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v< «u- Espinosa Ramírez& Ruíz CCMAt»* EStUdÍ° de Ab°gadOS provincial de Justicia de S adolescentes infractores de la corte CARLOTA MARLENE HERNÁNDEZ CIIFVA mayor de edad, casada ex funcionario ¿7, t ecuat0»ana, con CI: 1102076260, domiciliada en ei cantón JSTitíS T^ * SegUr¡dad S°da' L^ por acción de protección ,,904-020 0Í3 " de"tr° *' Pr°CeS° —'"-ional je incoar U presente ACCIÓN eC^STS «(SSST ^^ determinado en los Art 94 de la fWtiwJ - ^ , 'rt ut PKÜÍ™ON, conforme lo Orgánica de Garantías to^^^* ES*^y *'* ^ 8 literal c, y45 del Reglamento de *,7"^ C°n*t,tUCIOnal <LOGJCC); y Art. 3 numeral Constitucional. § Sustanc.ac.on de Procesos Competencia de la Corte í AUTORIZA rtÓN YNnriFir a ™»r[r? ^C^tZTLt^Jl^*» >°™ —AN ESP,NOSA suscriba cuánto escrito fuese ne esar oen f " ^"^ P™ U Presente acci°" y 542 de. Distrito indica de "*:'" *""«• Co« casillero judicial De conformad a ,o determinado en e, Art. 6, de ,a LOGfCC se procede a señalar: II CALIDAD EN lA QHE COMP, PEPE ,A PRP^ ^ Comparezco como accionante de una ACCIÓN pytd a™™, . contra de la sentencia de segunda ins^lfn hA°RD,NARIA DE PROTECCIÓN en con fecha 22 de septiembre de 2020 a en f ° ** Pr°CeS° ' ,904-2020-00033, en contra del acto adminis alTcIp a I1! "" ^ ** «*» de P^-ión con fecha 12 de enero de 2016 sm obseZ eU T" T mdemnización <** - me aplicó III INFRACTORES DE LA CORTE P^VÍS A°°LESCENCIA V ADOLESCENTES fecha 22 de septiembre de 2020 e e„—a ef T™ °E L°M' "°tificada «• fecha 5 de octubre de 2020 emIIpT* ^^ Certifíca la ™°" de ROMÁN TOSCANO P SeCreta"a re,a,ora DRA- ANA PAULINA

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Espinosa Ramírez& RuízCCMAt»* EStUdÍ° de Ab°gadOS

provincial de Justicia de S adolescentes infractores de la corteCARLOTA MARLENE HERNÁNDEZ CIIFVAmayor de edad, casada ex funcionario ¿7, t ecuat0»ana, con CI: 1102076260,domiciliada en ei cantón JSTitíS T^ *SegUr¡dad S°da' L^por acción de protección N° ,,904-020 0Í3 " de"tr° *' Pr°CeS° —'"-ionalje incoar Upresente ACCIÓN eC^STS «(SSST^ ^determinado en los Art 94 de la fWtiwJ - ^ , 'rt ut PKÜÍ™ON, conforme loOrgánica de Garantíasto^^^*ES*^ y6°*'* ^8literal c, y45 del Reglamento de *,7"^ C°n*t,tUCIOnal <LOGJCC); yArt. 3numeralConstitucional. § Sustanc.ac.on de Procesos Competencia de la Corte

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AUTORIZA rtÓN YNnriFir a™»r[r?

^C^tZTLt^Jl^*» >°™ —AN ESP,NOSAsuscriba cuánto escrito fuese ne esar oen f " ^"^ P™ UPresente acci°" y542 de. Distrito indica de"*:'"*""«• Co« casillero judicial N°

De conformad a,o determinado en e, Art. 6, de ,a LOGfCC se procede aseñalar:II

CALIDAD EN lA QHE COMP, PEPE ,APRP^ ^Comparezco como accionante de una ACCIÓN pytd a™™, .contra de la sentencia de segunda ins^lfn hA°RD,NARIA DE PROTECCIÓN encon fecha 22 de septiembre de 2020 a en f ° ** Pr°CeS° ' ,904-2020-00033,en contra del acto adminis alTcIp aI1! "" ^ ** «*» de P^-ióncon fecha 12 de enero de 2016 sm obseZ eU T" T mdemnización <** - me aplicó

III

INFRACTORES DE LA CORTE P^VÍS A°°LESCENCIA VADOLESCENTESfecha 22 de septiembre de 2020 ee„—a e f T™ °E L°M' "°tificada «•fecha 5de octubre de 2020 emIIpT* ^^ '° Certifíca la ™°" deROMÁN TOSCANO P SeCreta"a re,a,ora DRA- ANA PAULINA

