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FUNCIDN JUDICIAL 111 1 111 El 131699627 DFE u “^ Juicio No. 17230-2020-05013 JUEZ PONENTE:BURBANO JATIVA ANACELIDA, JUEZA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA AUTOR/A:BURBANO JATIVA ANACELIDA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA. Quito, viernes 11 de septiembre del 2020, a las 15h38. VISTOS.- Legalmente integrado este Tribunal de Alzada por las doctoras Anacélida Burbano Játiva —ponente—, Diana Fernández León y Juana Pacheco Cabrera, conoce el recurso de apelación interpuesto por el señor BYRON MAURICIO LEÓN MOSCOSO, por sus propios derechos, en contra de la sentencia dictada por el doctor Oscar Ramiro Calero Sánchez, Juez de la Unidad Judicial Civil con sede en la parroquia lñaquito del Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, que resuelve negar la acción de protección planteada por el hoy apelante, el 2 de julio de 2020, a las 08h17. Encontrándose el proceso en estado de resolver, para hacerlo se considera: SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL.- Al no evidenciarse omisión de sol sustancial alguna, el proceso es válido y así se lo declara. TERCERO.- ANTECEDENTES.- El Sargento Segundo de Policía BYRON MAURICIO LEÓN MOSCOSO, por sus propios derechos, el 16 de junio de 2020, a las 14h29, interpone acción de protección en contra de los señores Ministra del Gobierno, Comandante General de la Policía Nacional y Procurador General del Estado, señalando que en Auto Inicial de 14 de enero de 2020, el Subdirector de Asuntos Internos de la Inspectoría General de la Policía Nacional, dio inicio al sumario administrativo No. 2020-003-SAI-SA en su contra y en contra de otro servidor policía por el presunto cometimiento de la falta administrativa tipificada en el número 11 del artículo 120 del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público —COESCOP—. Luego de la instrucción del procedimiento administrativo disciplinario, se realizó la audiencia oral, pública y contradictoria en la cual, luego de los alegatos de las partes y de la evacuación probatoria correspondiente, el Delegado del señor Inspector General de la Policía Nacional, resolvió imponerle la sanción pecuniaria mayor tipificada en el artículo 45 del COESCOP. Es así que el 2 de marzo de 2020, fue notificado por el Secretario ad-hoc de la Subdirección de Asuntos Internos de la Inspectoría General de PRIMERO.- COMPETENCIA Y JURISDICCIÓN.- Este Tribunal es compel.9.„.": „w'PaLát;jrrepL9Ja conocer y resolver la apelación de la sentencia venida en grado, en virtud del sort91,0eéy que obra de autos y por así disponerlo el artículo 86, número 3 de la Constituellfi l 2'1 República; 24 y 166, número 2 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionalel Có Constitucional; en concordancia con el artículo 208, número 1 del Código °ríanle° v, Función Judicial. 'ON S ni4I ECH ci E E T G A 0 1 11 A

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FUNCIDN JUDICIAL

1111111 El 131699627 DFE

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Juicio No. 17230-2020-05013

JUEZ PONENTE:BURBANO JATIVA ANACELIDA, JUEZA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA AUTOR/A:BURBANO JATIVA ANACELIDA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA. Quito,

viernes 11 de septiembre del 2020, a las 15h38.

VISTOS.- Legalmente integrado este Tribunal de Alzada por las doctoras Anacélida Burbano

Játiva —ponente—, Diana Fernández León y Juana Pacheco Cabrera, conoce el recurso de

apelación interpuesto por el señor BYRON MAURICIO LEÓN MOSCOSO, por sus

propios derechos, en contra de la sentencia dictada por el doctor Oscar Ramiro Calero

Sánchez, Juez de la Unidad Judicial Civil con sede en la parroquia lñaquito del Distrito

Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, que resuelve negar la acción de protección

planteada por el hoy apelante, el 2 de julio de 2020, a las 08h17. Encontrándose el proceso en

estado de resolver, para hacerlo se considera:

SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL.- Al no evidenciarse omisión de sol

sustancial alguna, el proceso es válido y así se lo declara.

TERCERO.- ANTECEDENTES.- El Sargento Segundo de Policía BYRON MAURICIO

LEÓN MOSCOSO, por sus propios derechos, el 16 de junio de 2020, a las 14h29, interpone

acción de protección en contra de los señores Ministra del Gobierno, Comandante General de

la Policía Nacional y Procurador General del Estado, señalando que en Auto Inicial de 14 de

enero de 2020, el Subdirector de Asuntos Internos de la Inspectoría General de la Policía

Nacional, dio inicio al sumario administrativo No. 2020-003-SAI-SA en su contra y en contra

de otro servidor policía por el presunto cometimiento de la falta administrativa tipificada en el

número 11 del artículo 120 del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y

Orden Público —COESCOP—. Luego de la instrucción del procedimiento administrativo

disciplinario, se realizó la audiencia oral, pública y contradictoria en la cual, luego de los

alegatos de las partes y de la evacuación probatoria correspondiente, el Delegado del señor

Inspector General de la Policía Nacional, resolvió imponerle la sanción pecuniaria mayor

tipificada en el artículo 45 del COESCOP. Es así que el 2 de marzo de 2020, fue notificado

por el Secretario ad-hoc de la Subdirección de Asuntos Internos de la Inspectoría General de

PRIMERO.- COMPETENCIA Y JURISDICCIÓN.- Este Tribunal es compel.9.„.":„w'PaLát;jrrepL9Ja

conocer y resolver la apelación de la sentencia venida en grado, en virtud del sort91,0eéy

que obra de autos y por así disponerlo el artículo 86, número 3 de la Constituellfil 2'1

República; 24 y 166, número 2 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionalel Có

Constitucional; en concordancia con el artículo 208, número 1 del Código °ríanle° v, Función Judicial. 'ON

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la Policía Nacional con la resolución escrita dictada por el Delegado, signada con el No. 2020-015-IGPN-PN, la cual violentó de forma material y palmaria el derecho constitucional a recibir resoluciones motivadas del sector público conforme lo consagra y garantiza el artículo 76, número 7, letra I de la Constitución de la Republica; sin que exista el razonamiento lógico deductivo inferencial por parte del Delegado del que se desprenda el argumento del por qué supuestamente existió "la adecuación al tipo de la falta incurrida" No existe en la Resolución impugnada un ejercicio de valoración probatoria, simplemente réplica lo manifestado en la audiencia celebrada en instancia administrativa. El Delegado únicamente enlista parte de las alegaciones de clausura del sustanciador y de la defensa técnica transcritos en el ordinal NOVENO de la citada Resolución, prescindiendo de ejercer la valoración probatoria necesaria para justificar el por qué arribo a la decisión adoptada a través de la explicación de cuáles fueron las premisas contenidas en la teoría del caso del sustanciador que a su criterio se probaron en la audiencia. El Delegado en lugar de explicar y justificar cómo los hechos demostrados se adecuan al tipo administrativo imputado, a invocar y transcribir disposiciones normativas contempladas en la Constitución de la República y el en COESCOP. El Delegado luego de una deficiente parte considerativa arriba a la decisión de sancionarlo sin haber explicado los motivos que generaron dicha Resolución. La Policía Nacional a través de su

Inspectoría General y de la Subdirección de Asuntos Internos perteneciente a ésta, violentó de forma evidente el derecho constitucional del legitimado activo a recibir resoluciones motivadas del poder público al expedir la Resolución sin argumentación y fundamentación que parta de la valoración de los medios de prueba practicados en audiencia y que doten de raciocinio la decisión adoptada. Adicional, considera que se han vulnerado los derechos estatuidos en: a. El artículo 11, número 9 de la Constitución de la República; y, b. La debida motivación constante en el artículo 76, número 7 de la misma Carta de Montecristi. En su pretensión concreta, solicita que: I. Se acepte la acción de protección. 2. Se declare la violación del derecho constitucional del compareciente a recibir resoluciones motivadas del poder público. 3. Como medidas de reparación integral, las siguientes: a. Se deje sin efecto la Resolución No. 2020-015-1GPN-PN de 26 de febrero de 2020 emitida dentro del sumario administrativo número 2020-003-SAI-SA ordenando se margine la sentencia que se dicte en la presente causa en la Hoja de Vida Profesional del suscrito; b. Hecho lo cual, se dispondrá la retrotracción del sumario administrativo en mención para que se realice una nueva audiencia oral, pública y contradictoria a fin de que se resuelva lo que corresponda observando el principio constitucional violentado por el legitimado pasivo y en virtud de los parámetros de razonabilidad, lógica y comprensibilidad; c. A fin de que esta violación de derecho constitucional no se vuelva a repetir en detrimento del suscrito ni en desmedro de ningún otro servidor policial, se ordene a la Inspectoría General de la Policía Nacional que designe servidores policiales capacitados en derecho para ejercer la potestad disciplinaria de la mentada Institución en apego estricto de los derechos constitucionales de los sumariados y de las garantías básicas del debido proceso ordenando el cambio de los que se encuentran actualmente en dicha Unidad. Sorteada la causa su conocimiento recae en la Unidad Judicial Civil con sede en la parroquia Iñaquito del Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, cuyo Juez, doctor Oscar Ramiro Calero Sánchez, luego de la audiencia prevista en

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el ordenamiento jurídico que rige la materia, resuelve negar la acción de protección presentada

por el señor BYRON MAURICIO LEÓN MOSCOSO, en contra de los accionados.

Decisión constitucional que es elevada al Superior en atención al recurso de apelación

interpuesto por el legitimado activo.

