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PRONUNCIAMIENTO N° 398-2011/DTN Entidad: Municipalidad Distrital de Chipao Referencia: Licitación Pública Nº 001-2011-MDCH-CE, convocada para la ejecución de la obra: “Ampliación y mejoramiento de los sistemas de agua potable alcantarillado y tratamiento de aguas servidas del distrito de Chipao”. 1. ANTECEDENTES Mediante Carta Simple S/N, recibida el 21.SET.2011, la Presidente del Comité Especial del proceso de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las veintiuno (21) observaciones formuladas por el participante NAZCA CONTRATISTAS GENERALES S.A.C y las cuatro (4) observaciones formuladas por el participante VIAS INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.R.L, así como el informe técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 1017, en adelante la Ley, y el artículo 58 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento. Al respecto, cabe resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando éste último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa, siempre que el solicitante se haya registrado como participante antes del vencimiento del plazo previsto para formular observaciones. Teniendo como marco lo señalado precedentemente, este

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PRONUNCIAMIENTO N° 398-2011/DTN

Entidad: Municipalidad Distrital de Chipao

Referencia: Licitación Pública Nº 001-2011-MDCH-CE, convocada para la ejecución de la obra: “Ampliación y mejoramiento de los sistemas de agua potable alcantarillado y tratamiento de aguas servidas del distrito de Chipao”.

1. ANTECEDENTES

Mediante Carta Simple S/N, recibida el 21.SET.2011, la Presidente del Comité Especial del proceso de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las veintiuno (21) observaciones formuladas por el participante NAZCA CONTRATISTAS GENERALES S.A.C y las cuatro (4) observaciones formuladas por el participante VIAS INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.R.L, así como el informe técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 1017, en adelante la Ley, y el artículo 58 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento.

Al respecto, cabe resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando éste último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa, siempre que el solicitante se haya registrado como participante antes del vencimiento del plazo previsto para formular observaciones. Teniendo como marco lo señalado precedentemente, este Organismo Supervisor emitirá pronunciamiento sobre las Observaciones Nº 7, Nº 12, Nº 14, Nº 15, Nº 16, Nº 18, Nº 20 y Nº 21 formuladas por el participante NAZCA CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y la Observación Nº 02 formulada por el participante VIAS INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.R.L., al verificarse que las mismas no han sido acogidas por el Comité Especial.

Asimismo, se ha advertido que aunque el Comité Especial ha indicado haber acogido parcialmente las Observaciones Nº 1, Nº 2, Nº 6 y Nº 17 del participante NAZCA CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y la Observación Nº 1 del participante VIAS INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.R.L., las Bases no fueron modificadas conforme fue solicitado por dichos participantes. Del mismo modo, se aprecia que si bien el Comité Especial señala haber acogido las Observaciones Nº 4, Nº 5, Nº 8 y Nº 10 del participante NAZCA CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., no se modificaron las Bases en el sentido solicitado por dicho participantes. Siendo ello así, se tendrán como no acogidas tales observaciones y, consecuentemente, este Organismo Supervisor se pronunciará respecto de ellas.

Por otro lado, se advierte que como parte de las observaciones formuladas por el participante NAZCA CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. dirigidas a cuestionar la exigencia de requerir a parte del personal propuesto, el contar con ciertas capacitaciones o estudios, el

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observante ha solicitado que se publique el estudio de mercado en el que se evidencie que existe pluralidad de postores que puedan cumplir con los requisitos exigido. Al respecto, teniendo en cuenta que ello constituye una solicitud, este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de la misma.

Sin perjuicio de lo expuesto, de ser el caso, este Organismo Supervisor efectuará observaciones de oficio, al amparo de lo previsto por el inciso a) del artículo 58 de la Ley.

2. OBSERVACIONES

2.1. Observante: NAZCA CONTRATISTAS GENERALES S.A.C.

Observaciones Nº 1, Nº 2 Nº 4, Nº 5, Nº 6, Nº 7, Nº 8, Nº 10, Nº 12 y Nº 14:

Contra los requerimientos técnicos mínimos del personal propuesto

En la Observación Nº 1, el participante cuestiona la exigencia referida a que el personal propuesto para residente de obra, tenga que acreditar un periodo de experiencia en ejecución de obras en general de ocho (8) años. Además, cuestiona que se exija al profesional propuesto para dicho cargo el tener que contar con veinticinco (25) años de ejercicio profesional a partir de su colegiatura. Al respecto, indica que en reiterados pronunciamientos de OSCE se ha establecido que la experiencia de los profesionales propuestos deberá ser evaluada en virtud de prestaciones iguales o similares al objeto de la convocatoria, por lo que solicita que tales exigencias sean suprimidas.

Mediante las Observaciones Nº 2 y Nº 4, el participante solicitó que se supriman de los requisitos técnicos mínimos del residente de obra y del asistente de obra las exigencias referidas a tener que acreditar que cuentan con los cursos: S10 Costos y Presupuestos, MS Project y WATER CAD Y SEVER CAD. Al respecto se advierte, que el Comité Especial ha tomado en cuenta parte de la solicitud hecha por el participante, suprimiendo dichos cursos para el caso del residente de obra, pero manteniéndolos para el asistente de obra.

De este modo, teniendo en cuenta el Comité Especial ha acogido el aspecto de la observación, referido a los cursos exigidos al residente de obra, este Organismo Supervisor solo se pronunciará respecto de la idoneidad de mantener la exigencia de acreditar dichos cursos en el caso del asistente de obra.

Por otro lado, se aprecia que en el caso de la Observación Nº 6, el participante cuestiono que se exija al profesional propuesto como especialista en capacitación social contar con estudios de maestría y segunda especialización en agua y saneamiento, con mención en educación sanitaria, solicitando que se suprima tales exigencias. De la revisión del pliego de absolución de observaciones, se aprecia que el Comité Especial ha señalado acoger dicha observación, sin embargo, se ha advertido que solo se ha suprimido la exigencia de tener que contar con estudios de maestría, manteniéndose el tener que acreditar los estudios de segunda especialización en agua y saneamiento. Teniendo en cuenta ello, este Organismo Supervisor se pronunciará solo respecto de la idoneidad de exigir la acreditación de estudios de segunda especialización en agua y saneamiento.

En las Observaciones Nº 8 y Nº 10, el participante cuestiona la exigencia referida a que el especialista en impacto ambiental tenga que acreditar una especialización en gestión ambiental, diplomado, maestría y/o doctorado; y, en el caso del topógrafo, la exigencia de

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acreditar estudios de especialización, por considerarlas restrictivas e irrelevantes al objeto materia de la contratación, por lo que solicita su eliminación. En respuesta a dichas observaciones, el Comité Especial indicó acogerlas; sin embargo, se aprecia que en la reformulación de dichos requisitos mínimos no se suprimieron tales exigencias, razón por lo que al no haber accedido a lo requerido por el observante, este Organismo Supervisor emitirá pronunciamiento respecto de la procedencia de los cursos cuestionados.

De ser el caso se disponga mantener tales requisitos, el participante ha solicitado que se publique el estudio de mercado en el que se evidencie que existe pluralidad de postores que puedan cumplir con dichos requisitos, no obstante, conforme a lo expuesto en los antecedentes, este Organismo Supervisor NO SE PRONUNCIARÁ respecto de ello, al constituir una solicitud.