Espinosa RamirezOC RuizEstudio de Abogados

IX

^MOSTRACIÓN mEáMi BOTADO IOS FFCURSOS ORDINARIOS Y' 17YTR ¿ORDINARIOS

Conforme su autoridad lo comprobará comparecí dentro del proceso constitucional N°l1904-

El carácter violatorio de mi derecho a. trabajo derivado del acto administrativo yacción deprs ::": ¡NanL^I de fecha 12 de enero de 20,6 -¡-J^¿eiercicio de las garantías jurisdiccionales que la const.tuc.on franquea, «tac tando* declareTuneración i mi derecho a, trabajo yestabilidad labora, yderecho aMj-^M»discriminación, sin embargo, através de sentencia de fec a24 de agostode2QM e enton eTRIBUNAL DE GARANTÍAS PENALES DE LOJA1 resuelve madm.t.r laconstitucional incoada bajo la motivación (entre otras) de:

«/ )Ahora bien en el presento asunto, si bien existe una vía ordinaria para que elLonjeta acudí al Tribunal Contencioso Administrativo areclamar sus

eZazwra proteger el derecho vulnerado, porque existe la moUvacon del atoaZntZZconel que se le da por terminada su relación laboral yno afecta otrosdeTchsque tiene relación con la dignidad de la persona, tales como el derecho^tZp, l seguridad jundica. el debido proceso el derecho arectbtr unaremuneración, igualdad yatención agrupos vulnerables (...)

Érente aésta decisión carente de motivación suficiente en relacen a «°™£

ejecutoriada.

T^^o^o^eces: Dr. Ángel Estuardo Valle Vera (ponente); Dr. Wi.sonOswaldo Espinoza yDr. Luis Felipe Valdivieso

Espinosa Ramírez& RuizEstudio de Abogados

indemnización en la cantidad de 2/ OQltTT 7 correspondiente

£&/ sistema KATIJ7 • j i r, ¿egunaaa docial, el Tribunal obtuvoaei sistema MIJE, copias del Proceso Nro. 11804-2016 flf¥i« a a r •

2Ú70 «Jfi , ACCIONANTE yque dicho Tribunal en fecha 06 de febrero de

«tan*, nt J" ™ „ "L T '"«¡""".le., P»ta.l,™„,, „

IV

SEÑALAMIENTO DF LA mmr.Ti.o, ^ LA onF FMAMA ,VIOLA,ORi:nr, •uWm,„l1!¡!¡lt: "-*£«

^^«r^ssi^ senrtde se§unda —~»*•CIVIL, MERCANTIL LABORAL í S T/ ^ ESPECIAE'ZADA DE LOADOLESCENTES INFRActStTf IÍÍS^ "'^ ADOLESCENCIA YLOIA,^JSSS^^Sf PR°VINCIAL °E JUS™ DE

Espinosa Ramírez& RuizEstudio de Abogados

En la resolución materia de la presente acción se trasgrede mi derecho al debido proceso enla garantía de motivación (Art. 76 numeral 7 literal 1) de todas las resoluciones de lospoderes públicos, al no realizar el tribunal fundamentación alguna con respecto a anaturaleza médica del padecimiento señalado ysu relación con las enfermedades de al acomplejidad reconocidas en nuestro ordenamiento jurídico, limitándose a fundamentar ainadmisión de mi acción de protección en el carácter subsidiario que presuntamente se leestaría dando a la garantía jurisdiccional activada.

VJI

PlTlMnAMF.NTOS DE HECHO Y DERECHO

1 Desde el 2de Diciembre de 2003, laboré como Jefe del Departamento Provincial deRiesgos del Trabajo SGRT. LOJA para el Instituto Ecuatoriano de Segundad Socialde la Dirección Provincial de Loja, relación contractual iniciada mediante concursopúblico de méritos yoposición conforme lo determinado en el Art. 18. ade la LOSCA

2. Tras 13 años de trabajo ininterrumpido se produjeron cambios adm.n.strauvosinusuales que desembocaron en que mediante acción de personal Nro. DNGTH-2016-0041 de fecha 12 de enero de 20162, se me notifique con la cesación definitiva de misfunciones por compra de renuncia con indemnización, acto administrativo que notoma en consideración la enfermedad de alta complejidad que padecía yaun ahoy endía padezco: Tiroiditis de Hashimoto.

