su Sentenciade 15 de septiembre de 2009 (siguiendo la doctrinaunificada por Sentencias de 21 de enero y 14 de julio de2009) recuerda que los requisitos para la validez delcontrato para obra o servicio determinados (aplicablestanto para empresas privadas como públicas y para lasAdministraciones Públicas) han sido examinados en laSentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2005,en la que con cita de la de 11 de mayo de 2005, serazona: “son requisitos para la validez del contrato deobra o servicio determinado, que aparece disciplinado enlos arts. 15.l.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18 dediciembre que lo desarrolla (...), los siguientes: a) quela obra o servicio que constituya su objeto, presenteautonomía y sustantividad propia dentro de lo que es laactividad laboral de la empresa; b) que su ejecución,aunque limitada en el tiempo, sea en principio deduración incierta; c) que se especifique e identifique enel contrato, con precisión y claridad, la obra o elservicio que constituye su objeto; y c) que en eldesarrollo de la relación laboral, el trabajador sea

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normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en elcumplimiento de éste y no en tareas distintas.

Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre lanecesidad de que concurran conjuntamente todos requisitosenumerados, para que la contratación temporal por obra oservicio determinado pueda considerarse ajustada aderecho”. De hecho, el artículo 15.3 ET dispone que sepresumirán por tiempo indefinido los contratos temporalescelebrados en fraude de ley.

La mencionada Sentencia de 15 de septiembre de 2009continúa diciendo: «La Sala, —como ponen de manifiestolas citadas SSTS/IV 21-enero-2009 y 14-julio-2009—, vienemanteniendo una reiterada doctrina en relación con lavalidez de la contratación temporal vinculada a lapercepción de una subvención, habiendo establecido, entreotras, en la STS/IV 8-febrero-2007 (recurso 2501/2005),que explica el cambio de doctrina jurisprudencial, losiguiente: “La doctrina de la Sentencia de esta Sala de19-febrero-2002 (Recurso 1151/01), que la parterecurrente invoca en apoyo de sus tesis, en el pasaje enque se dice que “ hacer depender la duración de loscontratos de trabajo necesarios para la prestación deestos servicios de la persistencia de la subvenciónnecesaria para su funcionamiento, cuando esta subvenciónprocede de un tercero y no de una mera consignaciónpresupuestaria del propio empleador, no es acto que puedaestimarse abusivo, en fraude de ley o contrario a derechoy si, por el contrario susceptible de ser encuadrado enel contrato por servicio determinado”, ha sido matizada ycomplementada por otras posteriores, como la de 10-abril-2002 (Recurso 2806/01), en la que se argumenta que” porsu parte, la sentencia de 22-marzo-2002 (Recurso 1701/01)aclara que esta Sala no ha elevado, en ningún caso, laexistencia de una subvención a la categoría de elementodecisivo y concluyente, por sí mismo, de la validez delcontrato temporal causal, precisando que del carácteranual del plan, no puede deducirse la temporalidad de laobra o servicio que aquél subvenciona, pues se trata deuna concreción temporal que afecta exclusivamente a lassubvenciones, no a los servicios básicos que las mismasfinancian. Y en el mismo sentido se pronuncia el nuevoapartado e) del art. 52 ET, que, al reconocer como causaobjetiva de extinción del contrato de trabajo la pérdidao insuficiencia de la consignación presupuestaria o deotro orden de los planes y programas que no tengan unsistema estable de financiación, está reconociendo que lafinanciación en sí misma no puede ser causa de latemporalidad de la relación”».

La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de2010 (asumiendo la doctrina resumida en las precedentesSentencias de 21 de marzo de 2002 y 6 de marzo de 2009)establece que “la validez de cualquiera de lasmodalidades de contratación temporal causal, por elpropio carácter de esta, exige en términos inexcusables,que concurra la causa objetiva específicamente previstapara cada una de ellas. Lo decisivo es, por consiguiente,que concurra tal causa. Pero la temporalidad no se