Finalmente, mediante la Observación Nº 12, cuestiona que se exija al topógrafo acreditar que cuenta con los cursos: Autocad Land & Civil design, capacitación en AIDCNS y capacitación en Estación Total.

Por otro lado, con la formulación de las Observaciones Nº 5 y Nº 14 el participante indica que en los requisitos mínimos del asistente del residente de obra y maestro de obra, se establece que tendrán que acreditar su respectiva experiencia en la especialidad, en un periodo comprendido entre los últimos tres años. Sobre el particular, menciona que en reiterados pronunciamientos de OSCE se ha establecido que no podrá restringirse la validez de las obras similares a determinada temporalidad, magnitud y/o cuantía o costo. (Subrayado nuestro). En virtud a ello, solicita que se suprima como requisito mínimo para el personal propuesto como asistente de residente y maestro de obra, el periodo de tres años para acreditar su experiencia en la especialidad, debiendo permitirse acreditar su experiencia sin restricción de temporalidad alguna.

Finalmente, mediante la Observación Nº 7 el participante señala que el requisito mínimo referido a que el profesional propuesto como especialista en capacitación social tenga que acreditar haber realizado diez (10) servicios como experiencia mínima en la especialidad, es contrario a la normativa, ya que en múltiples pronunciamientos de OSCE se ha establecido que la experiencia de los profesionales propuestos deberá ser evaluada en función a prestaciones iguales o similares al objeto de la convocatoria, por el tiempo efectivo de experiencia y no por el número de contratos o servicios. En tal sentido, solicita que se adecue dicho requisito mínimo en función al tiempo efectivo y no por el número de servicios efectuados.

Pronunciamiento

Respecto de la Observación Nº 1, cabe señalar que de la revisión del pliego de absolución de observaciones registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia que la observación bajo análisis ha sido acogida en parte, en virtud a lo cual, el Comité Especial suprimió del requisito mínimo cuestionado, la exigencia referida a que el personal propuesto como residente tenga que acreditar el contar con veinticinco (25) años de ejercicio profesional, a partir de su colegiatura. Considerando ello, este Organismo Supervisor NO EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO sobre dicho extremo de la observación, al evidenciar que ha sido acogido, conforme a lo solicitado por el participante.

Con relación al otro extremo de la observación Nº 1, relacionado a la acreditación de ocho (8) años de experiencia del residente de obra en la ejecución de obras en general, debe

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mencionarse que además se requiere la acreditación de 720 días como residente de obra Supervisor y/o Inspector de Obra en Obras similares. En tal sentido, aunque la redacción del requisito es poco clara, para cumplir con el requisito deberá acreditarse experiencia como residente, tanto en obras en general, como en similares a las del objeto de la convocatoria.

Al respecto, el Comité Especial ha indicado, tanto en su pliego de absolución de observaciones como en el informe técnico, remitido a propósito de la elevación de Observaciones ante este Organismo Supervisor, que, teniendo en cuenta que la obra a ejecutar cuenta con partidas que involucran la ejecución de partidas de estructuras (reservorios, cámaras de pase, casetas, etc), lo cual no corresponde netamente a trabajos de redes de agua y/o alcantarillado, hace necesario que el residente de obra deba contar con experiencia en obras en general.

Sobre el particular, cabe mencionar que es criterio reiterado de este Organismo Supervisor1

que para la evaluación de la experiencia mínima del personal propuesto debe considerarse la experiencia en la especialidad, la que se traduce en la ejecución obras iguales o similares al objeto de la convocatoria, por cuanto la experiencia en la ejecución de obras en general no implica necesariamente que se haya obtenido destreza en el objeto de la convocatoria.

Sin perjuicio de lo mencionado precedentemente, debe tenerse en cuenta que en algunos casos las labores a ejecutar por un profesional serán siempre las mismas, independientemente de la naturaleza de la obra en la que las realizó (ya sean obras similares o en general), de modo que es competencia de la Entidad determinar en qué casos la experiencia de los profesionales puede haber sido obtenida en trabajos distintos a la prestación de obras similares.

No obstante ello, en el caso específico del ingeniero residente de obra, la mayor o menor experiencia en obras similares o iguales con la que cuente será relevante para la correcta ejecución de la obra, por lo que la acreditación de su experiencia en obras similares, debe ser priorizada sobre su experiencia en obras en general.

Siendo ello así, puede colegirse entonces que en el caso de dicho profesional resulta necesario que la experiencia que se le exija acreditar deba estar referida a obras similares o iguales al objeto de la convocatoria. En virtud de lo expuesto, en la medida que el observante requiere que se suprima la disposición de acreditar ocho (8) años de experiencia de obras en general para el residente de obra, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER dicho extremo de la Observación Nº 1, razón por la cual la experiencia que se exija al residente de obra solo debe estar enfocada a su experiencia en obras similares, debiendo eliminarse toda referencia a experiencia en obras generales para el caso del residente de obra.

Respecto de las Observaciones Nº 2, Nº 4, Nº 6, Nº 8, Nº 10 y Nº 12, cabe señalar que el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. De este modo, los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de la obra requeridos. En el presente caso, se advierte que en los requisitos técnicos mínimos se ha establecido que 1 Pronunciamiento Nº 097-2010/DTN y Nº 130-2010/DTN

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los siguientes profesionales deben acreditar el contar con los cursos y/o especializaciones siguientes:

- Asistente de Residente de Obra(…)01 Curso de S10 Costos y Presupuestos01 Curso de MS Project01Curso de WATER CAD Y SEVER CAD

- Especialista en Capacitación Social(…)Profesional con Maestría en Investigación, con estudios de segunda especialidad en agua y saneamiento mención en educación sanitaria (…)

- Especialista en Impacto Ambiental(…)Especialización en Gestión Ambiental Diplomado, Maestría y /o Doctorado

- Topógrafo(…)Contar con 01 curso de Autocad Land & Civil design01 Capacitación en AIDCNS01 Curso de capacitación en Estación Total

Al respecto el Comité Especial ha señalado en el pliego de absolución de observaciones, res-pecto al asistente de obra, que en la medida que en la ejecución de la obra será necesario el procesamiento de datos mediante el uso del software indicado en el requisito mínimo, resulta necesario que uno de los profesionales (en referencia al asistente del residente de obra) cuen-te con conocimiento de los programas requeridos (los cuales se encuentran plasmados en los cursos de especialización).

Sobre el requisito de estudios de maestría, entre otros, requerido al especialista en impacto ambiental, el Comité Especial ha indicado que teniendo en cuenta que la obra comprende la ejecución de trabajos en zonas urbanas es necesaria la presencia de un profesional especialis-ta en la elaboración de planes de mitigación ambiental, de modo que es necesario que el pro-fesional propuesto para dicho cargo cuente con alguna de las especializaciones en gestión ambiental requeridas.

En ese sentido, toda vez que el Comité Especial ha señalado las razones por las cuales considera necesario exigir a los profesionales mencionados lo requisitos cuestionados, teniendo en cuenta además, que el observante no ha expuesto fundamento técnico alguno que justifique la eliminación de tales requisitos; y, siendo que es de exclusiva competencia y responsabilidad de la Entidad la determinación de los requisitos mínimos, no corresponde suprimir la exigencia de acreditar los estudios requeridos al personal propuesto, en virtud a lo cual este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER las Observaciones Nº 2, Nº 4, Nº 6, Nº 8, Nº 10 y Nº 12.