CUARTO.- CONSIDERACIONES DEL JUEZ A QUO.- Al emitir sentencia, el doctor

Oscar Ramiro Calero Sánchez, Juez de la Unidad Judicial Civil con sede en la parroquia

Iñaquito del Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, señala en el

Considerando Cuarto "MOTIVACIÓN" lo previsto en el artículo 88 de la Norma Suprema, la

naturaleza reparatoria de la acción de protección, la necesidad de verificar la real vulneración

de derechos constitucionales, estableciendo si es la vía idónea y eficaz y los presupuestos de

procedencia de la acción de protección. Al referirse al asunto materia de controversia

constitucional, manifiesta que "la Resolución No. 2020-015-IGPN-PIV, dentro del sumario

Administrativo No. 2020-003-SAI-SA, de fecha 26 de febrero del 2020, a las 09H00, se encuentra debidamente motivada y cumple con las normas tanto legales como constitucionales, ya que la misma contiene los presupuestos de razonabilidad, lógica y comprensibilidad, por lo que no existe vulneración como afirma el legitimado activo". Por

último, considera que la acción de protección tiene un carácter subsidiario, que únicamente

procede frente a la inadecuación o inefíciencia de la justicia ordinaria. En el caso in examine,

la pretensión del legitimado activo, se basa en la presunta vulneración al derecho a la defensa

por falta de argumentación, esta alegación versa más bien sobre nulidad del procedimiento

sancionador, así lo menciona en su demanda cuando indica: "g. ...el carácter ilógico de una

resolución del poder público ipso facto la torna incomprensible, por consiguiente, inmotivada; consecuentemente, la misma es nula por ministerio de la Constitución y así deberá declararlo Usted al momento de resolver concediendo la presente acció,

protección.", tratándose de alegaciones que deberán acreditarse en un proceso co '"icAlto,"311-4,4,\

administrativo. Al verificarse los casos de improcedencia previstos en los numerale "4819,11

artículo 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitución; rPeostr. 'VA g

acción propuesta. I.P 449

rtNN-A‘ QUINTO.- FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.-

SECRETARIA

5.1. El legitimado activo, BYRON MAURICIO LEÓN MOSCOSO, a través abogado defensor, doctor Carlos Andrés Ávalos Moreira, expresa que en el ordinal cuarto de la sentencia subida en grado habla sobre la motivación, el Juez Constitucional invoca normativa constitucional, jurisprudencia de la Corte, respecto de los requisitos de procedencia de la acción de protección, sin embargo incurre en el mismo yerro que ha venido alegando y demandando en esta garantía constitucional, porque si se fijan en el ordinal 4.3., tercer párrafo, respecto de por qué no existe violación de derechos constitucionales, señala: ''De la

revisión de la resolución 2020-015-IGPN-PN, se encuentra debidamente motivada y cumple con las normas tanto legales como constitucionales, ya que la misma contiene el presupuesto de razonabilidad, lógica y comprensibilidad, por lo que no existe vulneración como afirma el

legitimado activo", esta afirmación concluyente no tiene, no encuentra o no subyace de un

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razonamiento que le impone la jurisprudencia, sentencia 1601-PJO-CC, un análisis prolijo, fundamentado y argumentado de por qué a su criterio no existe violación de derechos, un hecho curioso que lo podrán deducir de la grabación magnetofónica, es que el Juez Constitucional al momento de resolver oralmente señaló que reconoce que efectivamente se ha encuadrado una demanda por violaciones constitucionales, reconociendo que no existe otra vía que sea la adecuada más que la acción de protección, indistintamente de que él considere que hay o no violación, lo que reconoce era que la vía era la correcta, de ahí que consideró que no hubo violación, sin embargo, en el numeral 4.4. de la sentencia el Magistrado invoca el artículo 42, número 4 de la• Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional como causal de improcedencia y concluye que cuando el asunto controvertido es atinente a cuestiones que aun con base constitucional puedan efectivizarse en la justicia ordinaria, entonces en audiencia no residualiza la acción de protección, que ésta es la vía para tutelarlo, pese a que consideró que no hubo violación, pero la sentencia dice todo lo contrario, que tenía una vía adecuada y eficaz, sin embargo al momento de resolver rechaza la demanda por las causales de improcedencia de los numerales 1 y 3, y no del numeral 4 del artículo 42, este argumento inexplicable es lo que genera que la sentencia carezca igualmente de motivación, porque si bien hay una parte resolutiva el ínterin y la parte considerativa en la cual debe argumentar por qué no consideró que existió vulneración de derechos, no existe, constriñéndolo únicamente a decir que conforme ya ha sido citado por la defensa en el numeral 4.3. tercer párrafo de la revisión de la resolución no subyace violación constitucional, sin más que alegar, solicita se acepte la demanda y se atienda conforme la petición solicitada por la defensa, no sin antes puntualizar que en el numeral 4.6. el Magistrado señala que se ha pedido nulidad de procedimiento, lo cual no consta en la petición del libelo de la demanda, ni ha sido fundamentado en la audiencia de primer nivel, agarrando esta afirmación de los fundamentos de derecho de la demanda en la cual en el literal g) la defensa señala que las resoluciones que no tengan motivación son nulas, no porque lo diga él, sino la Constitución en el artículo 76, número 7, letra 1, entonces si se descontextualiza el pedido de la defensa fundamentado en el libelo de la demanda y en la audiencia de acción de protección, para agarrar. de esta cláusula que es citada de la Constitución de la República, se sigue incurriendo en lo mismo que el Magistrado de origen ha alegado, una falta de motivación evidente y palmaria.

5.2.- El abogado Manuel Alexander Velepucha Ríos, como Director de Patrocinio Judicial y delegado de la señora Ministra de Gobierno, en lo principal expone, que la apreciación es contradictoria por parte de la parte accionante porque se concentra en atacar un punto en un momento determinado, que es la motivación y pide que se retrotraiga a momentos anteriores, lo cual es improcedente; como siguiente punto manifiesta que no ha existido quizá una motivación, lo que alegaron en la primera audiencia es que lo que pide el abogado y consta en la demanda, es una valoración de la prueba en sede administrativa, es decir que no se ha valorado correctamente la prueba en sede administrativa y ahí la cuestión, los Jueces Constitucionales de una acción de protección no son competentes para valorar una prueba, lo que está haciendo la defensa técnica de la parte accionante es deformando esta alegación, para

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que se declare la nulidad conforme lo pidió en su demanda y puedan valorar las pruebas y los hechos, lo cual está vedado para la justicia constitucional, porque sí existen pruebas, existen hechos y existen partes policiales de que hubo un levantamiento de un cadáver por parte de la Policía Nacional, del que había la presunción de que se trataba del señor David Romo, persona desaparecida, que es de conocimiento público, cuando hacen el levantamiento del cadáver tenían la obligación de incorporar en las actas que constan en los protocolos de la Policía Nacional los detalles que encontraron en los restos óseos de esta persona y había una pulsera de color plateada que no fue considerada en los protocolos, omisión gravísima porque vulnera el Protocolo que sigue la Policía Nacional al momento de encontrar un cadáver, sobre la base de ello existen informes y testimonios adjuntos al expediente que se presentaron en el sumario administrativo y es más el propio accionante después de siete días corrige el primer informe que emitió, y en este segundo informe ya señala esta pulsera plateada que era un elemento crucial para identificar a quién pertenecía o quién era la persona que estaba desaparecida y que estaba en este caso con restos óseos, por la parte accionante reconoció efectivamente que hubo una omisión en el procedimiento, esta prueba fue valorada, el modelo procesal actual tanto en sede administrativa como en sede judicial es distinto al modelo inquisitivo que se manejaba anteriormente, actualmente existe un modelo dispositivo donde no hace falta que hayan quinientas, doscientas o diez pruebas, hace falta que haya una sola prueba que sea contundente para establecer la responsabilidad de la persona a quien se le haya sumariado, en este caso no existe una sola prueba existen varias pruebas que obran del expediente, motivo por el cual conforme consta en la demanda, en ningún momento se alega que haya existido vulneración al debido proceso, sino que ha existido una errónea valoración de la prueba, lo cual no comparte esta defensa con dicho criterio; por las alegaciones expuestas, considera que la sentencia se encuentra debidamente motivada, ha pedido en la demanda que se declare una nulid cambia la pretensión y quiere que se vuelva a realizar momentos que ya precluy fueron atacados en una acción de protección, lo cual no es procedente, solicita gbitraffuri

/ sentencia de primera instancia.

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5.3. El señor Comandante General de la Policía Nacional, por intermedt Diego Guillermo Vaca Segovia, señala que en la resolución el Juez de prim luego de revisar las actuaciones de las partes en la audiencia con la documentación llegó a la conclusión de que la misma se encuentra motivada, ya que hubo un nexo-rati-sail:'

entro los hechos que sucedieron con la norma que se le impuso la sanción, así que en la sentencia de primera instancia el Juez concluye que no existió una falta de motivación en la Resolución que dictó la sanción disciplinaria, que existen controversias de índole infraconstitucional cuyas alegaciones serán acreditadas en un proceso contencioso administrativo, en donde se sustanciará de forma amplia y profunda en cuanto a la validez de la sustanciación del procedimiento administrativo, a fin de establecer si existen omisiones que pudieran causar indefensión y hubieren influido en la decisión administrativa, no observándose la violación de derecho constitucional alguno; por lo manifestado la sentencia

de primera instancia para criterio de esta parte procesal se encuentra totalmente motivada, ya que el Juez de primera instancia cita normas constitucionales, jurisprudencia aplicable al caso

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y llega a establecer que la demanda planteada por el hoy accionante se basa en asuntos de

legalidad, de los cuales no existe vulneración de derechos constitucionales, por lo cual

establece que no cumple con los requisitos determinados en el artículo 40 de la Ley Orgánica

de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y que la acción de protección planteada

deviene en improcedente al incurrir en los numerales I y 3 del artículo 42 del mismo cuerpo

legal, por lo expuesto solicita que se ratifique la sentencia de primera instancia, ya que no ha

existido vulneración a derecho constitucional alguno.