SOBRE LA "TIROIDITIS DE HASHIMOTO"

3 La tiroiditis crónica autoinmune (linfocitaria) es una tiroiditis indolora, asociada ala• presencia de anticuerpos contra la tiroperoxidasa (anti-TPO) y-cor.mucha

frecuencia- contra la tiroglobulina (anti-Tg) y la existencia de infiltradoslinfocitarios en la glándula tiroidea. En este tipo de tiroiditis se puede desarrollar unhipotiroidismo de forma lenta ygeneralmente progresiva. El mecanismo patogen coprLipal se atribuye a la actividad de los linfocitos Tc.totox.cos que serianresponsables de la destrucción de las células foliculares tiroideas. Siendo mucho masfrecuente en mujeres .

funciones por^^ren^^^^D^ LA DIRECCIÓN PROVINCIAL

^¡Zen^raldTZwSEP; documento con el cual, se me Infirmar al reverso,Sdome quefirme la notificación, esto es, la Contp=Mni;naa (...)' Obtenido de: h.^/^mpendium rom/manualmibeft hapt< r/B34.U.J.3.l.

Espinosa Ramirez8( RuizEstudio de Abogados

La enfermedad de carácter crónico evoluciona con el paso del tiempo4, debilitando lasestructuras autoinmunes del cuerpo5 yrelacionándose con futuras afecciones no relacionadasinicialmente con el padecimiento primigenio6:

"(...) La tiroiditis crónica autoinmune es la tiroiditis yla enfermedad autoinmune órgano-específica más frecuente, que afecta aun sector importante de la población, constituyendoactualmente yaescala mundial un significativo problema de salud pública. Efectivamente,en las áreas geográficas no deficientes en yodo, la enfermedad tiroidea autoinmune es lacausa más frecuente de enfermedad tiroidea. La lenta progresión del proceso destructivo delepitelio tiroideo es también causa de hipotiroidismo primario, que tiene su mavnr rrlovnnrinen la población anciana (...)"

El carácter autoinmune del síndrome oenfermedad de Hashimoto es progresivo, sostenido enel tiempo yaltamente aflictivo en relación al desarrollo de enfermedades asociadas7:

%..) Un tercio de los casos de TCAI se asocia con gastritis autoinmune, forma de gastritiscrónica atrófica frecuentemente acompañada de anemia perniciosa ypositividad de losanticuerpos de las células parietales gástricas ydel factor intrínseco. Pero en comparacióncon la población general, en la ETAl también está aumentada la frecuencia de otrasenfermedades autoinmunes órgano-específicas (vitíligo, miastenia gravis, púrpuratromhocitopénica, alopecia, síndrome de Sjógren) osistémicas (artritis reumatoide, lupus

"(...) Llama la atención que hay pacientes que mantienen altos niveles de anticuerpos porperiodos prolongados de tiempo; incluso hay coexistencia de hipotiroidismo clínico severocon anticuerpos fuertemente positivos, lo que hace plantearse cuál es el estímulo antigénicoya que elparenquima tiroideo noble estaría prácticamente ausente. (...)"

"(...) Sin lugar a dudas el anticuerpo más sensible es el Ac anti TPO La literaturacomunica la presencia de anticuerpos anti tiroideos atítulo bajo en la población general encifras que fluctúan entre 2 y 16%. Las alteraciones ecográfcas descritas en la literaturamencionan casi exclusivamente la hipoecogenicidad. Hay algunas publicaciones que dudandel beneficio diagnostico de esta técnica en la TCH11, en nuestra experiencia lasalteraciones ecográficas constituyeron el elemento más frecuente y característico de TCH.

6 ÍmÍdt^ VOell,M' Rahlff LDÍet,dn M' Kobe C' Faust M' et al- Long-term follow-up ofantithyro.d perox.dase antibodies in patients with chronic autoinmune (Hashimotoüiyroiditis) treated with levothyroxine. Thyroid 2008; 7: 755-60.

"Las enfermedades autoinmunes constituyen' grupos de fenotipos diversos concaracterísticas superpuestas o solapadas y tendencia a la agregación familiarcaracterísticas que sugieren la participación de genes comunes en estos procesos Hastafecha muy reciente, salvo por los pocos genes comunes de los antígenos leucocitarioshumanos clase II, no se habían identificado alelas específicos que pudieran asociar lasdiferentes enfermedades autoinmunes. Criswell y col. (47), en 2005, en 265 familias conenfermedad autoinmune múltiple encontraron que el polimorfismo funcional del nucleótidoenlatirosinofosfatasa intracelular, Alelo PTPN22 620W, confiere el riesgo para 4fenotiposautoinmunes diferentes; artritis reumatoide, lupus eritematoso sistémico, diabetes tipo 1ytiroiditis de Hashimoto, hallazgos que permiten vislumbrar una vía etiológica común para

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eritematoso sistémico, esclerosis sistémica progresiva) y de algunas enfermedadesendocrinas autoinmunes (diabetes mellitus insulino-dependiente, adrenalitis autoinmune,hipoparatiroidismo autoinmune, hipofisitis autoinmune y síndrome poliglandularautoinmune)."