No obstante lo expuesto, en atención al Principio de Transparencia2 y Libre Concurrencia y

2 Principio de Transparencia: Toda contratación deberá realizarse sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores. Los postores tendrán acceso durante el proceso de selección a la documentación correspondiente, salvo las excepciones previstas en la presente norma y su Reglamento. La

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Competencia, deberá publicarse en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), con ocasión de la integración de Bases, lo siguiente:

i) Un informe en el que se sustenten las razones por al cuales resultaría indispensable para la ampliación y mejoramiento de los sistemas de agua potable alcantarillado y tratamiento de aguas servidas del distrito de Chipao, que el residente de obra y asistente del residente cuenten con los estudios de: S10 Costos y Presupuestos, MS Project y WATER CAD Y SEVER CAD; que el especialista en capacitación social deba contar con estudios de segunda especialización en agua y saneamiento, con mención en educación sanitaria; que el especialista en impacto ambiental cuente con alguna especialización en gestión ambiental, diplomado, maestría y/o doctorado; y, que el topógrafo cuente con estudios de Autocad Land & Civil design, capacitación en AIDCNS y capacitación en Estación Total.

ii) El documento emitido por el área usuaria en el que autoriza la inclusión de dichos requisitos.

iii) La documentación en la que se evidencie que los mencionados requisitos formaron parte de dicho estudio, así como que existe pluralidad de postores que puedan cumplir con dicho requerimiento.

De no cumplir con publicar la documentación antes mencionada, el Comité Especial deberá suprimirse los requisitos cuestionados.

Por otro lado, respecto de las Observaciones Nº 5 y Nº 14, referidas a que los profesionales propuestos como asistente del residente de obra y maestro de obra tengan que acreditar su respectiva experiencia en la especialidad, en un periodo comprendido entre los últimos tres años, cabe resaltar que, de la revisión del pliego de absolución de observaciones se aprecia que el participante formuló el mismo cuestionamiento, pero esta vez, referido a los profesionales residente de obra (Observación Nº 3) y topógrafo (Observación Nº 11).

Sin embargo, contrario a lo absuelto en las observaciones materia de análisis, pese a tratarse de la misma solicitud, las Observaciones Nº 3 y Nº 11 si fueron acogidas, en virtud a lo cual, en el caso de los profesionales propuestos como residente de obra y topógrafo se suprimió el periodo de tiempo dentro del cual debían acreditar su respectiva experiencia en la especialidad. Al respecto, el Comité Especial ha indicado que “teniendo en cuenta que el residente de obra es el profesional con mayor experiencia lograda, pero que está sujeto, en muchos casos, a no tener actividad alguna en los últimos años y siendo el asistente de obra el profesional que estará en coordinación directa con los procesos constructivos empleados actualmente, resulta necesario que dicho profesional cuente con experiencia ejecutada en los últimos años, de lo contario, se pondría en riesgo la calidad de la obra, si ambos profesionales no cuentan con las condiciones físicas y profesionales para la ejecución de las diferentes actividades de la obra”

Así también, respecto del personal propuesto para maestro de obra ha indicado que “está en contacto directo con el personal de obra responsable de la calidad en la ejecución de las partidas, deberá ser por lo tanto un profesional que se encuentra acorde con las exigencias del mercado y las exigencias mismas de la obra, por lo tanto, la continuidad en la ejecución de sus trabajos es vital”.

convocatoria, el otorgamiento de la Buena Pro y los resultados deben ser de público conocimiento.

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No obstante lo expuesto por el Comité Especial y si bien la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, dicha responsabilidad debe permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Además, teniendo en cuenta que el Principio de Transparencia establece que toda contratación debe realizarse sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, es posible colegir que no resulta razonable ni objetivo establecer distintos requisitos a situaciones idénticas.

De este modo, si bien la Entidad ha sustentado las razones que justifican la disposición cuestionada, en el caso del personal propuesto para residente y maestro de obra, la misma justificación puede ser expuesta para el caso del asistente del residente y topógrafo, conforme a lo expuesto, en la medida que el Comité Especial ha visto por conveniente suprimir dicha disposición para los casos del residente y el maestro de obra, ello debe ser replicado en el caso del residente y maestro de obra.

Sobre el particular, cabe mencionar que en reiterados pronunciamientos de OSCE se ha establecido que no podrá restringirse la validez de las obras similares a determinada temporalidad, magnitud y/o cuantía o costo.

En virtud a lo expuesto, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER Observaciones Nº 5 y Nº 14 y, por tanto, deberá suprimirse la exigencia referida a que el asistente del residente de obra y el maestro de obra tengan que acreditar su respectiva experiencia en la especialidad, en un periodo comprendido entre los últimos tres años.

Finalmente, respecto de la Observación Nº 7 cabe mencionar que anteriores pronunciamientos3, se ha indicado de manera reiterada que la forma más idónea de evaluar la experiencia de los profesionales requeridos para la ejecución de una obra, no es el número de trabajos realizados, sino el tiempo de experiencia en la especialidad, teniendo en cuenta que la experiencia en la especialidad se traducirá en aquellas prestaciones iguales o similares a las labores que el personal propuesto prestará durante la ejecución de la obra.

Teniendo en cuenta lo expuesto deberá reformularse el requisito mínimo bajo análisis, de modo que la experiencia mínima del especialista en capacitación social sea evaluada, en función del tiempo de experiencia en la especialidad. Para tal efecto, deberá tenerse en consideración los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, los cuales deberán ajustarse al plazo de ejecución de la obra Siendo ello así, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la Observación Nº 7.

Observaciones Nº 15 y Nº 16: Contra los requerimientos técnicos mínimos del postor

A través de la Observación Nº 15, el participante ha cuestionado los requerimientos técnicos mínimos del postor: experiencia en la ejecución de obras y experiencia en la ejecución de obras similares. En tal sentido, sostiene que en ambos requisitos mínimos se establece que la acreditación de la experiencia del postor se acreditará con obras ejecutadas hasta en los últimos tres (3) años a la fecha de presentación de propuestas.

3 Pronunciamiento Nº 097-2010/DTN y Nº 130-2010/DTN

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Al respecto, señala que en los criterios de evaluación (factores de evaluación) se ha establecido que la acreditación de la experiencia del postor en obras en general y en similares se acreditará con obras ejecutadas en los últimos tres (3) años, en virtud a ello, solicita reformular los requisitos mínimos, de modo que se indique, de manera clara y precisa, que tanto los requisitos mínimos como los factores de evaluación referidos a la experiencia en obras en general y similares se acredite con obras ejecutadas en los últimos diez (10) años.