5.4.- Procuraduría General del Estado, por intermedio de la doctora Jenny Margarita Veintimilla Endara, indica que el Juez a quo realizó un análisis crítico, valorativo y lógico de

los elementos fácticos y de la normativa invocada, existe una coherencia entre las premisas, la

decisión y la conclusión, ¿cuál es el elemento fáctico que generó esta acción de protección?, la

impugnación a una resolución emitida dentro de un procedimiento sancionador, obviamente

por las autoridades competentes, ¿cuál es la conclusión a la que llega el Juez de primera

instancia luego de su análisis?, que no existe vulneración de derecho constitucional alguno y

que la vía adecuada para impugnar esta resolución es la justicia ordinaria, rechazando la

acción por improcedente; la sentencia de primera instancia cumple con los parámetros de

razonabilidad, lógica y comprensibilidad, es decir el Juez de primera instancia marcó una clara

línea divisoria entre los aspectos de mera legalidad y los derechos presuntamente vulnerados

que en ningún concepto se dieron en este caso, no es válido que se pretenda ampliar o

extender esta garantía constitucional a otros ámbitos que se encuentran regulados y tienen su

razón de ser, consecuentemente esta acción de protección no cumple con los requisitos

exigibles para la acción de protección establecidos en el artículo 40 de la Ley Orgánica de

Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y recae en las causales de improcedencia

establecidas en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 42 de la misma ley, si bien el Juez a quo no

invoca el número 4 en el. momento de resolver, obviamente lo analiza en el decurso de su

sentencia, en el texto se encuentra analizando cual es la vía expedita para impugnar esta

resolución administrativa y lo asevera en su conclusión, que debe ser impugnada en la justicia

ordinaria; por las consideraciones expuestas solicita se dicte sentencia rechazando el recurso

interpuesto, confirmando la sentencia venida en grado en todas sus partes.

SEXTO, ANÁLISIS Y DECISIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE ALZADA.-

6.1.- Como Tribunal de Alzada, el antecedente respecto del cual debe basar su decisión resulta

ser el recurso de apelación interpuesto por el accionado, en el que se establecen los

fundamentos de hecho y de derecho de su impugnación, los que deben ser analizados

motivadamente por este Tribunal, con el fin de determinar si sus pretensiones tienen asidero

constitucional y legal o no; los alegatos en base a los cuales objeta la sentencia recurrida, son

materia de análisis y resolución por este Tribunal, entendiéndose el recurso de apelación como

el medio de impugnación ordinario a través del cual una de las partes o ambas solicita que un

Tribunal de segundo grado (Ad quem) examine la resolución dictada dentro del proceso por

la que el Juez de primera instancia (A quo) resolvió el asunto controvertido, en este caso, la

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acción de protección, expresando su inconformidad al momento de interponerlo, con la q finalidad de que el superior jerárquico, una vez analizado el fallo objetado, si resulta J45D pertinente supla sus deficiencias o corrija sus defectos. El artículo 76, número 7, letra m de la

Constitución de la República, dice: "En todo proceso en el que se determinen derechos y

obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las

siguientes garantías básicas: ... 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las

siguientes garantías: _ni) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los

que se decida sobre sus derechos.". El derecho fundamental a la doble instancia o doble

conforme, es una máxima o axioma procesal que se fundamenta en establecer una jerarquía judicial, como regla general, de que todo juicio sea conocido por jueces de distinta jerarquía. El derecho se estructura básicamente como fuente de la impugnación a una sentencia no ejecutoriada y en función a (según la doctrina) el principio de igualdad ante la ley o de paridad entre las partes, se formula para brindar la seguridad jurídica a la parte que piense que el fallo de instancia afecta sus derechos. En consecuencia, lo alegado es una herramienta del debido proceso para hacerlo efectivo. El derecho a la impugnación es un derecho subjetivo de rango y jerarquía constitucional en favor de las personas que consideren afectados sus derechos ante las decisiones tomadas por la autoridad pública -administrativa o jurisdiccional-constituye una garantía que forma parte del debido proceso, y que puede ser alegada por cualquiera de los sujetos procesales; la doble instancia tiene por objeto garantizar la corrección del fallo

judicial, y en general, "la existencia de una justicia acertada, recta y justa, en condiciones de

igualdad". Es por ello pertinente diferenciar el derecho a "accionar", del derecho a "recurrir". Una cuestión es el derecho a proponer una acción jurisdiccional cuando se ha violentado algún

derecho constitucional, y otra cosa distinta es el derecho a acudir ante un Tribunal superior, impugnando una sentencia o fallo del inferior. La Norma Suprema tiene un espíritu eminentemente garantista y por tanto, procura la posibilidad de ejercer tanto el derecho interponer una acción cuando se ha violentado algún derecho constitucional, así como a qut'-

recurra si un fallo o sentencia le es contrario. Ambas acciones se traducen en el d constitucional a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e interes

6.2.- Un Estado Constitucional de derechos y justicia en su labor de respetar los derscho humanos no sólo debe declararlos vía Constitución o ley sino que debe establecer ga. ntlállerh-911„

sujeción a los principios de inmediación y celeridad. '

\r,

a

Los

jurisdiccionales para que éstos derechos no sean conculcados o desconocidos. Una

garantías constitucionales, previstas en la Constitución de la República, en su artículo 88, es la

acción de protección que "tiene por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos

reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de

derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial

". A su turno, los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y

Control Constitucional a su letra dicen: "La acción de protección tendrá por objeto el amparo

directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución y tratados internacionales sobre derechos humanos, que no estén amparados por las acciones de hábeas corpus, acceso a la información pública, hábeas data, acción por incumplimiento, extraordinaria de

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protección y extraordinaria de protección contra decisiones de la justicia indígena"; "La acción de protección se podrá presentar cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Violación de un derecho constitucional; 2. Acción u omisión de autoridad pública o de un particular de conformidad con el artículo siguiente; y, 3. Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado.", y, "La acción de protección procede contra: I. Todo acto u omisión de una autoridad pública no judicial que viole o haya violado los derechos, que menoscabe, disminuya o anule su goce o

ejercicio...". Esta acción, constituye un avance importante puesto que la anterior Constitución —Política— vía amparo constitucional, sólo establecía como susceptibles de interposición de este recurso a los actos y omisiones de la autoridad pública, cuyo análisis comúnmente estaba dado en razón de si estos actos eran expedidos o realizados por autoridad competente, desconociendo que para que un acto de autoridad pública se convierta en legítimo, no basta solamente que el mismo' haya sido emitido por una autoridad que sea competente para emitirlo, o que la misma no haya excedido los límites de esa competencia, sino que es requisito indispensable que todo acto de autoridad pública no vulnere o inobserve los derechos subjetivos de los administrados. En el neoconstitucionalismo, el rol del Juez es actuar limitado formalmente por las competencias que le son atribuidas jurídicamente y

vinculado sustancialmente por los derechos constitucionales de las personas.

6.3.- En este contexto procesal, es procedente que el Tribunal Ad quem, atienda el objeto del recurso de apelación interpuesto por el legitimado activo, lo cual comporta la observancia de su fundamentación, es así que su principal cuestionamiento radica en señalar que la sentencia emitida por el Juez A quo, carece de una debida motivación. Al respecto, el artículo 76,

número 7, letra I de la Constitución de la República, ordena: "Art. 76.- En todo proceso en el

que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al

debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: ... 7. El derecho de las personas

a la defensa incluirá las siguientes garantías: ...1) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables

serán sancionados.". La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional,

es clara en establecer dentro de los parámetros de procedibilidad de la acción el no contar con

otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado, lo

que quiere decir que frente a un menoscabo de alguno de los derechos constitucionales, no es admisible el argumentar como vía idónea el proceso ordinario, administrativo o judicial, cuando ello provocaría un daño mayor a los derechos que se encuentran lesionados, debiendo incoarse la acción de protección por ser el remedio más eficaz e idóneo para hacerlos valer. Es más aquellos actos que son propios de la jurisdicción contencioso administrativa, bien pueden ser objeto de acción de protección, cuando se verifica la vulneración de un derecho constitucional. Todo ello en armonía con lo previsto en el artículo 11, número 3 del

Código Supremo que prevé: "El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes

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principios: ...3. Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte. Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley. Los derechos serán plenamente justiciables. No podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar su violación o desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para negar su reconocimiento.". En concordancia, con el número 1 del artículo 25 de la

Convención Americana de Derechos Humanos, que reconoce el derecho a "un recurso

sencillo, rápido o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por

personas que actúen en ejercicio de funciones oficiales". En el caso en análisis, el hoy

recurrente plantea esta acción por considerar que no existe otra vía igual de adecuada y eficaz

para hacer valer sus derechos, lo que corresponde ahora, es verificar la supuesta vulneración

de los mismos; el Juez constitucional no debe olvidar lo prescrito en el artículo II, número 5

de la Constitución de la República, que dice: "En materia de derechos y garantías

constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia."; y el

argumento dado por el doctrinario Néstor Pedro Sagües, que manifiesta: "1.4 Se

desnaturaliza tanto al Amparo utilizándolo para el planteo de cualquier litis, como rechazándolo siempre, arguyendo que hay vías judiciales o administrativas para el caso

litigioso. "M La acción de protección, tiene como objeto esencial el amparo directo y eficaz de

los derechos constitucionales. En este nuevo paradigma del neoconstitucionalismo lo que se

pretende es "...perfeccionar al Estado de derecho, sometiendo todo poder (legislador ,;:coEsP.fo -- ejecutivo incluidos) a la Constitución y apelando a la Constitucionalidad y no a la legal <e .4,ciABEF,

sst'' vale decir que coloca a la jurisdicción constitucional como garante y última insta cualquier materia jurídica a evaluar y decidir vicisitudes de una nueva realidad

económica y social "[2]• El argumento principal del Juez a quo en su sentencia es c

que el acto administrativo impugnado es un asunto de mera legalidad, y por tan

adecuada y eficaz, no resulta ser la acción de protección, sin embargo, el valerse

criterio prima facie, sin analizar el caso concreto y resolver el asunto de fondo, genera un

grave y un perjuicio irremediable que la administración de justicia constitucional no pues e

soslayar. Todo Juez en su rol de garante constitucional debe superponer la supremacía de la

