2011-12-09-1
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SALA PENAL DE APETACIONES Sub Sede Modulo Penal
EXPEDIENTE :00202-2010-48-2801-JR-PE'01 -SECUENCIALSALAN' 349'2010'48
ESPECIALISTA : VICTOR DAVID CUELLAR SALAS
BERNAOLA CASABOZA, JOSE ANTON¡O
PARRICIDIO
BERNAOLA CHAMBE VERONICA EN REPRESENTACION DE LOS
MENORES DE INICIALES VA JCA Y JB
BERNAOLA CHAMBE, STEPHANNY MARIKATE
DE IMPUGNACIÓN DE SALA
IMPUTADO
DELITO
AGRAVIADO
CUADERNO
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN N" 07
Moquegua, nueve de diciembre
deldos milonce.-
VISTOS Y OIDOS:
En audiencia pública; interviene como dírector de debafes el señor Jorge De Amat Peralta,
Los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y la defensa de JOSE ANTONl0
BERNAOLA CASABOZA, contra la sentencia número diecinueve, de fecha doce de setiembre del
dos mil once, expedida por el Juzgado Penal Colegiado de Mariscal Nieto, que lo condena como
autor del delito de Tentativa de Parricidio en agravio de Stephanny Marikate Bernaola Chamba y
los menores de iniciales V,A.B,C., J.J.B.C. y J.B.B.C., y le impone doce años de pena privativa de
libertad y cinco mil nuevos soles como reparación civil, asi como ordena la remisión de copias
cedificadas al órgano de control del Ministerio Público a efectos de comunicar las deficiencias en
la investigación.
La defensa letrada del recurrente ha ratificado su apelación y solicita la nulidad de la sentencia.
Sostiene que no se ha encontrado sustancia fosforada alguna, únicamente se ha hallado
Benzodiazepina que es una sustancia que no provoca la muerte. Reclama que no se ha efectuado
un examen psicológico a su patrocinado para saber su estado emocional, por lo que considera
que la sentencia es nula.
El Señor Fiscal Superior se ha desistido de la apelación pues ésta únicamente se refería al punto
quinto del fallo, donde se dispuso remitir copias al órgano de control del Ministerio Público
comunicando las deficiencias en la investigación. En su alegado de clausura ha solicitado se
confirme la sentencia, la misma que se ha basado en pruebas actuadas en juicio oral; en cambio
la defensa invoca actos de investigación.
En su autodefensa material el imputado se ha declarado inocente y señala que el Ministerio
Público a toda costa quiere encontrar un culpable.
Con lo debatido en la presente audiencia de apelación y los recaudos que obran en los actuados
v,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: La imputación fiscal.
Los hechos imputados por el Ministerio Público consisten básicamente en que el día veinticuatro
de mayo del dos mil diez, el acusado quien vivía con sus menores hijos Verónica Arlet de 16 años,
Sthephany Marikate de 18, Jacob de 6 y Joseph de 4 en calle Moquegua 141ya que se había
separado de su esposa por diversos problemas, decide autoeliminarse y matar a sus hijos, Para
ello utilizó órgano fosforado, el cual mezcló con jugo Aruba y se los dio indicándoseles que los iba
a purgar, Cuando empiezan a sentir los estragos del veneno y a convulsionar empiezan los gritos
y el imputado les impide la salida, pero Verónica, quien se da cuenta que había sido envenenada,
logra zafarse, le increpa a su padre y sale a la calle siendo atendida por la dueña de la casa quien
llama a los bomberos y son trasladados al Centro de Salud del MINSA donde se les practica
atención médica de emergencia para salvarles la vida, procediendo al lavado gástrico,
Dicho sustrato fáctico ha sido calificado por el Ministerio Público y en la sentencia de primer
grado, como delito de Tentativa de Parricidio previsto en los artículos 16 y 107 del Código Penal.
SEGUNDO: La recurrida.
El Juzgado de primera instancia ha resuelto condenar al imputado en base a la valoración de
pers0inal (declaración de los agraviados y deltestigo bombero que acudió en su auxilio), así como en
base a la declaración de los médicos leglsfas quienes otorgaron diagnóstico clínico de
intoxicación por órgano fosforado,
TERCERO:Argumento centraldel debate en sede recursal.