El tratamiento de la enfermedad no es etiológicamente eficaz9, lo que implica que el pacientedebe mantenerse bajo supervisión médica constante e ininterrumpida por cuánto el uso deglucocorticoides o inmunosupresores no es recomendable, requiriendo exclusivamente untratamiento sustitutivo permanente frente a un cuadro de hipotiroidismo, que aumentaconforme pasan los años al riesgo de padecer hipotiroidismo subclínico y clínico, e incluso ala transformación a un linfoma primario maligno, todo esto sin descartar las enfermedadesasociadas como alopecia, artritis y gastritis crónica antes enunciadas. El poder adquisitivojuega entonces un rol fundamental en cuanto al tratamiento de la enfermedad se refiere,siendo necesario un contingente económico importante para someterse a las continuasrevisiones médicas y prescripciones de medicamentos.

Al respecto el Art. 35 de la CRE prescribe: "Las personas adultas mayores, niñas, niños yadolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de

8Bulbuloglu E, Ciralik H, Okur E, Ozdemir G, Ezberci F, Cetincaya A. Tuberculosis of thethyroid gland: Review ofthe literature. World J Surg. 2006;30:149-155.Marsiglia I. Tiroiditis autoinmune. En: Marsiglia I, editor. Envejecimiento y EnfermedadTiroidea. Caracas: Gráficas La Bodoniana C.A.; 2003.p.56-64.Marsiglia I, DeJongh C, Hernández LA, Millán A, Viera J. Inmunología y Medicina Clínica.Bases conceptuales. Rev Fund José María Vargas. 1987; 11:45-53.Marsiglia I, Marsiglia AI, Leamus LA. Tiroiditis autoinmunes. Rev Fund José María Vargas.1988;12:8-12.Ichikawa Y, Fukuda R. CUnical and pathological features ofSjógren's syndrome associatedwith autoimmune thyroid diseases. Nippon Rinsho. 1995;53:25452550.Varoczy L, Gergely L, Zeher M, Szegedi G, Ules A. Malignant lymphoma-associatedautoimmune diseases-a descriptive epidemiological study. Rheumatol Int. 2002;22:233-237.9No existe tratamiento etiológico eficaz. El uso de glucocorticoides o inmunosupresores esineficaz y no está recomendado, al igual que cualquier tratamiento dietético (no existenevidencias científicas sobre la eficacia de las dietas de eliminación). En pacientes conhipotiroidismo clínico aplicar el tratamiento sustitutivo con L-T4 estableciendo la dosisdiaria de forma individual para cada paciente. ->cap. 9.1. En caso de hipotiroidismosubclínico son indicaciones de tratamiento con L-T4: el embarazo, la diabetes mellitus,presencia de otros factores de riesgo cardiovascular, depresión, antecedentes de enfermedadtiroidea o TSH >10 mUI/1. En los casos raros de hashitoxicosis, el uso de fármacosantitiroideos no es recomendable; además pueden acelerar la transición hacia elhipotiroidismo (en presencia de síntomas de tirotoxicosis, utilizar p-bloqueantes).10 Ver https://empendium.eom/manualmibe/chapter/B34.II.9.3.l.

https://scielo.comcvt.cl/scielo.phD?script=sci arttext&pid=S0034-98872010000700006

http://ve.sciclo.org/scielo.php?script=sci arttext&pid=S0367-47622007000200002

V ce--

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libertad y quiénes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad rrrihirA*atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado. La misma atenciónprioritaria recibirán las personas en situación de riesgo, las víctimas de violencia domésticaysexual, maltrato infantil, desastres naturales oantropogénicos. El Estado prestará especialprotección alas personas en condición de doble vulnerabilidad (...)"

La redacción derivada del Art. 35 constitucional invoca a las enfermedades catastróficascomo equivalente alas de alta complejidad (conjunción disyuntiva "o"), la definición que lanormativa otorgue entonces a las catastróficas se entiende correspondida a las de altacomplejidad. El Instructivo para Tratamiento de Enfermedades Raras y Catastróficaspublicado en el RO 807 de fecha 10 de Octubre de 2012, señala en su artículo segundo:

"ENFERMEDADES CATASTRÓFICAS; Son aquellas patologías de curso crónico quesuponen un alto riesgo para la vida de la persona, cuyo tratamiento es de alto costoeconómico e impacto social yque por ser de carácter prolongado opermanente puedaser susceptible de programación. Generalmente cuentan con escasa onula cobertura porparte de las aseguradoras. "

Siendo entonces los criterios de inclusión para las enfermedades catastróficas":

a. Que impliquen un riesgo alto para la vida;

La tasa de mortalidad de las enfermedades asociadas al padecimiento del síndrome deHashimoto varía en función del grado de afección yde la atención médica que se lepreste al paciente. Es el caso del coma mixedematoso, las dislipidemias yel cáncerpapilar tiroideo con una alta prevalencia de mortalidad asociada.