Carta Magna y el Estado constitucional de derechos y justicia, distinguiendo en la especie, si

se trata de un asunto legal con relevancia constitucional, de aquel que es susceptible de

ser conocido y resuelto ante la justicia ordinaria, por tratarse de un tema de "mera

legalidad"; y para ello, más allá del análisis de la "mera legalidad", debe establecer la

vulneración de derechos fundamentales, si los hay, la única vía idónea y eficaz para

hacerlos valer resulta la acción de protección. De lo precedente, se tiene que el Juez A quo,

debió analizar la pertinencia de las prescripciones normativas con las circunstancias fácticas

del caso sometido a su resolución, si en el caso se cumplió con el procedimiento previsto en la

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norma jurídica que rige la materia, garantizando los derechos constitucionales propios de un proceso administrativo, los que debieron ser estudiados y analizados materialmente a fin de que el fallo aludido cumpla con los parámetros de la motivación exigidos por la Norma

Suprema. Cabalmente la Corte citada, en ese sentido, indica[3]: la exposición por parte

de la autoridad judicial con respecto a la decisión adoptada debe hacérsela de forma: i.

Razonable, es decir sea fundada en los principios; ii. Lógica, lo cual implica una coherencia entre las premisas y la conclusión y, iii. Comprensible, es decir que el fallo goce de claridad

en el lenguaje".

Ene! caso sub judice, la resolución impugnada que data de 2 de julio de 2020, a las 08h17, dictada por el Juez de la Unidad Judicial Civil con sede en la parroquia Iñaquito del Distrito Metropolitano de Quito, concluye señalando lacónicamente que la Resolución administrativa impugnada contiene el requisitos de la motivación por lo que niega la pretensión del legitimado activo, para luego extenderse en argumentos que determinan el yerro de la interposición de la acción, frente a la existencia de la vía adecuada, la que a su criterio es la ordinaria; sin embargo para arribar a tales conclusiones no hace el más somero análisis del porqué a su criterio la decisión administrativa objetada contiene los parámetros dados por el máximo Órgano de Justicia Constitucional, como tampoco cumple con lo ordenado por el

mentado Órgano respecto a "(...) realizar un análisis objetivo, preciso, claro y articulado

entre los fundamentos fácticos y los derechos presuntamente vulnerados, pues es necesario determinar cómo, de qué forma yen qué circunstancias se vinculan los hechos supuestamente

violatorios con los derechos afectados, dentro del caso concreto (..j" Por cuanto, "(..) una

sentencia .relativa al campo de las garantías jurisdiccionales no puede ser genérica en su apreciación, sino que debe ser descriptiva del hecho y forma en que la autoridad pública

atenta contra una garantía constitucional del ciudadano (..j" Al juez, le corresponde "(..)

analizar caso a caso sobre la base de un ejercicio de profunda razonabilidad, los hechos y las pretensiones del actor para dilucidar si se trata de un caso de justicia constitucional o si por el contrario, por su naturaleza infraconstitucional su conocimiento le corresponde a la

justicia ordinaria (...)"; es por ello, que "(...) el argumento de la legalidad no puede ser

entendido por los jueces de instancia como la vía más fácil y cómoda para desechar las demandas de acción de protección, bajo el argumento de que existen otros mecanismos de defensa judicial, o que el asunto de fondo puede ser impugnado por alguna de las vías

judiciales", pues "las garantías jurisdiccionales son mal utilizadas cuando se desechan acciones de raigambre constitucional argumentado que son cuestiones de legalidad, así como a asuntos de legalidad se le yuxtapone la justicia constitucional a la justicia ordinaria .14- .

Para mayor abundamiento, la Corte Constitucional, en sentencia No. 102-13-SEP-CC, dentro

del caso No. 0380-10-EP, manifestó lo siguiente: "Esta Corte Constitucional establece que la

jueza de primer nivel, al inadmitir la acción mediante auto carente de motivación, no indagó ni se inteligenció sobre elemento alguno que estuviera relacionado con los hechos del ámbito constitucional denunciados, es decir, no se estableció la relación jurídico procesal, no se verificó si hubo o no vulneraciones constitucionales, con la acción u omisión de la entidad accionada, pues se limitó a señalar sin motivación alguna, que se trataba de un tema de

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legalidad [ J". En atención a lo expuesto, este Tribunal de Alzada, considera que la sentencia impugnada no atiende la relación jurídico procesal que permita comprender si existió o no vulneraciones a derechos constitucionales. La Corte Constitucional, en Sentencia No. 064-14-SEP-CC, dentro del caso No. 0831-12-EP, dijo: "Al respecto, este tribunal de

justicia constitucional reitera que en el contexto del Estado constitucional de derechos y justicia, la misión de los jueces constitucionales que conocen garantías jurisdiccionales no

debe limitarse a inadmitir o a declarar la improcedencia de estas cuando a su criterio existen

"otros mecanismos judiciales" para la tutela de los derechos, pues su labor es mucho más compleja y profunda dado que implica distinguir cuando en el caso sometido a su jurisdicción

existen vulneraciones a derechos constitucionales, y en caso de existir tales vulneraciones tienen el deber de declararlas y ordenar la reparación integral de estos derechos. Conforme ha señalado esta Corte, es claro que no es competencia de la justicia constitucional conocer asuntos de mera legalidad, es decir, el análisis de aspectos que son propios de la justicia ordinaria; pero sí le compete a la justicia constitucional conocer los procesos cuando ocurran vulneraciones a derechos constitucionales. Atendiendo a este razonamiento, es preciso recordar que: "Todo el ordenamiento jurídico se encuentra dirigido hacia la protección de derechos constitucionales y legales; es evidente que ante la vulneración de derechos constitucionales no cabe argumentar razones de legalidad para rechazar las ca toda vez que este proceder enerva la efectiva vigencia de los derechos constitucionale

En cuanto al requisito de la lógica, se advierte que la sentencia impugnada/Litilza0n, ,

argumento de legalidad para no entrar a conocer los problemas constitucionales .111k

por el accionante, expresando que debía incoar la acción en la vía correspondiente kern n observa el más elemental análisis de los problemas constitucionales que fueron pl ado la acción de protección, limitando la reparación de los derechos constitucionale ordinaria. Las premisas que componen sus argumentos son insuficientes para just conclusión a la que llega, no se basa en los hechos del caso, sino, como quedó señalado, en un argumento de legalidad que no resuelve los problemas jurídicos planteados por el accionante, lo que ocasionó que la resolución no se encuentre sustentada, por lo que el parámetro de la lógica tampoco ha sido cumplido en la sentencia impugnada. En materia constitucional, el requisito de comprensibilidad se encuentra desarrollado en el artículo 4, número 10 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional bajo el nombre de "comprensión efectiva" y señala: "Con la finalidad de acercar la comprensión efectiva de sus

resoluciones a la ciudadanía, la jueza o juez deberá redactar sus sentencias de forma clara, concreta, inteligible, asequible y sintética, incluyendo las cuestiones de hecho y derecho

planteadas y el razonamiento seguido para tomar la decisión que adopte". Frente a este requisito hay que señalar que la argumentación plasmada por el Juez A quo, resulta superflua, ya que no se observa una concatenación entre las cuestiones de hecho y de derecho planteadas; es más, no se observa una valoración de los problemas jurídicos incoados por el accionante. lo que no permite al auditorio social tener una compresión efectiva del caso, y genera que la resolución no sea inteligible ni clara. Así se concluye que la resolución impugnada no cumple con los parámetros dados por la Corte Constitucional que configuran la

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garantía de motivación, por lo que se presenta una vulneración a esta garantía, prevista en el

artículo 76, número 7, letra 1de la Constitución de la República,

6.4.- Examinada la principal alegación dada por el hoy recurrente, señor BYRON MAURICIO LEÓN MOSCOSO, y establecida la indebida motivación del Juez A quo,

corresponde en la especie, analizar exhaustivamente aquello expresado por las autoridades demandadas en la audiencia celebrada en esta instancia de que lo pertinente en la causa constitucional sub judice, era acudir a la vía competente, esto es, la vía contencioso administrativa. Debe recordarse que la acción de protección no tiene un carácter residual y opera cuando el legitimado activo considera que existe una afectación a un derecho fundamental y es obligación del Juzgador el analizar y resolver el tema de fondo sometido a su competencia. La Constitución de 2008 mantiene ese carácter autónomo de la acción de protección, pues no incluye ninguna restricción o requisito para su ejercicio y, por el contrario, busca una protección directa y eficaz de los derechos constitucionales. Sin embargo, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en su artículo 40, número 3, establece como requisito para presentar una acción de protección el que no exista otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado, lo cual generaría aparentemente una dicotomía. Y es precisamente este criterio el que sirvió de fundamento para que el Juez de Primer Nivel niegue la acción de protección, argumento que fue esgrimido por los legitimados pasivos a lo largo de su exposición oral en la audiencia desarrollada en esta instancia. En el caso sub lite, se observa que el Juez A quo, en su sentencia no lleva a cabo lo ordenado por el máximo Órgano de Justicia y Control Constitucional, es decir, no realiza un análisis minucioso de los hechos sometidos a su conocimiento, de la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba el accionante al recibir una Resolución administrativa inmotivada, ya que no existe un ejercicio de raciocinio lógico que relacione los hechos en juzgamiento con la normativa sancionadora administrativa disciplinaria y ello dilucidado con los derechos constitucionales que alega han sido menoscabados. Así, sin análisis argumentativo alguno, arriba a la conclusión de que "la