El defensor del imputado ha focalizado su crítica contra la recunida en el aspecto objetivo del
delito, referido a que no ha determinado la existencia de la sustancia fosforada (veneno), pues
únicamente se ha detectado Benzodiazepina que no provoca la muerte.
En tal sentido, conesponde iniciar el re-examen de los hechos y de las pruebas padiendo del
medio empleado en la comisión'del delito, según la teoría incriminatoria del Ministerio Público,
Este tribunal, sólo se ingresará al análisis de los demás temas propios del título de condena si la
respuesta al argumento de la defensa es negativa o si éste es desestimado, habida cuenta que de
no haberveneno, no puede haberdelito;dicho en términos procesales, no hay juicio sin evidencia,
CUARTO: Elveneno como medio empleado por el agente.
La utilización de venenos en los delitos de Homicidio ha sido legislada expresamente en el art.
108.4 del Código Penal como agravante específica, lo cual convierte dicha figura en Asesinato u
Homicidio Calificado; empero en el presente caso, dado el vínculo parental entre el imputado y
las vÍctimas (padre e hijos), el legislador ha configurado dicha conducta como delito de Parricidio en
el añ. 107 del mismo cuerpo normativo como figura también agravada derivada del Homicidio,
En tal sentido, se advierte que la presencia de veneno en la perpetración del delito en comento
resulta de capital trascendencia, tanto por cuestión de orden legislativo, como fáctico,
Por consiguiente, a la luz de la expresión de agravios del recurrente, uno de los temas a probar
(thema probandum) es necesariamente el suministro o ingesta del veneno, tanto como para
identificarlo (nominativamente), como para descubrir su calidad (aspecto cualitativoi potencia letal genérica)
y además, su cantidad o dosis introducida en la víctima (aspecto cuantitativo: potencia letal en el caso
concreto). Es decir, es tarea del Ministerio Público acusador demostrar la existencia del veneno en
la bebida ingerida por los agraviados, extremo expresamente controvertido por el propio imputado
y su defensa técnica, lo cual merece una respuesta judicial suficiente y razonada.
QUINTO: Re-examen de las pruebas.
De los de la materia se advierte que a pesar de haberse practicado exámenes químicos (en tas
tazas, botella, vaso, ropa, prendas de cama recogidas en la escena de los hechos, así como en la sangre del
e hijos) señalados por la defensa y contestados por el Ministerio Público bajo el argumento
QU0 -sin negar su realidad- son actos de investigación y no pruebas actuadas en juicio oral, no se ha
t-
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logrado identificar presencia de veneno alguno o sustancia fosforada o carbámica como se puede
adverlir de los informes emitidos por los químicos farmacéuticos del Servicio de Toxicología
Forense del lnstituto de Medicina Legal del Ministerio Público, cuyo contenido no ha sido negado
por el Fiscal Superior. Consecuentemente, dada la modalidad del hecho incriminado, resulta
innegable que la prueba fundamental, objetiva e idónea es la pen'cra de química forense (la
química analitlca aplicada a la criminalística). En el presente caso particular, los resultados de la misma
no abona en lo más minimo a la teoría del Ministerio Público, en lo relativo al medio empleado por
el agente, es decir no constituye evidencia alguna de la presencia de veneno alguno. Dicho en
otros términos más simples, y a la luz de lo actuado en eljuzgamiento, el Ministerio Público no ha
logrado probar ni rastrear, mediante prueba científica, de valor inefutable, la existencia de
molécula alguna de veneno en la escena de los hechos, los objetos, ni en el organismo de los
protagonistas activo y pasivos (en las cosas ni en los sujetos), En ese orden de ideas se puede afirmar
que en el presente caso, no existe, evidencia (material) de veneno o sustancia nociva alguna,
Ante dicha imposibilidad de contar con evidencia del presunto crimen, el colegiado de primera
instancia ha otorgado valor probatorio suficiente y eficiente a las versiones de los agraviados, del
testigo bombero que los auxilió y a lo declarado por la médico legista Zoraida Yucra Canchas y el
médico de emergencia del MINSA Frank Lazarte Ugarte. Prima facie, se puede afirmar que en
criterio del Juzgado, la prueba personal, en el presente caso particular, suple la prueba científica
aludida supra como inexistente,
Cabe rescatar que la versión de los médicos antes citados, informan únicamente un diagnóstico
clínico, más no de laboratorio, tal como lo expresa la recurrida en su página 5 in fine, En tal
sentido, no siendo químicos farmacéuticos y no habiendo realizado un análisis químico forense,
únicamente han alcanzado un diagnóstico en base a los síntomas y signos (externos)
presentados por los agraviados (diagnóstico clinico, efectuado en clínica, no en laboratorio, y en base a la
exploración), lo cual también concuerda con la versión del testigo José Arturo Coaquira Miranda, en
calidad de miembro de la Compañía de Bomberos (quien tampoco es médico tegista ni químico
farmacéutico).