Mediante la Observación Nº 16, señala que en los requisitos técnicos mínimos referidos a la experiencia del postor en obras similares y obras en general, se ha establecido que “en el caso de consorcios la empresa con mayor porcentaje de participación será quien acredite la experiencia en obras similares como requerimiento técnico mínimo”. En tal sentido, cuestiona dicha disposición, al considerar que vulnera la normativa de contrataciones con el Estado y la Directiva Nº 003-2003-CONSUCODE/PRE, motivo por el cual solicita que sea eliminada de las Bases

Pronunciamiento

En los requisitos mínimos referidos a la experiencia del postor en obras en general y en obras similares, se aprecia el siguiente detalle:

i. Experiencia del postor en la ejecución de obras en general:Haber ejecutado obras en general hasta en los últimos tres (03) años a la fecha de presentación de propuestas, por un monto acumulado equivalente a una (01) vez el Valor Referencial.

ii. Experiencia del postor en la ejecución de obras similaresHaber ejecutado obras similares en los tres (03) últimos años, por un monto acumulado equivalente a 0.5 veces el Valor Referencial (…)

Con relación a ello, cabe indicar que inicialmente en los factores de evaluación “Experiencia del postor en la ejecución de obras en general” y “Experiencia del postor en la ejecución de obras similares” se estableció que las obras presentadas para acreditar dichos factores también debían haber sido ejecutadas en los últimos tres (3) años; no obstante, se advierte que producto de la absolución de la Observación Nº 3 del participante VIAS INGENIERÍA Y CONSRUCCIÓN S.R.L., se amplió dicho periodo de tiempo, en ambos factores hasta en diez (10) años. Al respecto, cabe señalar que el artículo 47 del Reglamento establece que la experiencia en obras en general se acreditara hasta en los últimos diez (10) años a la fecha de presentación de propuestas, por un monto acumulado de hasta cinco (5) veces el valor referencia. Asimismo, respecto a la obras similares, se establece que se acreditarán hasta en los últimos diez (10) años a la fecha de presentación de propuestas, por un monto máximo acumulado equivalente al valor referencial de la obra materia de la convocatoria.

No obstante lo señalado en el párrafo precedente, debe resaltarse el hecho de que tales disposiciones están dirigidas al establecimiento de los factores de evaluación “experiencia en la ejecución de obras en general” y “experiencia en la ejecución de obras similares”, mas no están referidas a los requisitos técnicos mínimos, quedando a criterio del área usuaria de la Entidad la definición de los mismos.

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Sobre el particular, cabe reiterar que la Entidad, mediante su área usuaria, es la responsable de la definición de los requerimientos técnicos mínimos , sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad, en tal sentido, los requerimientos técnicos mínimos deben ser razonables, congruentes y proporcionales con el objeto de la convocatoria.

En virtud de lo expuesto, en la medida que es de exclusiva competencia y responsabilidad de la Entidad la determinación de los requisitos mínimos y del Comité Especial los factores de evaluación, y en tanto estos últimos se encuentran acorde a lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación Nº 15.

Sin perjuicio de ello, a fin de uniformizar lo solicitado en los requisitos técnicos mínimos con los factores de evaluación, el Comité Especial, en coordinación con el área usuaria, deberá reformular los requisitos técnicos mínimos estableciendo un único periodo de antigüedad en el cual los postores hayan ejecutado las obras en general y similares, para posteriormente, dicho periodo de tiempo también se establezca en la reformulación de los factores de evaluación, debiendo cuidar que se respete las reglas establecidas en el artículo 47 del Reglamento. Cabe indicar que el periodo de tiempo por establecer deberá ser razonablemente proporcional al monto total facturado que se solicitará acreditar. Por otro lado, respecto de la Observación Nº 16, el Comité Especial ha señalado que la disposición cuestionada debe mantenerse, ya que con ella se asegura que la ejecución de la obras sea asumida, en el caso de consorcios, por la empresa con mayor participación y experiencia.

Al respecto, cabe mencionar que el artículo 48 del Reglamento regula la acreditación de la experiencia del Consorcio, estableciendo que podrá acreditar como experiencia la sumatoria de los montos facturados de aquellos integrantes que se hubieran comprometido a ejecutar conjuntamente el objeto materia de la convocatoria. Teniendo en cuenta el mandato legal antes reseñado, es evidente que la disposición incluida en las Bases y que es materia de cuestionamiento es contraria a la establecida en el Reglamento, razón por la cual debe ser suprimida. Conforme a lo expuesto, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la Observación Nº 16, debiendo entonces el Comité Especial suprimir de los requisitos mínimos la siguiente disposición “En el caso de consorcios la empresa con mayor porcentaje de participación será quien acredite la experiencia en obras similares como requerimiento técnico mínimo”.

Observación Nº 17: Contra la documentación para la acreditación del equipo mínimo

Mediante la observación materia de análisis, el participante ha cuestionado la documentación requerida para acreditar el equipo mínimo para la ejecución de la obra, exigido en las Bases. Como sustento de su observación, ha mencionado pronunciamientos expedidos por este Organismo Supervisor (Pronunciamiento Nº 419-2010-DTN). En virtud a ello, solicita que para la acreditación del equipo mínimo sea suficiente la presentación de una declaración jurada que evidencie la disponibilidad de los equipos

Pronunciamiento

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Sobre el particular, este Organismo Supervisor ha indicado en reiterados pronunciamientos4

que para acreditar el equipo mínimo, bastará que en la propuesta técnica se acredite que el postor cuente con la disponibilidad de los equipos, pudiendo ser ésta acreditada con distintos documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler, o declaraciones juradas que evidencien la disponibilidad de los equipos.

Teniendo como marco lo señalado en el párrafo precedente, se advierte que en el Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, se ha establecido lo siguiente:

- Para acreditar los Equipos ó Maquinaria Propios se deberá adjuntar Copia del Inventario fijo de la empresa, Facturas o Tarjeta de Propiedad, debidamente legalizados notarialmente 5 .

- Para acreditar los equipos arrendados se presentaran los documentos que acrediten su propiedad o posesión del propietario en este caso arrendador (Copia del Inventario fijo de la empresa, Facturas o Tarjeta de Propiedad), debidamente legalizados notarialmente 6 .

Como se advierte, las disposiciones establecidas en las Bases, referidas a la forma de acreditación del equipo mínimo, no recogen el reiterado criterio, establecido por este Organismo Supervisor. Conforme a lo expuesto, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la Observación Nº 17, razón por la que las disposiciones materia de análisis deberán ser reformulada, en el sentido que para acreditar el equipo mínimo bastará que en la propuesta técnica se acredite que el postor cuente con la disponibilidad de los equipos, por lo que deberá consignarse en las Bases que los equipos pueden acreditarse con documentos que sustenten la propiedad, la posesión, compromiso de compra venta o alquiler, o declaraciones juradas que evidencien la disponibilidad de los equipos. La disposición antes mencionada deberá, incluirse en el detalle de la documentación de presentación obligatoria.

Con relación a ello, en las Bases deberá incluirse que la Entidad podrá verificar, antes de la suscripción del contrato, la disponibilidad de los equipos, requiriendo la documentación pertinente o verificando directamente tal situación en coordinación con el ganador de la buena pro. Observación Nº 18: Contra el costo por derecho de participación

El observante cuestiona que el costo por derecho de participación en el proceso ascienda a quinientos con 00/100 Nuevos Soles (S/. 500.00). Al respecto, señala que teniendo en cuenta el costo de la reproducción de las Bases y el expediente técnico (que ha sido entregado en CD), no sobrepasaría los S/. 50.00. Si bien el observante no ha señalado expresamente su pretensión, se entendería que requiere el sustento del derecho de participación, aspecto sobre el cual se emitirá pronunciamiento. Conforme a ello, solicita que la Entidad cumpla con sustentar el costo de participación establecido, de modo que coincida con el costo de 4 Pronunciamiento N° 341-2010/DTN, Pronunciamiento N° 233-2010/DTN

5 El aspecto resaltado de dicha exigencia ha sido suprimido mediante la absolución de la Observación Nº 17 del participante.