b. Que sea una enfermedad crónica ypor lo tanto que su atención no sea emergente;

En su misma definición médica la Tiroiditis de Hashimoto es una afección crónica.

c. Que su tratamiento pueda ser programado;

El tratamiento de la enfermedad es constante, monitorizado yrecurrente, por ende esperfectamente programable.

d. Que el valor promedio de su tratamiento mensual sea mayor al valor de una canastajamiliar vital, publicada mensualmente por el INEC; y,

Si bien es cierto el tratamiento general para las enfermedades tiroideas requiere de untratamiento suplementario relativamente "barato" (en promedio 250$ mensuales), si

Obtenidode:http://www.trabaio.aob.ec/wp-contentyuploads/downloads/2015/10/ENFFRMEDAD CATASTRÓFICA pdf

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éste se agrava con enfermedades accesorias de cualquier tipo, fácilmente puedesuperar el valor de una canasta familiar vital (716,14 $ a 2020) sin considerar si elpaciente debe además cubrir gastos médicos accesorios (internaciones, consultasmédicas o gastos operativos)

e. Que su tratamiento o intervención no puedan ser cubiertos, total o parcialmente, enlos hospitales públicos o en otras instituciones del Estado Ecuatoriano, lo cualdefinirá el Ministerio de Salud Pública.

La Tiroiditis de Hashimoto entonces se reputa un padecimiento de carácter crónico decrecimiento gradual asociado con el diagnóstico de enfermedades conjuntas deprevalencia moderada o grave, pero que en todo caso requiere de un tratamiento médicogeneral y específico constante. Las personas que lo padecen al ser la enfermedad de altacomplejidad se reputan contenidas en un grupo de atención prioritaria conforme lodeterminado en el Art. 35 de la CRE, esto sin mediar el reconocimiento o no dentro dellistado publicado por la autoridad pública nacional cada dos años, pues esto implicaríasupeditar el ejercicio de la potestad subjetiva constitucional a un trámite administrativocomo prerrequisito, así lo manifiesta la Corte Constitucional al resolver un caso análogoen materia de reconocimiento de discapacidad (otra categoría de protección reforzada enel Art. 35 a los GAP12) en su sentencia 004-18-SEP-CC:

(...)En este punto, es importante considerar que la condición de discapacidad es unhecho que no eslá (SIC) supeditado al reconocimiento que el Estado hace de dichacondición. Es decir, el que una persona, al momento en que se produjo el actopresuntamente vulneralorío (SIC) de sus derechos constitucionales, no hayaefectuado el trámite ante la autoridad competente para que su condición seareconocida -y, por tanto, no exista la "prueba documental" requerida por lajudicatura- no implica que su discapacidad no exista. La interpretación contrariainfringiría la Constitución, pues supeditaría ia (SIC) titularidad del derechoconstitucional al cumplimiento de un trámite administrativo, y no a la fuenteprimigenia del mismo, que es la dignidad humana. Claro está, la calificación delgrado de discapacidad por parte de la autoridad administrativa genera seguridad aljuzgador respecto de la alegación; sin embargo, la falta de aporte de la misma comoprueba en el proceso no destruye por sí sola la presunción de veracidad de suafirmación. (...)

DEL MOMENTO DE LA VULNERACIÓN AL DERECHO

4. Con fecha 30 de abril de 2014 solicité en su momento acceder a la jubilación porinvalidez derivado del padecimiento crónico que me afecta, la entonces comisiónevaluadora del IESS a través de la aplicación del Reglamento de Seguro deTransición, Vejez y Muerte resolvió que mi enfermedad no era meritoria de una

Grupos de atención prioritaria.

L

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incapacidad absoluta ypermanente para el trabajo Sin embargo, la entonces comisióndesatendía el carácter gradual crónico de mi padecimiento médico, sin tampoco negarsu carácter de enfermedad crónica de alta complejidad, que se agrava con el pasar delos anos y cuyo grado de invalidez me imposibilita ejercer actividad económicaproductiva ahoy en día tras ya 6años de la solicitud de jubilación.

5. Todo esto motivó apresentar finalmente con fecha 3de julio de 2020 una acción deprotección signada con el número 11904-2020-00033 exponiendo los hechosrelevantes acerca de mi padecimiento médico crónico y solicitando a la autoridadjurisdiccional declare la vulneración de mi derecho a: trabajo yestabilidad laboral(Art. 33 CRE), eigualdad yno discriminación (Art. 11 numeral 2CRE), dejando asísin efecto el acto administrativo fuente de la vulneración constitucional. Através desentencia de fecha 24 de agosto de 2020 el Tribunal de Garantías Penales de Loiaresolvió:

"(...) Inadmite la acción de protección planteada por la accionante CARLOTAMARLENE HERNÁNDEZ CUEVA, en contra del señor Carlos Luis Tamayo, DirectorGeneral del IESS yHernán Bueno Arévalo, Director Provincial del IESS (...)"