Resolución No. 2020-015-IGPN-PN, dentro del sumario Administrativo No. 2020-003-SAI-SA, de fecha 26 de febrero del 2020, a las 09H00, se encuentra debidamente motivada y cumple con las normas tanto legales como constitucionales, ya que la misma contiene los

presupuestos de razonabilidad, lógica y comprensibilidad, por lo que no existe vulneración

como afirma el legitimado activo", confundiendo y excluyendo arbitrariamente del ámbito de protección de esta garantía constitucional al acto administrativo impugnado, cuando es la razón de ser de esta garantía, ya que por lo general la administración pública emite sus decisiones a través de actos administrativos definidos como aquellos que producen efectos jurídicos individuales de forma directa. Por tanto, arribar a una decisión que desecha la acción de protección, sin haber efectuado un análisis riguroso de la presunta afectación de derechos fundamentales, en atención a los cuales el accionante ha activado la vía constitucional, es un yerro que debe ser subsanado en esta instancia. Con estos precedentes, de la éevisión prolija del fallo subido en grado, este Tribunal de Alzada, observa que se ha vulnerado el debido proceso, inserto a él, el derecho a la defensa y dentro de éste, la debida motivación como

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-3Kr

Jaro obligación de los poderes públicos al emitir una decisión que afecta directamente a una persona. La Constitución de la República del Ecuador, en los artículos 160 y 188, mandan:

J "Art. 160.- ...Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional estarán sujetos a las leyes específicas que regulen sus derechos y obligaciones, y su sistema de ascensos y promociones con base en méritos y con criterios de equidad de género. (1..) Las infracciones disciplinarias serán juzgadas por los órganos competentes establecidos en la ley."; y, "Art. 188.- En aplicación del principio de unidad jurisdiccional, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional serán juzgados por la justicia ordinaria. Las faltas de carácter disciplinario o administrativo serán sometidas a sus propias normas de

procedimiento...". De lo transcrito, se desprende que la normativa constitucional, establece que las faltas de carácter disciplinario de los miembros de la Fuerza Pública, sean puestas en conocimiento, juzgadas y resueltas por los Órganos competentes, siguiendo el procedimiento legal y reglamentario pertinente. Lo cual no limita obviamente a que el juez garantista analice las causas que llegan a su conocimiento en virtud de las impugnaciones realizadas por los accionantes bajo acusaciones de inobservancia de la legislación policial y las normas constitucionales. Este es, sin duda, un derecho de todo ciudadano que encuentra respaldo en el mismo Estatuto Máximo y en la Ley, por lo que no es de extrañarse por tales acciones, pues pretenden hacer valer derechos presuntamente violados. Frente al accionar de los miembros policiales, el juzgador constitucional deja plenamente asentado que sin desconocer las facultades de las autoridades y tribunales policiales para juzgar la conducta de aquellos, por disposición constitucional, es su obligación conocer y resolver tales casos, puesto que su actividad fundamental es el control constitucional de los actos del poder público. Si bien no es materia de conocimiento y resolución del juzgador constitucional el asunto de fondo:: eaciusrvol

originó el juzgamiento al actor de la acción de protección, sí es de su competencia conornwo" Pico,. te.. -0'4. 4 resolver sobre los temas atinentes a las atribuciones del Tribunal en los aspectos relatiyosib su:,,y;

155g'i competencia, el procedimiento empleado y si hubo respeto a las garantías y deredia qu f consagra la Constitución para estos casos, todo lo cual es posible obten

;...d lie a

documentación incorporada al expediente constitucional, sobre todo el sumario admini,ltrativ ' \ iniciado en contra del legitimado activo, que culminó con una sanción económica, catálog y RElázzs í \ 1 , ....11/1 en el COESCOP, como "FALTA GRAVE"[5]. Por tanto, el juzgador constitucional reco '61 - z„„„,les

plenamente las facultades que tienen las autoridades, tribunales y organismos policiales para — adoptar resoluciones que permitan el desenvolvimiento de las actividades de sus miembros; pero tales atribuciones deben guardar armonía total con los derechos que consagra la Constitución a favor de todas las personas, entre ellas, los componentes de la fuerza policial. Este criterio se encuentra conforme con el principio de supremacía de la norma constitucional, por lo que las disposiciones que los rigen deben someterse a la Norma Suprema. Así, si una autoridad o tribunal policial se aparta del marco jurídico constitucional, quien se sienta afectado por dicha autoridad, la puede censurar e impugnar ante el órgano constitucional. En la causa constitucional in examine, se impugna la Resolución No. 2020-015-IGPN-PN de 26 de febrero de 2020 emitida dentro del sumario administrativo No. 2020-003-SAI-SA, suscrita por el señor Delegado del Inspector General de la Policía Nacional, en el que se impone al legitimado activo, señor BYRON MAURICIO LEÓN MOSCOSO, la

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sanción pecuniaria mayor tipificada en el artículo 45 del Código Orgánico de Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público —COESCOP—, que textualmente dice: "Art. 45.-

Sanción Pecuniaria Mayor.- La sanción pecuniaria mayor es la imposición económica del ocho por ciento (8%) de la remuneración mensual, por el cometimiento de una falta grave; o por la reincidencia de tres o más faltas leves en un periodo no superior a trescientos sesenta y cinco días, contados desde el cometimiento de la primera falta". De lo precedente, se

determina que existe la normativa legal para imponer la sanción, sin embargo, este acto administrativo que goza de presunción de legalidad, por así, disponerlo el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, puede vulnerar derechos fundamentales del recurrente, si es que el mismo atenta derechos fundamentales; y, el accionante y hoy recurrente, en primera instancia y en apelación, ha sido explícito en señalar como única garantía constitucional transgredida en la citada Resolución, su falta de motivación, lo que merece un análisis riguroso de la misma, con sus Quince Considerandos: el Primero, describe los hechos fácticos que motivan el procedimiento administrativo; el Segundo, la determinación de la competencia administrativa; el Tercero, habla de las partes intervinientes en el sumario administrativo; del Considerando Cuarto al Noveno consta todo lo actuado en la audiencia desarrollada en el ámbito administrativo, conforme lo previsto en los

artículos 131 al 133 del COESCOP[6]. El Considerando Décimo, identifica al sumariado y la

causal por la que se dio inicio el sumario administrativo; los considerandos Décimo Primero y Décimo Segundo, se titulan Motivación de Hecho y de Derecho, pese a dicho título, en el desarrollo de los mismos, consta de manera limitada un resumen de lo aportado en juicio, sin valoración alguna de los aportes probatorios incorporados por el sujeto activo de la infracción disciplinaria, incluyendo que el personal competente de la fijación de indicios, no es la Unidad de Levantamiento de Cadáveres, sino la Unidad de Criminalística, a quien se le entregó un acta genérica de la osamenta encontrada en una quebrada en la Mitad del Mundo y que bajo un sensacionalismo pernicioso se supuso que correspondía a una persona desaparecida que genera obviamente una zozobra social per se, tan es así que la "famosa pulsera" se la atribuye a dicha osamenta, sin embargo, de la revisión minuciosa del caudal probatoria, se encontraba a siete metros de la misma y fue hallada entre la basurarn, asunto que amerita también una consideración especial, ya que los Entes Públicos en el ejercicio de sus potestades sancionatorias de cualquier índole —administrativas o judiciales—, bajo un criterio de objetividad deben estudiar los casos exentos de voces ajenas a los hechos en análisis y a sus partícipes; por último hace una mención de múltiples normal legales sin conjunción lógica alguna con los hechos materia de juzgamiento disciplinario. A renglón seguido se tiene el Considerando Décimo Tercero que contiene la Resolución sancionatoria. Y por último, los Considerandos Décimo Cuarto y Décimo Quinto, que refieren la posibilidad de apelar la Resolución y la notificación correspondiente. De lo precedente y conforme lo argumentado por el hoy recurrente, la Resolución administrativa materia de impugnación, no hace el más elemental ejercicio valorativo de la prueba actuada en el proceso administrativo incoado en su contra, para determinar acertadamente si su conducta se adecua a lo previsto en el artículo 45 del COESCOP, transcrito ut supra o no, en concordancia con el artículo 120, número 11 ibídem,