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M)IvIIMSTRACENDE JUS fl~iA

1ADMTNISTRACIÓN

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supone. Antes al contrario, los artículos 8.2 y 15.3 delET y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembreque lo desarrolla, establecen una presunción a favor dela contratación indefinida. De ahí que en el apartado2.a) de los artículos 2, 3 y 4 del R.D. citado, seimponga la obligación, en garantía y certeza de lacontratación temporal causal, de que en el contrato seexpresen, con toda claridad y precisión, los datosobjetivos que justifican la temporalidad: la obra oservicio determinado, las circunstancias de laproducción, o el nombre del trabajador sustituido y larazón de la sustitución. Es cierto, no obstante, que laforma escrita y el cumplimiento de los citados requisitosno constituye una exigencia ad solemnitatem, y lapresunción señalada no es iuris et de iure, sino quepermite prueba en contrario, para demostrar la naturalezatemporal del contrato. Mas si la prueba fracasa, elcontrato deviene indefinidoTt. Además, en la Sentencia de20 de octubre de 2010 (con cita de las restantesmencionadas supra) se añade que “cuando un contratotemporal causal deviene indefinido por defectosesenciales en la contratación, la novación aparente deesta relación laboral ya indefinida, mediante lacelebración de un nuevo contrato temporal sin prácticasolución de continuidad, carece de, eficacia a tenor delartículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores. En talcaso, tampoco rompe la continuidad de esa relación detrabajo, la suscripción de un recibo de finiquito —quepor otro lado no refleja, normalmente, más que laliquidación de cantidades adeudadas- cuando la empresa dapor extinguido el contrato temporal viciado Además seentiende que no existe interrupción eficiente, cuando laque media entre uno y otro contrato temporal es inferioral tiempo de caducidad, 20 días hábiles, de la acción dedespido que podía ejercitarse tras aquella extinción”.Añade la aludida sentencia que “La fijeza así surgidapermanece, aunque se formalicen luego otro u otroscontratos temporales, incluso aunque alguno de ellos, ensí mismo y al margen de la cadena contractual, pudieraconsiderarse válido. De modo que las sucesivas relacioneslaborales temporales que en circunstancias normales no sehubieran intercomunicado, pasan a constituir una únicarelación laboral indefinida e indisponible, poraplicación de los artículos 3.5 y 15.3 del Estatuto delos Trabajadores”.

Cuarto.- A la vista de las pruebas que han sidodesplegadas, debe declararse la naturaleza indefinida dela relación laboral entre las partes. Sobre la demandadarecaía la carga de demostrar los hechos que, pordesvirtuar la presunción de indefinición, sustentan suresistencia, conforme al artículo 217, apartados 3 y 7,de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicablesupletoriamente en el orden social por virtud de laDisposición Final 4~ de la Ley Reguladora de laJurisdicción Social. Negada en la demanda la causa de latemporalidad, era a la parte demandada a la quecorrespondía su acreditación, sin que lo haya verificado,lo que debe comportar el éxito de la pretensión deindefinición planteada.

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Es cierto que los proyectos de investigación para los quela actora fue contratada temporalmente mediante loscontratos temporales relacionados en el hecho probadosegundo (folios 14 y siguientes o 96 y siguientes de lasactuaciones) poseen autonomía o sustantividad propiadentro de la actividad normal de la empleadora demandaday que, conforme a lo dispuesto en el artículo 18.3 bis y83 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, deUniversidades, y la Ley 14/2011, de 1 de junio, de laCiencia, la Tecnología y la Innovación la demandada podíaconcertar contratos temporales con la actora para larealización de trabajos de carácter científico o técnico,así como para el desarrollo de enseñanzas deespecialización o actividades específicas de formación.Pero también lo es que, a la vista de las pruebaspracticadas, el contenido funcional de la actividadlaboral de la demandante por cuenta y orden de lademandada no se vinculó exclusivamente con los proyectosindividualizados en los contratos relacionados en elhecho probado segundo, de modo que no concurre una de lasexigencias requeridas para la validez del contratotemporal, al no haber sido normalmente ocupada latrabajadora en el desarrollo de su relación laboral en laejecución de la tarea para la que fue formalmentecontratada