Sin embargo dentro de la referida sentencia no existe motivación alguna con respectoami padecimiento médico crónico ysu carácter de enfermedad de alta complejidadque es al fin yal cabo el fundamento mismo de la presentación de mi garantía'jurisdiccional. Frente a esto presenté apelación que fue resuelta por la autoridadjurisdiccional superior con fecha 22 de septiembre de 2020, que en su parte resolutivatermina:

••(...) Desechando el recurso de apelación interpuesto por la accionante, confirma lasentencta subida en grado, rechazando la acción de protección por improcedente, porlas motivaciones constantes en ésta sentencia.- (...)

Misma sentencia que en su integralidad no cuenta con los requisitos de motivaciónsuficientes ex.g.dos por ésta alta magistratura en sentencias con carácter vinculante loque me s.rve de fundamento para ahora accionar la presente acción extraordinaria'deprotección, señalando la vulneración de mi derecho al debido proceso en la garantíade mot.vac.on, al no existir en ambas sentencias alusión al diagnóstico médico ysurelación con el acto administrativo tachado de elemento vulnerador.

DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN LA GARANTÍA ALAMOTIVACIÓN

6. Respecto al derecho al debido proceso en la garantía de motivación el Art. 76 numeral7 literal Ide laCRE señala que:

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"No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principiosjurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a losantecedentes de hecho ".

Definiendo la propia Corte Constitucional a la motivación como aquella que:

"corresponde entonces a la obligación de las autoridades de dar cuenta de losfundamentos fácueos yjurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en lajustificación de sus resoluciones reposa la legitimidad de su autoridad"

Pues "(...) es imprescindible para justificar cualquier decisión, sea esta judicial oadministrativa, pues, solo una carga argumentativa razonada permite llegar a unaconclusión en derecho que asu vez, permite que el auditorio social pueda comprender cualesfueron las razones que guiaron tales actuaciones (...); [pjor lo que la debida motivaciónconstituye un elemento esencial de las decisiones de los órganos tanto jurisdiccionales comoadministrativos, dentro de su respectiva competencia, que puedan afectar derechosconstitucionales (...)"

Determinándose entonces que la motivación "(...) no consiste únicamente en enunciar loshechos, las normas y confrontarlos; sino que debe cumplir además, estándares que permitanevaluar la prolijidad en la utilización de la lógica y la argumentación jurídica (...)'"Estándares que han sido prefijados por la propia magistratura como: Lógica, razonabilidad ycomprensibilidad .

Razonabilidad entendida como la "identificación de lasfuentes de derecho empleadas por laautoridad en su decisión ysu relación con la naturaleza yobjeto de la acción orecurso en elcontexto delcualfue emitida la resolución"

Lógica como "la existencia de la pertinente coherencia entre las premisas yde estas con ladecisión final, así como el cumplimiento del mínimo de carga argumentativa que el derechoexige para la decisión de la que se trate "

Comprensibilidad referida ala "claridad en el lenguaje utilizado en elfallo oresolución, conla finalidad de que pueda ser entendido por cualquier ciudadano"

13 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia No. 12-13-EP de 08 de enero de 2020. párr. 3814 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° "145-17-SEP-CC dentro del caso N.°

13 Corle Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 076-13-SEP-CC, caso N.° I242-1Ü-EP.16 Corte Constitucional, para el período de transición, sentencia N.° 227-12-SEP-CC, casoND 1212-11- EP El criterio ha sido repetido en varias sentencias posteriores, como porejemplo en, Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N° 017-14-SEP-CC, caso N.° 0401-13-EP.17 Corte Constitucional del Ecuador, dentro de la sentencia N.° 003-14-SEP-CC, casoN.°0613-11-EP

18 lbídem

quV\¿2-

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Los tres requisitos (razonabilidad, lógica ycomprensibilidad) suponen un ejercicio intelectivojurisdiccional de enunciación de normas de derecho de modo coherente explicadopertinentemente a los antecedentes de hecho. Pues "(...) en el contexto de una acciónextraordinaria de protección, respecto al cargo de falta de motivación, la CorteConstitucional debe verificar la existencia de los elementos indispensables para que existamotivación, esto es, si se enuncian las normas o principios jurídicos y si se explica lapertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho (...)"2°

Pero además en el caso concreto, al ser la sentencia accionada derivada de un procedimientojurisdiccional de acción de protección la garantía de motivación exige, además del modeloarquetípico de construcción lógica del silogismo jurídico, "(...) que se realice el análisissobre la existencia ono de vulneración de derechos constitucionales (,..)"21

1. Aefectos de clarificar el contenido de la falta de motivación dentro de la garantíajurisdiccional incoada, se realizará un análisis de los requisitos antes enunciados sobrela motivación tanto dentro de la sentencia señalada como la vulneradora del derecho(la de segunda instancia) como de la que fue materia de impugnación (la de primerainstancia).

ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8. La sentencia notificada con fecha 24 de Agosto de 2020 cuenta con 10 apartados:

VISTOS, que determina la conformación del Tribunal ylas partes;

PRIMERO, dónde se exponen cuestiones de jurisdicción ycompetencia;

SEGUNDO: Validez Procesal;

TERCERO: Partes Procesales;

CUARTO: Antecedentes y Pretensiones;

QUINTO: Alegaciones de las Partes;

SEXTO: Elementos de Prueba;

SÉPTIMO: sin denominación pero consiste en una corte fundamentaron sobre la naturalezajurídica de la acción deprotección;

OCTAVO, sin denominación, pero analiza la presunta vulneración del derecho al debidoproceso en relación con la garantía de motivación yde modo difuso el derecho al trabajo y

Ibídem20

21Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia No. 758-15-EP/20. Párr 38

20Í:9TáíO2n8tÍtUCÍOnaI ^ ECUad°r' Sentenda N°- 1285-13-EP/19 de 04 de septiembre de

\5

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estabilidad laboral a partir de la enunciación de las normas jurídicas que construyen lanaturaleza de los derechos pero no en relación al caso concreto;

NOVENO, realiza un análisis del caso concreto pero que en ningún caso analiza la naturalezade la afección médica en relación a su carácter de enfermedad de alta complejidad

limitándose únicamente a señalar: "En éste caso la accionante debería haber demostradoenfermedades catastróficas o de alta complejidad y no lo ha hecho con todo el historialmédico que adjuntado (sic) a la demanda" Más aún al señalar a criterio del órganojurisdiccional que el onus probandi recaía sobre la parte accionante al determinar que: "comoesde su conocimiento que, el objeto de laacción de protección, esel amparo directo y eficazde los derechos reconocidos por la Constitución, y al tenor de lo dispuesto en la primeraparte del Art. 16 de la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, elaccionante está en la obligación de demostrar los hechos que alega, lo que le permitirá aljuzgador mediante un juicio de razonabilidad, determinar si hubo o no violación de losderechos y garantías por ella alegados" Esto en una interesante contraposición a lodeterminado en el Art. 86 numeral 3 de la CRE.

En el mismo apartado el Tribunal se plantea la pregunta jurídica: "¿Los hechos materia deacción de protección constituyeron vulneración de derechos constitucionales por actos uomisiones de autoridad pública en contra de la accionante?" Respondiendo éste mismo casiinmediatamente que: "considera que no hay vulneración de derechos constitucionales, poractos u omisiones de autoridad pública del acto administrativo memorándum antes referidoen contra de la accionante, para poder dejar sin efecto el acto impugnado. Esto es porcuanto la accionante: i- Recibió conforme a la notificación "SUBSIDIO TRANSITORIO deun año conforme el Art. 9 y 10 de la Resolución CD 100" de la accionante, presentada ynotificada con la solicitud 312911 de fecha 12 de enero de 2016, y no se consideró elsubsidio por invalidez, sino únicamente transitorio y si bien se alega que por su estado desalud no lepodían aplicar el Decreto 813 (...)"

Sin más argumentación al respecto el mismo tribunal continúa y señala: "(...) Desde éstaperspectiva, y luego de analizadas las alegaciones de los sujetos procesales, ycon vista delas pruebas presentadas por la accionante, el Tribunal considera, que en el presente caso nose observa violación de los derechos y garantías constitucionales, derecho al Trabajo,estabilidad laboral; derecho a la igualdad; y, atención a grupos vulnerables contempladosen el Art. 11 numeral 2 de la Constitución y por ende al derecho a la seguridad jurídica(...)"