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que preceptúa: "Art. 120.- Faltas graves.- Constituyen faltas graves los siguientes actos o actuaciones, una vez que sean debidamente comprobadas: (...) 11. Omitir el registro de las novedades y hechos pertinentes al servicio; ...". El derecho al debido proceso, consagrado en la Constitución de la República en su artículo 76, se muestra como un conjunto de garantías con las cuales se pretende que el desarrollo de las actividades en el ámbito judicial o administrativo se sujeten a reglas mínimas, con el fin de proteger los derechos garantizados por la Carta Suprema, constituyéndose el debido proceso en un límite a la actuación discrecional de las autoridades públicas —en la causa sub constitucional sub judice—. Por tanto, el contenido del referido derecho constitucional no es sino el obtener que el proceso administrativo cumpla con las garantías básicas establecidas en la Constitución, y por ende haga efectivo el derecho de las personas a obtener una resolución de fondo, basada en derecho. Con ello se resalta que para cumplir con el fin del Estado constitucional de derechos y justicia, es necesario no solamente el cumplimiento de un determinado derecho o regla, sino que se evidencie en la práctica, el cumplimiento efectivo de determinados derechos o reglas procesales, para que puedan eficazmente alcanzar el propósito para el cual fueron creados y constituirse en una verdadera garantía de los derechos. El debido proceso, entendido como aquel que cumple con las garantías básicas establecidas en la propia Constitución y que permite el desarrollo de un proceso justo apegado a la normativa constitucional y legal, es aquel en el que se respetan los procedimientos determinados y principios procesales inherentes a una contienda específica, dentro del cual, encontramos el derecho a la defensa, en este sentido, todo tipo de actos que conlleven la privación o limitación del referido derecho, producirá, en última instancia, indefensión y "sólo puede prosperar su alegación cuando de alguna forma, generalmente por violación de preceptos procedimentales, se impida al acusado ejercitar oportunamente su defensa, cuando se obstaculiza el derecho de dele, como posibilidad de refutar y rechazar el contenido de la acusación que en su con

esgrime "181; tratándose de una garantía constitucional que protege a los particulares fre tela-

acción del Estado o sus instituciones según la cual la modificación de sus der4c0 o'a` situaciones jurídicas deberá ser precedida por un procedimiento en el que se garanti.fre lina

amplia oportunidad de defensa. El debido proceso implica que un individuo sólo puellittjser v L.Y3

considerado culpable si las pruebas de su conducta han sido logradas a través kunzwicza

procedimiento legal seguido por autoridades que no se extralimiten en sus atribucio s,•44,_

lo que significa la consagración de dos valores: la primacía del individuo y la limitación del poder público. En la especie, se observa que conforme lo afirma la defensa técnica del hoy recurrente, en la Resolución administrativa impugnada no existe análisis alguno del caudal probatorio incorporado al sumario administrativo, más allá de una presunto incumplimiento de un Manual de Procesos para la investigación de delitos y tentativas con la inviolabilidad de la vida, Manual que no se compadece con los formularios y demás lineamientos dados a los miembros policiales encargados del levantamiento de cadáveres, pues de los testimonios vertidos por todos ellos, se establece que en los mismos no consta un ítem atinente a accesorios encontrados en el lugar en donde se encuentran restos —no se sabe si humanos o no—. En definitiva, lo que se observa en la causa constitucional in examine, es una clara falta de objetividad en el análisis del caso por parte de la Inspectoría General de la

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Policía Nacional, que da cuenta de una serie de hechos que jamás fueron tomados en cuenta y que obviamente debieron ser la base o el fundamento del juzgamiento del Sargento Segundo BYRON MAURICIO LEÓN MOSCOSO, dado que la finalidad del proceso es determinar la verdad real de los hechos, es deber de los conductores del proceso admitir los medios probatorios aportados por las partes de la manera más amplia posible, con excepción de aquellos que sean manifiestamente impertinentes. El artículo 76, números 1, 2 y 7, letras a,

c, k y 1 de la Constitución, determina: "En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: I. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes. 2. Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada. ...7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento. ...c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones. ...k) Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente. Nadie será juzgado por tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas para el efecto. 1) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán

sancionados.", tales lineamientos que nutren el derecho a la defensa en la presente causa, han sido vulnerados, no se ha garantizado el derecho a la defensa del hoy recurrente, se ha vulnerado el principio de inocencia desde el momento de iniciar su juzgamiento, revirtiéndose la carga de la prueba en su contra, él debía demostrar su inocencia, cuando quienes debían demostrar su culpabilidad eran las autoridades administrativas competentes; señala Lino

Enrique Palacio: "(...) la parte que pretende haberse verificado, en la realidad, la situación de hecho descrita por la norma o normas que invoca como fundamento de su pretensión o defensa, debe, ante todo, asumir la carga de afirmar la existencia de esa situación"[9]. De lo

anotado', "se desprende que el sumariado no fue escuchado en igualdad de condiciones y tampoco fue juzgado por una autoridad policial dentro de la esfera de su competencia con independencia e imparcialidad, todo ello aparece de la revisión minuciosa de las piezas procesales constantes en el proceso investigativo de orden administrativo disciplinario efectuado por el Ente competente. En Sentencia No. 127-12-SEP-CC, dentro de la causa No. 0555-10-EP, la Corte Constitucional ecuatoriana, citando al tratadista Carlos Bernal Pulido define dos dimensiones del derecho al debido proceso. La primera que circunscribe al debido

proceso como un derecho que "protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio, dentro del marco de dichos procedimientos, de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás". Por otro lado, se trata

también de "un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales". El segundo

principio del debido proceso es el derecho a la defensa, "se erige como uno de los principios

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fel-a-A integradores más importantes del debido proceso". Según Pulido "una de las razones más 3115

importantes que justifican la existencia del derecho a la defensa es la necesidad que tiene

cada individuo individuo de saber si en su contra se tramitan procesos, de intervenir en ellos y de controvertir las acusaciones y las pruebas que allí se obren". A criterio de esta Corte, el

derecho a la defensa constituye un principio fundamental del debido proceso mediante el cual se faculta a una persona a formar parte de un proceso para presentar y contradecir los alegatos y pruebas que se presenten."{lin Por último, la Corte Constitucional colombiana, señala en su Sentencia C-089/11 que, "La jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado de manera amplia y reiterada acerca del contenido, elementos y características del derecho al debido proceso, el cual es considerado uno de los pilares fundamentales del Estado social y constitucional de Derecho. Así ha definido el derecho al debido proceso, "como el conjunto de

garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección

del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia."; siguiendo este

análisis, dice que entendiendo que el derecho fundamental al debido proceso se encuentra también protegido en normas de derecho internacional y consagrado en instrumentos tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos —Arts. 10 y 11-, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre —Arts. XVIII y XXVI- El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (P1DCP) —Arts. 14 y 15-, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos —Art. 8-, y ha sido desarrollado por la jurisprudencia de órganos internacionales, tales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual ha establecido que el principio del debido proceso se aplica también a los procedimientos de carácter civil y administrativo, jurisprudencia que esta Corte ha reconocido constituye un pauta hermenéutica relevante en el proceso de interpretación, aplicación y determinación del alcance de los derechos constitucionales, bajo estos parámetros, el debido proceso no se aplica únicamente a un proceso de orden judicial, sino también a aquellos de czarrnti.,u n, ---

administrativo o civil, convirtiéndose en una garantía de todo proceso tendiente a ampararaS"ricífip.c, , .., derechos de aquellos que participan en él. -: ••• -,--

En definitiva, un acto administrativo no es formalmente perfecto y por lo tanto b lUtangi ' le--:4-)1) r

si no está motivado, pues la circunstancia de que la administración Incé oiireCf1.) C,1 7 tiP \

arbitrariamente, sino en los límites que el ordenamiento jurídico legal le impo,ne, hace EECIZTARIA

imprescindible que sus decisiones expresen los motivos de hecho y de dere\ o payoe. aos

concurren para determinar su legitimidad. En lo atinente a este punto, de lo precedent , -cu

colige que existe evidentemente una falta de motivación en la Resolución administrativa impugnada, toda vez que ésta es ajena totalmente a la prueba practicada en juicio, tornando su accionar en arbitrario y transgresor de los derechos del accionante. La motivación tiene como finalidad justificar la decisión tomada, contiene las circunstancias de hecho o de derecho, que son la base de la emisión de la sanción en contra del accionante, si estas circunstancias de hecho y de derecho adolecen de falencias, estos yerros se traslucen en los actos administrativos impugnados, por ello, este Tribunal Constitucional de la Sala Especializada de lo Penal, observa que existe la alegada falta de motivación en dicho acto administrativo. En

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palabras de la Corte Constitucional, la motivación "...es condición para el efectivo goce de

los derechos y el control social sobre la juridicidad de la actuación pública (...) Para que determinada resolución se halle correctamente motivada es necesario que la autoridad que tome la decisión exponga las razones que el Derecho le ofrece para adoptarla... "tin En

resumen en dicho acto administrativo no existe motivación, ya que no se tiene la relación entre los hechos y el derecho aplicado. La garantía del debido proceso, se encuentra imbricada con el derecho a la seguridad jurídica, no cabe duda que la autoridad pública al garantizar las normas y los derechos de las partes dentro de un proceso administrativo o judicial, asegura el respeto a la Constitución y a las demás normas jurídicas previas, claras y públicas,

consiguiendo de esta manera que "...los actos emanados de dichas autoridades públicas [observen' las normas que componen el ordenamiento jurídico vigente, debiendo además

sujetarse a las atribuciones que le compete a cada órgano4121. "...Para tener certeza

respecto a una aplicación normativa, acorde a la Constitución, se prevé que las normas que formen parte del ordenamiento jurídico se encuentren determinadas previamente; además

deben ser claras y públicas; solo de esta manera se logra conformar una certeza de que la normativa existente en la legislación será aplicada cumpliendo ciertos lineamientos que generan la confianza acerca del respeto de los derechos consagrados en el texto

constitucional "[13] Por último, en relación al derecho a la seguridad jurídica, la mentada Corte, en Sentencia No. 089-13-SEP-CC, caso No. 1203-12-EP, expresa: "...En este contexto, la seguridad jurídica es el imperio de la Constitución y la ley, el Estado de derechos, donde se regula y se racionaliza el uso de la fuerza por el poder (quien puede usarlo, con qué procedimientos, con qué contenidos, con qué límites); asegura, da certeza y previene sus

efectos...".