Respecto a la prueba nédíco legal, de acuerdo a la doctrina especializada, ésta puede situarse
teóricamente en las etapas de pnteba absoluta como en el caso de un hallazgo autópsico
indudable, las identificaciones dactiloscópicas o por ADN o presencia de tatuajes; como prueba
relativa cuando se trata de hipótesis probables, como por ejemplo cuando se concluye que
alguien se quitó la vida con un arma de fuego y suponemos que esa fue la causa de su muerte; o
prueba de certeza monl o convicción como conjunto de argumentos convergentes,
impodantes, firmes que resisten la crítica adversa. En el caso bajo análisis, no podemos afirmar
que los reconocimientos médicos legales, aunados al diagnóstico del médico de emergencias
puedan ser considerados prueba absoluta debido a su falta de idoneidad por la especialidad y por
no haberse basado en análisis químicos; en tal sentido únicamente podría calificar como prueba
relativa o prueba de cedeza moral con poca efectividad y utilidad para la pretensión punitiva por
su falta de certeza plena. Dicho déficit probatorio (ausencia de prueba absoluta sobre materia constatable
científicamente), en criterio de este Tribunal Superior, impide la adjudicación de condena penal en el
agente por intento de Parricidio mediante envenenamiento, debido a que no se ha identificado la
sustancia mortal,
Tal deficiencia en la comprobación de la tesis incriminatoria del Ministerio Público, tampoco puede
ser superada con la percepción sensorial de los síntomas y del fuerte olor en una botella y una
jarra, por parte del testigo bombero, cuyo testimonio no es sucedáneo de la citada prueba material
o científica.
SEXTO: Deficiencias en la investigación.
En el noveno considerando de la sentencia objeto de revisión, el colegiado ha anotado graves
deficiencias en la dirección de la investigación, atribuibles al Fiscal Provincial, quien a pesar de
contar con personal de OFICRI - PNP sólo se limitó a constatar y levantar algunas muestras sin
que se disponga una lnspección Técnico Criminalística en la escena del crimen. Tal anomalía,
que no puede ser trasladada al imputado ni a la defensa, sin lugar a dudas enerva la posibilidad
de una investigación completa, acuciosa y exhaustiva, lo cual tiene efecto negativo reflejo en los
resultados deljuicio, en la medida que lo que no se halló o detectó inmediatamente en la escena
del delito, difícilmente -por no decir que es imposible- se podrá obtener en las etapas posteriores del
pr0ces0.
En tal sentido, todo desciende o queda a nivel de las hipótesis; a decir del Ministerio Público se
intentó acabar con la vida de los agraviados suministrándoles sustancia fosforada o veneno para
ratas "Campeón" (a pesar que no se halló ni una molécula de la misma), así como también sin mucha
Itad podría surgir la hipótesis de que la cantidad del veneno, y la dosis suministrada,
distribuidas entre cinco personas, no fueron suficientes (efectivas) para el resultado mortal, con el
agregado que lo ingirieron después de tiempo de su exposición fuera de su envoltura [segln
declaración previa del imputado Jolio 63- como recaudo invocado por el Fiscal Superior, éste tenía desde hace
úiempo atrás una botella con la mitad de un sobre de veneno para ratas]. Esto último resultaría compatible, en
el caso de aceptarse que el imputado utilizó dicho veneno, con una tentativa no punible por
ineficacia absoluta del medio empleado (infima cantidad de sustancia, además vencida, volatilizada o
neutralizada por su mata conservación en tiempo prolongado), prevista en el art, 17 del Código Penal, Ante
dicha disyuntiva no despejada con absolutez, no puede descartarse que el imputado suministró a
sus hijos Diazepam (Benzodiazepina, que consumida en poca cantidad no produce la muerte), tal como lo ha
declarado en esta instancia.