En efecto, los testigos que depusieron a instancia de laactora manifestaron que la actividad desplegada por laactora (descrita en el hecho probado décimo) guardabarelación con todos los proyectos de investigación delAula de Productos Lácteos, habiendo admitido el testigopropuesto por la demandada, incluso, que dicha actividadhabía tenido vinculación, siempre y únicamente, con losproductos lácteos, por lo que el contenido del contratosuscrito el 1 de diciembre de 2005 (folios 14 y 15) esmanifestación de una mera descripción formal, sincorrespondencia con la realidad La declaración prestadapor Da. debe asumirse plenamente,aunque la misma mantenga litigio de similar naturalezacon la demandada, al resultar corroborada completamentepor las afirmaciones de D. , enquien no concurren idénticas circunstancias paracuestionar su credibilidad, y haber sido ademáscorroboradas por el testigo que depuso a instancia de lapropia demandada y el informe que el mismo confeccionóobrante a los folios 93 a 94. Aunque la actora estérealizando su tesis doctoral y uno de los proyectos enque la misma ha participado (el denominado “Estudo para acaracterización, recuperación e valoración dosfosfolípidos e esfingolípidos do leite”) haya propiciadola ejecución de trabajos a partir de los cuales despliegadicha tesis (folio 93) , tal circunstancia no resultaigualmente predicable de los restantes proyectos deinvestigación del Aula de Productos Lácteos (pues lademandada omitió cualquier prueba al respecto, resultandoincluso desmentida esa realidad por la descripción de lacausa del contrato de los folios 14 a 15, que ningunavinculación mantiene con el título de su proyecto dedoctorado -“Estudo do contido en lípidos polares en leite

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ADM[NTSTRACtÓNDE XUSTIZA

e productos lácteos”- expresado en la resolución de losfolios 85 y siguientes) . En todos los proyectos deinvestigación del Aula de Productos Lácteos, en cuantogeneren muestras, participa la actora como responsable deanálisis, según expusieron todos los testigos y seinfiere del informe confeccionado por D.

obrante al folio 93 de las actuacionescomo parte del ramo de prueba de la propia partedemandada. De ese modo, resulta acreditado que la actorafue empleada (y lo fue de modo significativo y nomeramente ocasional, circunstancia que se infiere de lacalificación de su contribución como “responsable” en elinforme del folio 93) en proyectos de investigacióndiversos de los que constituían la causa de sucontratación temporal, por lo que no fueron cumplidastodas las exigencias jurisprudencialmente requeridas parala validez de dicha forma de contratación.

El informe del folio 93 (que debe hacer prueba de sucontenido frente a la demandada que lo propuso en lo quele beneficia, pero también en lo que le perjudica) indicaque la actora ha participado “de forma relevante” (y nomeramente ocasional, como defiende la demandada) en lasactividades de asistencia técnica y asesoramiento adiversas industrias alimentarias, además de haber sido laresponsable de los análisis químicos, microbiológicos yenzimáticos llevados a cabo en el laboratorio del Aula deProductos Lácteos Del tenor literal del informe seinfiere, pues, que la actividad de asistencia oasesoramiento técnico es diversa de la consistente en larealización de análisis químicos, siendo la última laúnica que, conforme a la descripción de los contratosrelacionados en los folios 17 y siguientes, constituía lacausa de la temporalidad de dichos contratos. Ya se haindicado, además, que a partir de la declaración deltestigo que depuso a instancia de la propia demandada, lacausa del contrato de los folios 14 a 15 debeconsiderarse sin correspondencia con la realidad.

Por lo expuesto, no habiendo sido cumplidas la totalidadde las exigencias para la validez de los contratostemporales suscritos entre las partes, la relaciónlaboral litigiosa debe cal±ficarse de indefinida.

Quinto.- La parte actora pretende, además, la condena dela demandada al pago de la cantidad de 17.990’ 91 euros,más los intereses moratorios correspondientes, tras larectificación del importe solicitado en la demandaconforme a la nota obrante al folio 13 de lasactuaciones. Para ello afirma que, aunque en el contratose le asigna la categoría profesional de licenciada enquímica, las funciones efectivamente desempeñadasintegran la de técnico superior de investigación,interesando el abono de las diferencias salarialescorrespondientes resultado de la aplicación del Conveniocolectivo para el personal laboral de la Universidade deSantiago de Compostela.