El artículo 1 de la Constitución de la República del Ecuador, define al Ecuador como un Estado constitucional de derechos y justicia, el cual en nuestra calidad de jueces constitucionales nos impone una serie de obligaciones y límites que en aras del respeto a los derechos humanos, debemos observar, tal como establecen los artículos 3, número I y 11, número 7 de la misma Norma Suprema. Concordantemente con las normas referidas, el artículo 11, número 9 ibídem, establece como el más alto deber del Estado, respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución. Las disposiciones referidas, nos obligan en nuestra calidad de Jueces constitucionales a observar los parámetros más estrictos, cuando de la protección de derechos se trata, especialmente cuando dichos derechos sufren una vulneración considerada grave. Asumir como válido un acto que se encuentra en franca contradicción con el ordenamiento jurídico y constitucional, implica no solo desconocer los parámetros fundamentales del juego democrático, sino adoptar como normal, una posición claramente arbitraria. Estos aspectos deben ser tomados en cuenta por los jueces constitucionales, al momento de resolver. En el caso, se han vulnerado los derechos a la ' defensa y a la debida motivación, con el acto administrativo impugnado, Resolución No. 2020-015-IGPN-PN, sumario administrativo No. 2020-003-SAI-SA, de 26 de febrero de 2020, lo que ha generado un daño grave al accionante, Sargento Segundo BYRON MAURICIO LEÓN MOSCOSO, al emitir una decisión inmotivada que lo ha colocado en

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ju.- un estado de indefensión frente a las Autoridades Policiales demandadas. Por último, el

artículo 88 de la Norma Suprema, establece que su objetivo esencial, es el amparo directo y

eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, no se trata de una garantía excepcional,

residual, subsidiaria o heroica, en consecuencia, resulta innecesario someter al afectado a la

interposición de otros recursos para hacer valer sus derechos. Cada proceso tiene su propia

naturaleza, su propio ámbito de protección, su propio fin y es deber de la justicia

constitucional y ordinaria determinar a partir de sus fallos las circunstancias bajo las cuales

cada una de ellas debe operar. Si bien la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control

Constitucional, en su artículo 42, número 4 determina como uno de sus presupuestos para la

improcedencia de la acción, "Cuando el acto administrativo pueda ser impugnado en la vía

judicial, salvo que se demuestre que la vía no fuere adecuada ni eficaz.", este precepto legal

debe ser aplicado a la luz de la norma constitucional y dentro del rol activo y dinámico del

Juez Constitucional, establecer si es pertinente su aplicación o no y determinar si es

procedente el interponer la vía jurisdiccional o la vía ordinaria para el caso bajo su estudio o

análisis, el catedrático Pablo Alarcón Peña, sostiene: "Por otro lado resulta preocupante

pensar que ante vulneraciones a derechos constitucionales provenientes de un acto administrativo deba el accionante demostrar que no existe otra vía judicial a la cual acceder para la protección de su derecho. Y es que si bien no se mencionan expresamente "el agotamiento de vías judiciales" dicha causal prevista en el numeral 4, podría generar que los jueces constitucionales inadmitan una acción cuando a pesar de constatar vulneraciones a derechos constitucionales no se acredite el "agotamiento de las vías judiciales". Aquello, mas allá de ser una restricción al ámbito material de la garantía, genera el peligroso efecto de que el aparato jurisdiccional se convierta en cómplice de las vulneraciones a derechos constitucionales. Ante la vulneración a un derecho constitucional no se puede pretender

coz m obligar al afectado a acudir a un mecanismo de protección judicial ordinario, cargado d

so . , sorsholc„,, za to

formalidades, o a demostrar que las vías ordinarias no son adecuadas o eficaces. Hasta 5'.

tantb 6it? 4

4:0

t; • la vulneración del derecho continúa."114-1

1.; 5

Es pertinente, en este punto abordar lo señalado por las autoridades demandadas, respelkola

que la pretensión del legitimado activo, si bien determina como núcleo esencial de su accrton

de protección la Resolución Administrativa sancionatoria, que a su criterio vulnera su dere\ o tiallt„WA

a recibir decisiones motivadas, ampliamente analizado en líneas precedentes, pretend Eatadel

"retrotraer" las consecuencias del mismo a un momento procesal disciplinario anterior, cual

es, la celebración de la audiencia de juzgamiento en la materia; sin embargo, tal observación

carece de toda lógica y asidero jurídico, ya que conforme la normativa expresa dada en el

COESCOP, dicha diligencia procesal de naturaleza administrativa concluye con la Resolución

sea absolutoria o sancionatoria, conforme norma expresa de su artículo 132, que manda: "Art.

132.- Resolución.- El o la responsable del componente de Inspectoría General de la Policía Nacional, o quien haga sus veces, resolverá en la audiencia de manera motivada la imposición de la sanción disciplinaria o la absolución de la persona sumariada.". Por tanto,

declarada la vulneración del derecho a la motivación de la citada Resolución, corresponde

ipso facto realizarse una nueva audiencia que concluya resolviendo en derecho si la conducta

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atribuida al señor León Moscoso, en el ámbito de sus funciones, se subsume al tipo disciplinario constante en la norma del COESCOP, asunto que deberá ser dilucidado en sujeción irrestricta del debido proceso e inserto a éste el derecho a la defensa.

La tutela judicial efectiva queda satisfecha, tras la aceptación de las pretensiones interpuestas basada en una resolución razonada y fundada en derecho. La particularidad de la acción de protección es que se articula como procedimiento establecido con un fin específico: la protección de los derechos reconocidos en la Constitución. La utilización de este procedimiento solo es factible cuando se produce una lesión de derechos; por ello, la declaración de procedencia de esta garantía jurisdiccional es una consecuencia lógica del análisis dado por este Tribunal Constitucional de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar y Penal Policial y de Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, quien por unanimidad ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, acepta el recurso interpuesto por

el recurrente, Sargento Segundo BYRON MAURICIO LEÓN MOSCOSO, en consecuencia revoca la sentencia emitida por el doctor Oscar Ramiro Calero Sánchez, Juez de la Unidad Judicial Civil con sede en la parroquia Iñaquito del Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, de 2 de julio de 2020, a las 08h17; declara la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso, defensa y debida motivación, por tal motivo deja sin efecto la Resolución Administrativa No. 2020-015-IGPN-PN, dentro del sumario administrativo No. 2020-003-SAI-SA, al haber violentado el debido proceso en la garantía de la debida motivación que debe contener toda decisión de autoridad pública; por tanto deberá realizarse una nueva audiencia observando los derechos constitucionales que le asisten al sumariado y la obligación de la autoridad administrativa de desarrollar la prueba de cargo y descargo en igualdad de condiciones (Art. 76 CRE). En acatamiento a lo estatuido en el artículo 21, inciso tercero de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que

estipula: "Art. 21.- Cumplimiento.- ...La jueza o juez podrá delegar el seguimiento del cumplimiento de la sentencia o acuerdo reparatorio a la Defensoria del Pueblo o a otra instancia estatal, nacional o local, de protección de derechos. Estos podrán deducir las acciones que sean necesarias para cumplir la delegación. La Defensoría del Pueblo o la instancia delegada deberá informar periódicamente a la jueza o juez sobre el cumplimiento

de la sentencia o acuerdo reparatorio...", se delega a dicha Institución el seguimiento del

cumplimiento de la sentencia emitida por este Tribunal, para lo cual, Secretaría de Sala, procederá a la respectiva notificación con copia certificada de este fallo. Agréguese al proceso constitucional el escrito presentado por el legitimado pasivo —Comandancia General de la Policía Nacional—, dese por legitimada su intervención en la presente causa.- Con el objeto de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 76, 82 y 172, inciso segundo de la Constitución de la República del Ecuador, que garantizan el derecho al debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de la debida diligencia en los procesos de administración de justicia, se dispone que por Secretaría, una vez ejecutoriada esta sentencia, remita una copia certificada de la misma a la Corte Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo

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86, número 5, ibídem, y, luego, devuelva el proceso a la Unidad Judicial de origen.-

Notifíquese y cúmplase.-

1. A Néstor Pedro Sagúes, "El derecho de amparo en Argentina", en Héctor Fix Zamudio

y Eduardo Ferrer Mac—Gregor, El derecho de amparo en el Mundo. Tomo 3. México, Editorial Porrúa, Universidad Nacional Autónoma de México y Fundación Konrad

Adenauer. 2006, pág. 176

2. A Patricio Pazmiño Freire, "Prólogo", en Destinos Constitucionales, La Constitución

ecuatoriana del 2008 en perspectiva, Quito, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Tribunal Constitucional del Ecuador, 2008, pág. 11.

A Corte Constitucional del Ecuador, sentencia No. 092-13-SEP-CC, dentro del caso No

538-11 -EP.

A Sentencia No. 232-15-SEP-CC. Caso No. 2102-13-EP, publicada en el Suplemento del

Registro Oficial No. 607, de 14 de octubre de 2015.

A El COESCOP, califica las infracciones disciplinarias entre leves, graves y muy

graves. 6." "Art. 131.- Audiencia.- Transcurrido el plazo de la investigación, la autoridad

sustanciadora del sumario, mediante providencia, notificará en el término de tres días

a la persona sumariada el día y hora en el que se realizará la audiencia, la misma que deberá ser fijada en el término de siete días posteriores a la fecha de la providencia. En la audiencia participarán el responsable de Asuntos Internos, quien la conducirá, el

sumariado o sumariada, el titular de la Inspectoría General o su delegado, y el secretario o secretaria ad hoc. En la primera parte de la audiencia, la autoridad sustanciadora presentará los cargos y los sustentará. La persona sumariada ejercerá

su derecho a la defensa, presentando la prueba que considere pertinente, contradiciendo o aceptando los cargos. De lo actuado en la audiencia se dejará constancia en el acta respectiva, la que será suscrita por los intervinientes. La pers sumariada se presentará a la audiencia, asistida por una persona profesional del derecho elegido libremente. En caso de no hacerlo, al momento de la audiencia, sjlell II. ••1 proporcionará un defensor o defensora de oficio. En caso de que, por caso fortuitItb 1:1 fuerza mayor, la audiencia se suspenda, la autoridad sustanciadora dispondrá la realización de una nueva audiencia en el término de dos días. De no realizarse la

Q4Yk' - audiencia por por dos ocasiones imputables a la persona sumariada, la autoridad sancionadora resolverá en mérito del expediente, previo informe de la autoridad sustanciadora. Si la audiencia no se pueda cumplir por causas imputables a la autoridad sustanciadora, se le impondrá la sanción correspondiente y se designará una nueva autoridad sustanciadora, la que dispondrá la realización de la audiencia en un

término máximo de dos días.