En conclusión se puede afirmar que e, elemento objetivo del delito imputado, es decir el
veneno, como sustancia mineral, vegetal o animal capaz de obrar en forma insidiosa y destructiva
en el organismo, no ha sido acreditado, lo que favorece la teoría del caso planteada por la
en esta instancia,
De la síntesis de lo objetivo y subjetivo, en el presente caso se puede concluir que los medios
probatorios actuados en juicio no son suficientes para establecer de manera cierta la realidad del
delito; por lo que de acuerdo al art, 398 del Código Procesal Penal, subsiste la presunción de
inocencia, la cual no ha sido denotada, y corresponde irremisiblemente reformar la sentencia
venida en grado y decretar la absolución, asícomo la liberación del imputado,
Por estas consideraciones, impartiendo justicia a nombre de la Nación, la Sala Penal de
Apelaciones Moquegua, de conformidad con los arts, 12 y 41 del TUO de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, por unanimidad,
HA RESUELTO:
Tener por DESISTIDO al Ministerio Público de la apelación interpuesta contra la sentencia.
REVOCAR la sentencia que declara a JOSE ANTONIO BERNAOLA CASABOZA autor del delito
de Tentativa de Parricidio, con lo demás que contiene, y REFORMANDOLA lo absolvieron de
dichos cargos, y dispusieron el archivamiento definitivo de los de la materia, cancelándose los
antecedentes policiales y procesales generados. DISPUSIERON la inmediata excarcelación del
imputado, siempre y cuando no exista mandato de detención en su contra, Asimismo dispusieron
que el Ministerio Público, a través de la fiscalía especializada monitoree la situación de los
menores agraviados en salvaguarda de su salud. Tómese Razón y Hágase Saber.-
SS.
SALINAS MENDOZA
DEAMAT PERALT
LAUM ESPI
,Q.-
SALA PENAL DE APELACIONES Sub Sede Modulo Penal
EXPEDIENTE
ESPECIALISTA
IMPUTADO
DELITO
AGRAVIADO
CUADERNO
00202.2010.48.280 1 .J R.P E.0 1 - S EC U E N C IAL SALA N " 349.20 I 0.48
ROXANA CONTRERAS SALAS
BERNAOLA CASABOZA, JOSE ANTONIO
PARRICIDIO
BERNAOLA CHAMBE, STEPHANNY MARIKATE Y OTROS
DE IMPUGNACIÓN DE SALA
RESOLUCION N'08
Moquegua, nueve de diciembre
deldos milonce.-
VISTOS:
La Sentencia de Vista dictada en la fecha en el presente cuaderno de impugnación de sala; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: El artículo 1240 numeral 20 del Código Procesal Penal, establece que: "En cualquier
momento, el Juez podrá aclarar los términos oscuros, ambiguos o contradictorios en que estén
redactadas las resoluciones o podrá adicionar su contenido, si hubiera omitido resolver algún
punto controvertido, siempre que tales actos no impliquen una modificación de lo resuelto.
SEGUNDO: Estando a que el Fiscal Superior se ha desistido de la apelación contra el punto
quinto del fallo de primera instancia, dicho extremo ha quedado firme y teniendo autonomÍa
respecto a la absolución decretada en esta instancia (véase considerando sexto primer párrafo
de la sentencia de vista) de conformidad con el artículo 124 numeral 2 del Código Procesal
Penal;
RESOLVIERON:
ADICIONAR a la parte resolutiva de la Sentencia de Vista Resolución ro. 07 de fecha nueve de
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diciembre del dos mil once, el siguiente texto: Y punto quinto
f*:de la sentencia de primera instancia referida a la remisión de copias al Órgano de Control del
Ministerio Público comunicando las deficiencias en la investigación, Tómese razon y hágase
SALINAS MENDOZA
DE AMAT PERALTA
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