A partir de las declaraciones de los testigos que handepuesto en autos y del informe de los folios 93 a 94, la

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categoría profesional de la actora, aunque formalmentecontratada como licenciada en químicas, debe ser la detécnico superior de investigación, al desplegarefectivamente las funciones que integran este puestodescritas en el documento de los folios 64 a siguientes(no impugnado de adverso) . La resolución de los folios233 a 234 no impide alcanzar la indicada conclusión, encuanto la misma no es en sí misma demostrativa de laexistencia de una relación contractual diversa a lalitigiosa que ampare la docencia (al limitarse el rectora su través a autorizar la colaboración de la actora comopersonal experto en la docencia de un máster y designarel profesor universitario supervisor para firmar lasactas y demás efectos académicos, pero sin que laresolución objetive por sí misma la existencia de otrovínculo con efectos económicos entre las partes diversoal de autos)

Conforme al artículo 3.2 del Convenio colectivo para elpersonal laboral de la Universidade de Santiago deCompostela, al personal contratado con cargo a programas,proyectos, contratos de investigación o a estudiospropios de la universidad, le será de aplicaciónúnicamente la regulación prevista en los títulos IX yXIII del convenio para el régimen de vacaciones, permisosy licencias y para la prevención de riesgos y seguridaden el trabajo, en cuanto no estén integrados en otroconvenio colectivo

Examinado el contenido de los contratos con fundamento enlos cuales fue instaurada y se mantiene la relaciónlaboral entre las litigantes, la actora fue contratadacon cargo a proyectos o contratos de investigación, porlo que debe resultar excluida del ámbito de aplicacióndel convenio colectivo, por virtud del precepto que se hatranscrito, sin que pueda por ello prosperar supretensión dineraria, en cuanto fundada exclusivamente endicha aplicación.

Por todo lo expuesto, la demanda debe ser parcialmenteestimada, declarando el carácter indefinido de larelación laboral de las litigantes, pero absolviendo a lademandada de la pretensión de condena dineraria deducida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general ypertinente aplicación,

FALLO

Estimo parcialmente la demanda presentada por Da., asistida por la letrada Sra. Regue±ra

Gay, contra la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA(USC), representada por el letrado Sr. Montes Somoza, y,en consecuencia, declaro que la relación laboral quevincula a las partes posee carácter indefinido desde el 1de diciembre de 2005, condenando a estar y pasar por estadeclaración a la parte demandada, a la que absuelvo delresto de pedimentos planteados en su contra.

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ADIVflMSTRACIONDE J1JSTICIA

1ADMIMSTRACIÓN

DE )WSTIZA

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndolessaber que la misma no es firme y que contra ella cabeinterponer, ante este Juzgado, recurso de suplicación aresolver por la Sala de lo Social del Tribunal Superiorde Justicia de Galicia.

El recurso de suplicación deberá anunciarse ante esteJuzgado, por escrito o comparecencia, dentro de los cincodías siguientes a la notificación de la sentencia.

Al anunciar el recurso deberá acompañarse el documentoque acredite el ingreso de 300 EUROS como depósito pararecurrir en el BANCO SANTANDER, en la Cuenta de Depósitosy Consignaciones de este juzgado correspondiente alpresente procedimiento número 2322-0000-65-1164-13, bajoapercibimiento de no dar trámite al recurso, salvo que elrecurrente sea trabajador, causahabiente suyo,beneficiario del régimen público de la Seguridad Social,el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidadeslocales y las entidades de derecho público vinculadas odependientes de los mismos, sindicato o beneficiario delderecho a la asistencia jurídica gratuita.

Además, cuando la sentencia haya condenado al pago decantidad, el recurrente que no goce del beneficio dejusticia gratuita deberá acreditar, en el momento deanunciar el recurso, haber consignado en el BANCOSANTANDER, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones deeste juzgado correspondiente al presente procedimiento2322-0000-60-1164-13, la cantidad objeto de la condena,pudiendo sustituirse la consignación en metálico por elaseguramiento mediante aval solidario de duraciónindefinida y pagadero a primer requerimiento emitido porentidad de crédito

En caso de que alguno de los anteriores ingresos severifique mediante transferencia bancaria, ésta deberádirigirse a la cuenta ES 55 0049 3569 92 0005001274,haciendo constar como beneficiario “JUZGADO SOCIAL NUM.UNO DE LUGO” y como “concepto” el número de cuentacorrespondiente al presente procedimiento que proceda de/los dos mencionados en los dos párrafos que anteceden. /Líbrese testimonio de es~ resolución para /suincorporación a las actuac~nes, con inserciá 1original en el Libro de Sentei~as.

Así por esta mi sentencia, de\~i\riitivamente juzinstancia, lo pronuncio, mando\\’~ firmo.

Concuerda bien y fielmente conpara que surta los efectos ofirmo en LUGO, a dieciseis deDoy fe.

EL/LA SECRETAI~

/

en la

~l que me remito, yido el presente que

e de dos mil quince.

UDICIAL