7. A Debiendo acotarse que no se trata de una pulsera, sino del fragmento de la misma y que corresponde a un reloj, de acuerdo a descripciones constantes en el proceso

administrativo. 8." Sentencia No. 024-10-SEP-CC, caso No. 0182-09-EP

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A Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Abeledo

Perrot, 2000, pág. 392. A Carlos Bernal Pulido, El Derecho de los derechos, Bogotá, Universidad Externado de

Colombia, 2005. Pág. 337. A Corte Constitucional, para el período de transición, sentencia No. 227-I2-SEP-CC,

dentro del caso N° 1212-1 1-EP A Corte Constitucional de/Ecuador, sentencia N.° 104-13-SEP-CC, caso N.° 0929-10-

EP A Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia No. 016-13-SEP-CC, de 16 de mayo de 2013, dentro del caso N° 1000-12-EP. A ALARCÓN PEÑA, Pablo. "Residual dad. Elemento Generador de/a Ordinarización

de la Acción de Protección"

BURBANO JATIVA ANACELIDA

JUEZA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA(PONENTE)

FERNANDEZ LEON DIANA GISELA

JUEZ DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA

PACHECO CABRERA JUANA NARCISA

JUEZA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA

FUNCIÓN JUDICIAL

DOCUMENTO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

Firmado por FUNCIÓN JUDICIAL DIANA GISELA

FERNANDEZ LEON C=EC

DOCUMENTO FIRMADO 1= QUITO ELECTRÓNICAMENTE el 1400401673

Firmado por

FUNCIÓN JUDICIAL IIVEINOARCISA

CABRERA DOCUMENTO FIRMADO C EC

1= QUITO ELECTRÓNICAMENTE ci

1400333595

Page 23: 111 FUNCIDN JUDICIAL El - Gob

FUNCIÓN JUDICIAL 3b

131721189-DEEj&tra

En Quito, viernes once de septiembre del dos mil veinte, a partir de las diecisiete horas y cuarenta y dos minutos, mediante boletas judiciales notifiqué la SENTENCIA que antecede a: -Iv CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR en el correo electrónico ¿e

a/

[email protected], [email protected], [email protected],

j ael. h [email protected]. ec, [email protected], [email protected].

DEFENSORIA PUBLICA CONSTITUCIONAL en el casillero No.5387, en el correo

electrónico [email protected]. DEFENSORIA PUBLICA

CONSTITUCIONAL en el casillero No.6040, en el correo electrónico

[email protected]. LEON MOSCOSO BYRON MAURICIO en el casillero

No.924, en el casillero electrónico No.0918588898 correo electrónico [email protected].

del Dr./Ab. CARLOS ANDRES AVALOS MOREIRA; MINISTERIO DE GOBIERNO EN LA PERSONA DE SU REPRESENTANTE LEGAL AB.-MARIA PAULA ROMO RODRIGUEZ MINIST en el correo electrónico [email protected], [email protected],

[email protected], [email protected], [email protected],

[email protected], mariapaula. romo@ministeriodegobiern o. gob.ec,

[email protected], [email protected],

[email protected], [email protected],

[email protected],

[email protected]. MINISTERIO DE GOBIERNO EN LA

PERSONA DE SU REPRESENTANTE LEGAL AB.-MARIA PAULA ROMO RODRIGUEZ MINIST en el casillero electrónico No.1714714308 correo electrónico

[email protected]. del Dr./Ab. MANUEL ALEXANDER VELEPUCHA RIOS;

POLICÍA NACIONAL DEL ECUADOR EN LA PERSONA DE SU COMANDANTE GENERAL SR.- GENERAL HERNAN PATRICIO CAR en el casillero No.3948, en el

correo electrónico [email protected], [email protected]. POLICÍA

NACIONAL DEL ECUADOR EN LA PERSONA DE SU COMANDANTE GENERAL SR.-GENERAL HERNAN PATRICIO CAR en el casillero No.3948, en el casillero electrónico

No.0502675705 correo electrónico [email protected]. del Dr./Ab. DIEGO

GUILLERMO VACA SEGOVIA; PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO DR.- It\-193.1:70 %ve,

FRANCISCO SALVADOR CRESPO en el correo electrónico [email protected],151''''b%:1,,c,

[email protected], [email protected], [email protected]

[email protected], jveintimi1la@pge5:gqb.ec 1

[email protected], buitron.ruben@ministeriodegobierno#e

[email protected], \

[email protected], tannialoyola@ministeriodegobierno. ob.

[email protected],

[email protected]. PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO DR.- INIGO FRANCISCO SALVADOR CRESPO en el casillero No.1200, en el correo

electrónico [email protected], [email protected],

[email protected], [email protected], [email protected],

[email protected], [email protected], [email protected].

PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO DR.- IÑIGO FRANCISCO SALVADOR

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CRESPO en el casillero No.1200, en el casillero electrónico No.I709147092 correo

electrónico [email protected]. del Dr./Ab. JENNY MARGARITA VEINTIMILLA

ENDARA; Certifico:

MOYA BERNI MARCELA FERNANDA

SECRETARIA

Firmado por

FUNCIÓN JUDICIAL MARCELA FERNANDA MOYA BERNI

DOCUMENTO FIRMADO C = EC L = QUITO ELECTRÓNICAMENTE CI

1713530119

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FUNCIÓN JUDICIAL

003 coa.

Juicio No. 17230-2020-05013 SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA. Quito, viernes 11 de septiembre del 2020, a las 17h47.

RAZÓN.- Siento por tal que, respetando el estado de excepción en el que se privilegia el uso de medios telemáticos por la emergencia sanitaria y al existir restricciones a la libre movilidad de los ciudadanos que rige en el país hasta la fecha, a fin de precautelar los derechos fundamentales como la integridad, la vida y la salud de los usuarios, abogados y operadores de justicia, la SENTENCIA que antecede, se notifica en esta fecha únicamente a través de los correos y casilleros electrónicos señalados a las partes procesales, y no a los casilleros físicos que anteceden; por lo que, con fundamento en el artículo con el Art. 575 numeral 4 del Código Orgánico Integral Penal, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución, la notificación se la realiza a través de los medios informáticos. Se deja debida constancia de que ha sido autorizada la notificación de la presente sentencia, por las Doctoras Anacélida Burbano Játiva (Jueza Ponente), Diana Fernández León y Narcisa Pacheco Cabrera, Juezas integrantes del

Tribunal de Alzada. Certifico.- Quito, 11 de septiembre del 2020.

MOYA BERNI MARCELA FERNANDA

SECRETARIA

Firmado por FUNCIÓN JUDICIAL MERRNCASZA MOYA

BERNI DOCUMENTO FIRMADO C = EC

' ELECTRÓNICAMENTE B135301 19 1713530119

131721467-DFE

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FUNCIÓN JUDICIAL 131724961-DFE

Juicio No. 17230-2020-05013 SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA. Quito, viernes 11 de septiembre del 2020, a las 21h17.

RAZÓN.- Siento por tal, y para los fines legales consiguientes, que en esta fecha 11 de septiembre del 2020, procedí a dejar copia de la sentencia para el libro copiador de Autos y

Sentencias que mantiene la Sala.- CERTIFICO.-

MOYA BERNI MARCELA FERNANDA

SECRETARIA

FUNCIÓN JUDICIAL Fj2C1 porA EERNANDA MOYA BERNI

DOCUMENTO FIRMADO C =EC L = QUITO

ELECTRONICAMENTE 1713530119

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36-10j E111,1 I 32350798-DFE

FUNCIÓN JUDICIAL

Juicio No. 17230-2020-05013 SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA. Quito,

lunes 21 de septiembre del 2020, a las 14h26.

RAZÓN: Siento por tal, para los fines legales pertinentes, que la sentencia que antecede, se encuentra ejecutoriada por el Ministerio de la Ley. CERTIFICO.- Quito, 21 de septiembre del

2020.

MOYA BERNI MARCELA FERNANDA

SECRETARIA

Firmado por

FUNCIÓN JUDICIAL MARCELA FERNANDA MOYA BERNI

DOCUMENTO FIRMADO e =EC L= QUITO

ELECTRÓNICAMENTE cl 1713530119

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FUNCIÓN JUDICIAL 132370800-DEE

Juicio No. 17230-2020-05013 SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA. Quito, lunes 21 de septiembre del 2020, a las 15h59.

.14,2

RAZÓN.- Siento por tal que, las copias que en quince (15) fojas que anteceden, son iguales a sus originales tomadas de las impresiones del registro de actividades del sistema SATJE, debiendo aclarar que las mismas han sido firmadas electrónicamente por los funcionarios que las expidieron, en la causa No. 17230-2020-05013- Acción de Protección; a las que me remitiré en caso de ser necesario. CERTIFICO. Quito D.M., 21 de septiembre de 2020.

MOYA BERNI MARCELA FERNANDA

SECRETARIA 11

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