6 El aspecto resaltado de dicha exigencia ha sido suprimido mediante la absolución de la Observación Nº 17 del participante.

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reproducción de las Bases y el expediente técnico.

Pronunciamiento

Conforme a lo dispuesto por el artículo 52 del Reglamento “el participante se registrará previo pago de un derecho, cuyo monto no podrá ser mayor al costo de reproducción de las Bases”.

Ahora bien, en el numeral 2.2 de la Sección Específica de las Bases se aprecia que el costo por derecho de participación se ha establecido en S/. 500,00 (Quinientos con 00/100 Nuevos Soles).

De la revisión del pliego absolutorio de observaciones, se advierte que como respuesta a la observación materia de análisis el Comité Especial solo ha indicado lo siguiente: “el costo de las bases obedece al costo estimado calculado por la Entidad para lo cual se ha considerado los gastos realizados por la Entidad para la elaboración de las Bases: gastos de profesionales, gastos administrativos y útiles de escritorio” (Sic). Con relación a ello, ha sido revisado el Informe Técnico remitido por el Comité Especial a propósito de la elevación de observaciones, en el cual se aprecia el siguiente sustento:

“El costo de las Bases obedece al costo estimado calculado por la entidad para lo cual se ha considerado los gastos realizados por la entidad para la elaboración de las Bases: gastos de profesionales, gastos administrativos y útiles de escritorio. La estructura de cálculo de costo de las Bases es la siguiente:

Impresiones………………………. S/. 20.00CD……………………………….. S/. 2.00Personal logístico………......... S/. 300.00Copia Expediente Técnico…… S/. 200.00

Total:……………………………. S/. 522.00”

Como puede apreciarse, el Colegiado a sustentado la determinación del derecho de participación, en tal sentido, este Organismo Supervisor ha decidido NO PRONUNCIARSE respecto de la Observación Nº 18.

Sin perjuicio de lo señalado, teniendo en cuenta el cálculo del costo de reproducción de las Bases presentado por el Comité Especial, se aprecia que dicho detalle presenta conceptos distintos a los establecidos por el artículo 52 del Reglamento, en tal sentido, el concepto “personal logístico” no puede ser considerado como parte del costo total de la reproducción de las Bases, siendo que dicho costo solo podrá estar integrado por el monto de reproducción de la Bases, del expediente técnico y el número de planos y copias que lo componen, mas no por el trabajo realizado por el personal logístico encargado, máxime teniendo en cuenta que dicha labor es ejercida, en el marco de las tareas correspondientes al cargo que ocupan. En tal sentido, el Comité Especial no puede pretender incluir en la estructura de costos de reproducción de la Bases dicho concepto.

Conforme a lo expuesto, el Comité Especial no deberá considerar en su estructura de costo de las Bases el concepto “personal logístico”, razón por la cual deberá proceder a la devolución de dicho monto a los participantes.

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Además, se aprecia que también se ha incluido el concepto “copia del expediente técnico”, al respecto, en atención al Principio de Transparencia, con ocasión de la integración de las Bases, el Comité Especial deberá publicar un documento mediante el cual se detallen los conceptos y montos que integran el concepto “copia del expediente técnico”, debiendo verificarse que los mismos no difieran del costo de reproducción de las Bases, de lo contrario deberá procederse a su devolución, según corresponda.

Observaciones Nº 20 y Nº 21: Contra el contenido del expediente técnico

Mediante la Observación Nº 20, el participante señala que en la etapa de formulación de consultas indicó que en el expediente técnico no se incluía el análisis de gastos generales fijos y variables, lo cual es parte del presupuesto de obra. No obstante ello, señala que el Comité Especial no cumplió con absolver su consulta, al no indicarse el detalle del análisis de gastos generales. En tal sentido, sostiene que el expediente técnico que le fue entregado estaba incompleto, razón por la cual corresponde declarar la nulidad del proceso de selección.

Con relación a ello, mediante la Observación Nº 21 señala que posteriormente le fue remitido, vía correo electrónico, una comunicación, mediante la cual se le informó que los gastos generales ascienden al 6%, monto que puede gastarse, a criterio del contratista ganador, en la contratación del residente de obra, asistente de obra, guardianía, seguros del persona, oficina, secretaría, gastos administrativos, etc.

Teniendo en cuenta ello, el participante señala que resulta evidente que la Entidad no cuenta con el documento técnico exigido y fundamental para la determinación de los gastos generales y del valor referencial, razón por la que puede colegir que no se ha considerado como parte de los gastos generales, los pagos que deberán realizarse al personal propuesto, en virtud a lo cual solicita que se suprima de las Bases la exigencia de tener que presentar dicho personal. Pronunciamiento

Respecto a la Observación Nº 20, de la revisión efectuada al pliego de absolución de observaciones, se aprecia que el Comité Especial ha consignado el presupuesto de obra, detallando en donde se incluyen los gastos generales. Asimismo, precisa que el expediente técnico cuenta con el cálculo de gastos generales, el cual está desagregado en gastos generales fijos y gastos generales variables, precisando que este último documento será adjuntado previamente a la integración de las Bases.

En principio, debe indicarse que en las Bases de los procesos de selección deben contener obligatoriamente, entre otros requisitos, “El detalle de las características técnicas de los bienes, servicios u obras a contratar; el lugar de entrega, elaboración o construcción, así como el plazo de ejecución, según el caso. Este detalle puede constar en un Anexo de Especificaciones Técnicas o, en el caso de obras, en un Expediente Técnico”.

Este expediente técnico de obra es el conjunto de documentos que comprende, entre otros, la memoria descriptiva, especificaciones técnicas, planos de ejecución de obra, metrados, presupuesto de obra, valor referencial y análisis de precios. Es decir, en dicho instrumento debe constar toda aquella información necesaria e indispensable para la ejecución de la obra, de modo que se asegure la buena ejecución de los trabajos a cargo del contratista.

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Por tales consideraciones, siendo que el presupuesto de obra incluye el porcentaje correspondiente a los gastos generales, lo que se encontraría dentro del expediente técnico de obra cuestionado y atendiendo a que el participante no ha aportado medio de prueba alguno que sustente lo expuesto en su observación, este Organismo Supervisor ha dispuesto NO ACOGER la Observación Nº 20.

Sin perjuicio de lo señalado, en atención al Principio de Transparencia deberá registrarse en el SEACE conjuntamente, el desagregado de los gastos generales fijos y variables, conforme al porcentaje establecido en el presupuesto detallado de obra. Ahora, respecto de la Observación Nº 21, se aprecia que en el desagregado del presupuesto de obra, se ha incluido como gastos generales el monto ascendente a S/. 225,983.54; no obstante, no se advierte documento alguno en el cual se advierta que dichos gastos generales incluyen al personal propuesto requerido en las Bases.

Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento, en el caso de los procesos convocados para la ejecución de obras, el valor referencial corresponde al monto del presupuesto establecido en el expediente técnico.

Asimismo, el citado artículo 14 del Reglamento dispone que el presupuesto de obra deberá incluir todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas, seguridad en el trabajo y los costos laborales respectivos conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que le sea aplicable y que pueda incidir sobre el presupuesto.

Por su parte, corresponde señalar que, en el caso de la ejecución de una obra, el expediente técnico, además de describir aquellos aspectos que se requieren para su ejecución, determina, entre otras cosas, cuál es el personal requerido para dicha labor, siendo que ello debe ser considerado en el presupuesto de obra, cuyo monto final será el valor referencial del proceso respectivo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 del Reglamento.

Teniendo en cuenta lo señalado precedentemente, de ser el caso que ninguno de los profesionales y/o técnicos requeridos en las Bases haya sido contemplado en el expediente técnico, el Comité Especial estaba imposibilitado de incluirlos como requisitos mínimos en las Bases. Por lo expuesto, al ser la Entidad la única responsable de determinar los requisitos mínimos, la verificación referida a que todos los conceptos que constituyan ellos estén contemplados en el valor referencial y, por tanto en el expediente técnico, también es de su entera responsabilidad. En atención a lo expuesto, este Organismo Supervisor ha decido NO ACOGER la Observación Nº 21.

Sin perjuicio de ello, en el desagregado de gastos generales que se registre conforme lo señalado en la absolución de la Observación Nº 20, deberá precisarse que el valor referencial incluya el pago por los servicios prestados por los gastos referidos a todo el personal previsto en las Bases, de lo contrario corresponderá suprimir su exigencia o en el supuesto que sea indispensable para la ejecución de la obra contar el personal mencionado, deberá, en atención a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento, incluir el costo de su contratación dentro del presupuesto de obra y, en consecuencia, reformular el valor referencial. En este caso, deberá evaluarse, bajo responsabilidad, si la variación del valor referencial no desnaturaliza los estudios que sirvieron de base para su determinación; de lo contrario, se habría incurrido en un vicio que acarrearía la nulidad del proceso de selección. Asimismo, en el supuesto que se efectúe el reajuste correspondiente, deberá evaluarse, en términos generales, si el aumento del valor referencial se encuentra dentro de los parámetros bajo los

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cuales fue declarado viable el proyecto de inversión pública.

2.2. Observante: VIAS INGENIERÍA Y CONSRUCCIÓN S.R.L.

Observación Nº 1:Contra los requerimientos técnicos mínimos del personal propuesto

Mediante la Observación Nº 1, se aprecia que el participante formula los siguientes cuestionamientos:

i) Resulta una práctica restrictiva solicitar que el ingeniero civil o sanitario propuesto como residente tenga que acreditar 25 años desde su colegiatura, además de condicionar la acreditación de su respectiva experiencia, en el periodo de los últimos dos años. En virtud a ello, solicita que el requisito mínimo solo exija acreditar 12 años desde su colegiatura y no restringir las obras ejecutadas en su vida profesional.

ii) Cuestiona que el asistente de obra tenga que acreditar su respectiva experiencia en el

periodo de los últimos tres años, razón por la que solicita la eliminación de dicha exigencia.

iii) No corresponde exigir al especialista en capacitación social acreditar maestría en investigación, con estudios de segunda especialidad en agua y saneamiento mención en educación.

iv) Al profesional antes mencionado se le exige acreditar que cuenta con un experiencia de 10 servicios en servicios de consultoría en capacitaciones en obras similares, lo cual margina a los profesionales del sector social, en virtud a ello, solicita que solo se exija a dicho personal acreditar experiencia profesional de 08 años en labores sociales con las comunidades.

Pronunciamiento

Dado que la materia del primer extremo de la Observación Nº 1 ha sido eliminado en la absolución de la Observación Nº 1 formulada por el participante NAZCA CONTRATISTAS GENERALES S.AC, de modo que al advertirse que mediante la presente observación del participante solicita la reformulación de requisitos que ya han sido suprimidos este Organismo Supervisor ha decidido NO PRONUNCIARSE sobre el numeral i) de la Observación Nº 1.

Teniendo en cuenta que la materia del segundo extremo de la Observación Nº 1 ha sido tratado al absolver las Observaciones Nº 5 y Nº 14 formuladas por el participante NAZCA CONTRATISTAS GENERALES S.AC, este Organismo Supervisor se ratifica en lo allí enunciado, dándose por ACOGIDO el numeral ii) de la Observación N° 1, debiendo actuarse conforme a lo allí dispuesto.

Respecto del numeral iii) en la medida que dicha materia ya ha sido tratada al absolver las las Observaciones Nº 2, Nº 4, Nº 6, Nº 8, Nº 10 y Nº 12 formuladas por el participante NAZCA CONTRATISTAS GENERALES S.AC, este Organismo Supervisor se ratifica en lo allí enunciado, dándose por NO ACOGIDA el tercer extremo de la Observación N° 1, debiendo actuarse conforme a lo allí dispuesto.

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Finalmente, teniendo en cuenta que mediante la absolución de la Observación Nº 7 del participante NAZCA CONTRATISTAS GENERALES S.AC, se dispuso reformular el requisito técnico mínimo referido al especialista en capacitación social, en lo referido a la acreditación de su experiencia, este Organismo Supervisor, se ratifica en lo allí enunciado; de modo que siendo que la observación del participante pretende incluir requerimientos técnicos mínimos del especialista en capacitación social, lo que es una prorrogativa de la Entidad, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el numeral iv) de la Observación Nº 1 del participante VIAS INGENIERÍA Y CONSRUCCIÓN S.R.L.

Observación 2: Contra los requerimientos técnicos mínimos del postor

Mediante la observación de la referencia, el participante ha cuestionado los requerimientos técnicos mínimos del postor: experiencia en la ejecución de obras y experiencia en la ejecución de obras similares. En tal sentido, solicita reformular los requisitos mínimos, de modo que tanto los requisitos mínimos como los factores de evaluación referidos a la experiencia en obras en general y similares se acrediten con obras ejecutadas en los últimos diez (10) años.

Pronunciamiento

Teniendo en cuenta que la materia observación bajo análisis ha sido tratada al absolver la Observación Nº 15 formulada por el participante NAZCA CONTRATISTAS GENERALES S.AC, este Organismo Supervisor se ratifica en lo allí enunciado, dándose por NO ACOGIDA la Observación N° 2.

3. CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA NORMATIVA SOBRE CONTRATACIONES DEL ESTADO

En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo establecido en el inciso a) del artículo 58 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a la Ley y el Reglamento.

3.1. Instrumento que declara la nulidad de oficio

De la revisión de la ficha electrónica del proceso en el SEACE, se aprecia que el 21.SET.2011 fue registrada la Resolución de Alcaldía Nº 050-2011-MDCH/A mediante la cual se declaró, de oficio, la nulidad del proceso de selección, ordenándose que este se retrotraiga a la etapa de integración de la Bases.

Al respecto, teniendo en cuenta que luego de emitido el pliego de absolución de observaciones, los participantes solicitaron la elevación de observaciones ante este Organismo Supervisor, el Comité Especial no puede integrar las Bases sino hasta la emisión del presente pronunciamiento, razón por la que carece de utilidad que el proceso de selección fuera retrotraído hasta la etapa de integración de las Bases, en tal sentido, debe dejarse sin efecto la Resolución de Alcaldía antes mencionada. 3.2. Valor referencial

En el numeral 1.4. de la Sección Específica de las Bases se indica que el límite superior del

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valor referencial ascendente al 110% es de S/. 5’478,462.63. Al respecto el artículo 39 del Reglamento establece que en el caso del límite superior del valor referencial, se consignará el valor del segundo decimal, sin efectuar redondeo. En tal sentido, se aprecia que el monto consignado como límite superior ha redondeado sus dos últimos decimales, razón por la cual deberá ser corregido de la siguiente manera: S/. 5’478,462.62, con la finalidad que no se supere el 110% del valor referencial. 3.3. Expediente de Contratación

De acuerdo a las Bases estandarizas publicadas por este Organismo Supervisor, debe ser consignado el instrumento mediante el cual fue aprobado el expediente de contratación y la fecha de su aprobación.

3.4. Documentación de presentación obligatoria

- En el acápite iii) del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases se ha establecido lo siguiente:

Para acreditar los requerimientos técnicos mínimos del postor (experiencia en obras en general y experiencia en obras similares) los postores deberán presentar copias simples de contratos y sus respectivas actas de recepción y conformidad.

Para acreditar los requerimientos técnicos mínimos del personal propuesto (experiencia del residente de obra, del asistente del residente de obra y del ambientalista) los postores deberán presentar contratos con su respectiva conformidad, constancia, certificado o cualquier otro documento que, de manera fehaciente, demuestre el tiempo de experiencia del profesional propuesto. Esta disposición también deberá

Para acreditar los Equipos se presentaran los documentos que acrediten su propiedad o posesión (Copia del Inventario fijo de la empresa, Facturas o Tarjeta de Propiedad, debidamente legalizados notarialmente), adjuntando declaración jurada que evidencie la disponibilidad de estos equipos, ya sea de propiedad o alquilado o en promesa de alquiler.

Conforme a lo expuesto en reiterados pronunciamientos, dichas disposiciones deberán ser reemplazadas por las siguientes:

Para acreditar los requerimientos técnicos mínimos del postor (experiencia en obras en general y experiencia en obras similares) los postores deberán presentar contratos con su respectiva acta de recepción o liquidación de obra, o acompañado de cualquier otra documentación de la cual se desprenda, de manera fehaciente, que la obra fue concluida; en este supuesto, dicha documentación también deberá consignar el monto total de la obra. Esta disposición también deberá ser incluida para acreditar los factores de evaluación relacionados a la experiencia de postor.

Para acreditar los requerimientos técnicos mínimos del personal propuesto (experiencia del residente de obra, del asistente del residente de obra y del ambientalista) los postores podrán presentar: i) contratos a los que se les adjuntará la respectiva conformidad, ii) constancias, o iii) certificados, o, iv)

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cualquier otro documento que acredite la experiencia del profesional, razón por la cual la disposición materia de análisis debe ser reformulada en atención al criterio mencionado.

3.5. Documentación de presentación facultativa

- En el acápite i) del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases se establece que para la acreditación de los factores “Experiencia en obras en general” y “Experiencia en obras similares” deberá presentarse: Copia simple de contratos con su respectiva acta de recepción y conformidad.

Dicha disposición deberá ser reformulada en el sentido que para la acreditación de los factores “Experiencia en obras en general” y “Experiencia en obras similares” deberá presentarse contrato con su respectiva acta de recepción o liquidación de obra, o acompañado de cualquier otra documentación de la cual se desprenda, de manera fehaciente, que la obra fue concluida; en este supuesto, dicha documentación también deberá consignar el monto total de la obra. La misma precisión deberá realizarse en el Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, referida a los requisitos técnicos mínimos del postor y los numerales A y B del Capítulo IV de las Bases.

- En el acápite iii) del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases se establece que para la acreditación del factor “Cumplimiento en la ejecución de obras”, deberá requerirse: Constancias o certificados referidos a los contratos presentados para acreditar la experiencia del postor. Dicha disposición deberá reformularse en el sentido que para acreditar el factor de evaluación “Cumplimiento en la ejecución de obras”, podrá presentarse constancias, certificados o cualquier documento que de manera fehaciente, demuestre que las obras presentadas para acreditar la experiencia del postor se efectuaron y liquidaron sin que se haya incurrido en penalidades. La misma precisión deberá realizarse en el numeral D del Capítulo IV de las Bases.

3.6. Requisitos para la suscripción del contrato

A fin de que se tenga conocimiento de la totalidad de la documentación que deberá presentar el postor ganador de la buena pro para la suscripción del contrato, y teniendo en consideración lo dispuesto en los artículos 141 y 183 del Reglamento, en el numeral 2.7 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases deberá suprimirse el término “podrá requerirse, entre otros” y reemplazarse por “deberá presentarse”.

3.7. Contenido de la propuesta económica

- Teniendo en cuenta que mediante la absolución de observaciones ha sido corregido el monto de la garantía de seriedad de oferta, ello deberá ser incorporado de manera precisa en las Bases integradas.

- Respecto a dicha garantía se ha establecido que deberá presentarse una carta fianza bancaria, teniendo en cuenta que la normativa de contrataciones no limita la presentación de cartas fianzas emitidas solamente por entidades bancarias, deberá suprimirse dicho término de las Bases.

3.8. Requisitos para la suscripción del contrato

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- Deberá precisarse en el numeral 2.8 de la Sección Específica de las Bases, si en el plazo de cinco (5) días hábiles mencionado, el postor ganador debe entregar la documentación requerida y acercarse a suscribir el contrato, debiendo de ser respetados los plazos establecidos en el numeral 1) del artículo 148 del Reglamento.

- Deberá precisarse en el numeral 2.8 de la Sección Específica de las Bases que los plazos para la suscripción del contrato se contabilizan a partir del día siguiente de la citación por parte de la Entidad al postor ganador de la buena pro.

3.9. Requerimientos Técnicos Mínimos

- En el literal b) de dicha parte de las Bases se indica que el plazo de ejecución contractual es de ciento ochenta días, no obstante en número se indica que es de 270 días, dicha incongruencia deberá ser corregida en atención al plazo establecido en el expediente técnico.

- En el literal c) se establece que la experiencia en obras en general y similar que acredite un postor para cumplir con lo exigido en el requerimiento técnico mínimo, no podrá emplearse para obtención del puntaje que otorgan los factores de evaluación, ya que dicho puntaje solo podrá otorgarse por experiencia superior y distinta a la mínima. La experiencia para acreditar en obras similares como requerimiento técnico mínimo sirve para acreditar la experiencia en obras en general exigido como requerimiento técnico mínimo.

- Al respecto, resulta necesario precisar que para la evaluación de la experiencia del postor deberá considerarse el monto total de facturación acreditado, independientemente de si ello se acreditó con uno o más documentos. Por ejemplo, si un postor acredita con un solo contrato que ha ejecutado obras similares superiores dos (2) veces el valor referencial, debería asignársele el máximo puntaje (35 puntos), en la medida que dicho documento acredite que cumple con la experiencia mínima (0.50 veces el valor referencial) y sustenta que tiene la mayor experiencia requerida conforme a lo dispuesto en el factor de evaluación “Experiencia en obras similares” (menor a 0.90 veces el valor referencial)7. Deberá tenerse en cuenta el criterio antes mencionado, al momento de la evaluación de las propuestas.

- Respecto al personal propuesto, se aprecia que producto de la absolución de la Observación Nº 8 del participante NAZCA CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., el Comité Especial incorporó en los requisitos exigidos al personal propuesto como especialista en impacto ambiental, que se adjunte a la propuesta el plan de mitigación ambiental acreditado por dicho especialista.

Sobre el particular, cabe indicar que en el artículo 31 del Reglamento han sido establecidas las competencias del Comité Especial, indicándose expresamente que no podrá, de oficio, modificar las Bases aprobadas. De este modo, el Comité Especial, deberá tener en cuenta, que, de ser el caso, puede modificar los requisitos técnicos mínimos o algún otro extremo de las Bases solamente en el sentido que los observantes lo planteen, no pudiendo ser agregadas, de oficio, metodologías o criterios de

7 Cabe precisar que el Tribunal de Contrataciones del Estado se ha pronunciado en ese sentido mediante la Resolución Nº 1599-2010-TC-S3

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evaluación, ni requisitos adicionales a los exigidos originalmente en las Bases. En tal sentido, deberá dejarse sin efecto la incorporación antes mencionada.

- Respecto a los requisitos exigidos al personal propuesto, se advierte que las Bases establecen que el personal propuesto para residente, asistente, especialista en capacitación y maestro de obra deberán adjuntar una Declaración Jurada, legalizada notarialmente, acreditando su compromiso de participar a tiempo completo en la Obra.

Al respecto, deberá suprimirse la exigencia de que dicho documento cuente con legalización notarial, ya que ello contraviene el Principio de Economía8 establecido en la normativa. Por otro lado, cabe mencionar que, no obstante es responsabilidad de la Entidad definir sus requisitos técnicos mínimos, estos deben ser razonables y congruentes con el objeto de la convocatoria. En tal sentido, con ocasión de la integración de las Bases, deberá ser registrado en el SEACE un informe mediante el cual se sustente el fundamento técnico de que el personal propuesto como especialista en capacitación social tenga que estar presente a tiempo completo en la ejecución de la obra.

3.10. Factores de evaluación

- Deberán ser modificados los rangos de asignación de puntaje establecidos en el factor “Experiencia en obras similares”. De este modo, teniendo en cuenta que se ha establecido como requisito técnico mínimo un monto acumulado equivalente a 0.5 veces el Valor Referencial, solo podrá asignarse puntaje a partir de la superación de dicho monto.

3.11. Otras precisiones

Deberá cumplirse con lo indicado en las Notificaciones Nº 12293-2011 y Nº 12294-2011 de la Subdirección de Supervisión de este Organismo Supervisor publicada a través del SEACE.

4. CONCLUSIONES

En virtud de lo expuesto, este Organismo Supervisor ha dispuesto:

4.1 ACOGER la Observación Nº 1 en el extremo referido a la acreditación de la experiencia del residente de obra en ejecución en obras en general, las Observaciones Nº 5, N º7, Nº 14, Nº 16 y Nº 17 formuladas por el participante NAZCA CONTRATISTAS GENERALES S.A.C contra las Bases de la Licitación Pública Nº 001-2011-MDCH-CE, convocada para la ejecución de la obra: “Ampliación y mejoramiento de los sistemas de agua potable alcantarillado y tratamiento de aguas servidas del distrito de Chipao”, debiendo el Comité Especial actuar conforme a lo dispuesto por este Organismo Supervisor.

4.2 NO ACOGER las Observaciones Nº 2, Nº 4, Nº 6, Nº 8, Nº 10, Nº 12, Nº 15, Nº 20 y Nº 21 formuladas por el participante NAZCA CONTRATISTAS GENERALES S.A.C

8 Principio de Economía: En toda contratación se aplicarán los criterios de simplicidad, austeridad, concentración y ahorro en el uso de los recursos, en las etapas de los procesos de selección y en los acuerdos y resoluciones recaídos sobre ellos, debiéndose evitar exigencias y formalidades costosas e innecesarias en las Bases y en los contratos.

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contra las Bases de la Licitación Pública Nº 001-2011-MDCH-CE, convocada para la ejecución de la obra: “Ampliación y mejoramiento de los sistemas de agua potable alcantarillado y tratamiento de aguas servidas del distrito de Chipao”, debiendo el Comité Especial actuar conforme a lo dispuesto por este Organismo Supervisor.

4.3 NO PRONUNCIARSE sobre el extremo de la Observación Nº 1, referido a la exigencia consistente en que el residente de obra cuente con veinticinco (25) años de experiencia profesional y la Observación Nº 18, formuladas por el participante NAZCA CONTRATISTAS GENERALES S.A.C contra las Bases de la Licitación Pública Nº 001-2011-MDCH-CE, convocada para la ejecución de la obra: “Ampliación y mejoramiento de los sistemas de agua potable alcantarillado y tratamiento de aguas servidas del distrito de Chipao”

4.4 ACOGER el extremo planteado en el numeral ii) de la Observación Nº 1, formulada por el participante VIAS INGENIERÍA Y CONSRUCCIÓN S.R.L. contra las Bases de la Licitación Pública Nº 001-2011-MDCH-CE, convocada para la ejecución de la obra: “Ampliación y mejoramiento de los sistemas de agua potable alcantarillado y tratamiento de aguas servidas del distrito de Chipao”, debiendo el Comité Especial actuar conforme a lo dispuesto por este Organismo Supervisor.

4.5 NO ACOGER los extremos planteados en los numerales i), iii) y iv) de la Observación Nº 1, y la Observación Nº 2 formuladas por el participante VIAS INGENIERÍA Y CONSRUCCIÓN S.R.L. contra las Bases de la Licitación Pública Nº 001-2011-MDCH-CE, convocada para la ejecución de la obra: “Ampliación y mejoramiento de los sistemas de agua potable alcantarillado y tratamiento de aguas servidas del distrito de Chipao”, debiendo el Comité Especial actuar conforme a lo dispuesto por este Organismo Supervisor.

4.6 NO PRONUNCIARSE sobre el numeral i) de la Observación Nº 1 formulada por el participante VIAS INGENIERÍA Y CONSRUCCIÓN S.R.L. contra las Bases de la Licitación Pública Nº 001-2011-MDCH-CE, convocada para la ejecución de la obra: “Ampliación y mejoramiento de los sistemas de agua potable alcantarillado y tratamiento de aguas servidas del distrito de Chipao”.

4.7 El Comité Especial deberá tener en cuenta las observaciones formuladas en el numeral

3 del presente Pronunciamiento a fin de efectuar las modificaciones a las Bases que hubiere a lugar.

4.8 Publicado el Pronunciamiento del OSCE en el SEACE, el Comité Especial deberá implementarlo estrictamente, aun cuando ello implique que dicho órgano acuerde bajo responsabilidad, la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de sus etapas, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o acreditaciones que sea necesario realizar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento.

4.9 A efectos de integrar las Bases, el Comité Especial también deberá incorporar al texto original de las Bases todas las correcciones, precisiones y/o modificaciones dispuestas en el pliego de absolución de consultas, en el pliego de absolución de observaciones y en el Pronunciamiento, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 60 del Reglamento.

4.10 Conforme al artículo 58 del Reglamento, compete exclusivamente al Comité Especial implementar estrictamente lo dispuesto por este Organismo Supervisor en el presente

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Pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo continuarse con el trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas correctamente, bajo sanción de nulidad de todos los actos posteriores.

4.11 Al momento de integrar las Bases el Comité Especial deberá modificar las fechas de registro de participantes, integración de Bases, presentación de propuestas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá considerar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 del Reglamento, las personas naturales y jurídicas que deseen participar en el presente proceso de selección podrán registrarse hasta un (1) día después de haber quedado integradas las Bases, y que, a tenor del artículo 24 del Reglamento, entre la integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de cinco (5) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en el SEACE.

Jesús María, 6 de octubre de 2011

JUAN ANTONIO SILVA SOLOGURENDirector Técnico Normativo

FRH/.