Sin más argumentación relevante respecto a la vulneración o no al derecho constitucional, lanaturaleza de enfermedad compleja o su relación con las enfermedades catastróficas deprotección reforzada constitucional, termina el propio tribunal planteándose una nuevainterrogante que determina: "(...) Además, de las alegaciones de la defensa nace la necesidadde plantearse la cuestión de si ¿Existe otra vía adecuada y eficaz para conocer lo que esmateria de demanda de la accionante? Ytras un ir y venir de argumentación contradictoria ycitas acerca del carácter tutelar y no "subsidiario" de la acción de protección termina por

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afirmar en su razonamiento el tribunal que: "Si bien existe una vía ordinaria para que elaccionante, haya acudido al Tribunal Contencioso Administrativo a reclamar sus derechospor tema de legalidad y, que la discusión que en su momento fue materia de legalidad, elTribunal, considera que es la más idónea la vía Contencioso Administrativa, por lainexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger elderecho vulnerado, porque existe la motivación del acto administrativo con el que se le dapor terminada su relación laboral y no afecta otros derechos que tiene relación con ladignidad de la persona, tales como el derecho al trabajo, la seguridad jurídica, el debidoproceso, el derecho arecibir una remuneración, igualdad yatención agrupos vulnerables. "

Finalmente se llega al apartado resolutivo en el que se inadmite la acción de protección, sinespecificar bajo qué cargo de improcedencia de los señalados en el Art. 42 de la LOGJCC.Pero más grave aún yque fue motivo de la interposición del recurso de apelación ante elsuperior sin existir una enunciación de normas de derecho en relación a la situación fácticadel padecimiento dela enfermedad crónica de la accionante.

ANÁLISIS DE LA SENTENCIA MATERIA DE LA ACCIÓN EXTRAORDINARIA

(SEGUNDA INSTANCIA)

9. La sentencia notificada con fecha 22 de septiembre de 2020, dictada por la SALAESPECIALIZADA DE LO CIVIL, MERCANTIL, LABORAL, FAMILIA NIÑEZADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA ' CORTEPROVINCIAL DE JUSTICIA DE LOJÁ, está conformada por 5apartados además dela parte resolutiva, que son:

VISTOS, que realiza un recuento del trámite, alegaciones de las partes y resoluciónadoptadas en primera instancia;

PRIMERO, que analiza la competencia del tribunal de alzada;

SEGUNDO, que determina la validez procesal hasta el momento de resolver;

TERCERO, que enuncia la naturaleza jurídica de la acción de protección yenuncia el deberde motivación citando jurisprudencia de la Corte Constitucional;

CUARTO, signado con el nombre de "Motivación" que analiza en primera instancia lanaturaleza jurídica de la garantía de motivación como derecho constitucional;

QUINTO, fijado como "Análisis del Tribunal" analiza de forma inicial "lo que es el Derechoal trabajo", s.n referirse a la naturaleza médica de la enfermedad que se le hace notar a laautoridad jurisdiccional se padece, manifestando:

"(...) El hecho que se haya (sic) concluido la relación contractual de trabajo de laaccionante, por compra de renuncia, donde ha recibido la correspondienteindemnización en la cantidad de $21.092 dólares conforme lo indica la instituciónaccionada al contestar la presente acción, donde indica que la accionante ha

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recurrido al Tribunal Contencioso Administrativo, con un recurso subjetivo; ante esta

alegación de parte del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, el Tribunal obtuvodel sistema SATJE, copias del Proceso Nro. 11804-2016-00052, dónde efectivamentese constata que la accionante ha comparecido ante dicho Tribunal ContenciosoAdministrativo; IMPUGNANDO LA ACCIÓN DE PERSONAL NRO. DNGTH-2016-0041, DE FECHA 12 DE ENERO DE 2016, QUE CONTIENE LA COMPRA DERENUNCIA DE LA ACCIONANTE y que dicho Tribunal enfecha 06 defebrero delaño 2020, mediante sentencia ha desechado la demanda y además consta la razón defecha 16 de junio de 2020, que dicha sentencia NO HA SIDO RECURRIDA YDISPONEN EL ARCHIVO DEL PROCESO (nótese que la presente acción de

protección la presenta el 3 de julio de 2020 fs. 116, a los 18 días en que se hadeclarado sin lugar su demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo), todoello permite concluir que no existe vulneración al derecho constitucional del trabajocomo lo invoca la accionante"

En éste punto conviene hacerle notar a la magistratura que el tribunal de alzada fundamentaaparentemente la no existencia de vulneración a mis derechos con base en que conanterioridad presenté un recurso subjetivo de plena jurisdicción dentro de la jurisdicciónordinaria contencioso administrativa, sin referirse en ningún momento a la naturaleza médicade mi afección ni tomando en cuenta las valoraciones que sobre ésta han realizadoprofesionales de la salud en relación con el acto administrativo vulnerador de mis derechos.Desatendiendo completamente la esencia tutelar de la acción de protección, pues la propiaCorte Constitucional ha sido enfática el al determinar que:

"(...) Los efectos y la naturaleza de un procedimiento administrativo difieren deaquellos de una garantía jurisdiccional. En particular, el procedimientoadministrativo tiene fines distintos a la garantía jurisdiccional de la acción deprotección. Así, mientras que las pretensiones dentro del trámite administrativoimplican la revisión del cumplimiento de normativa legal y reglamentaria que regulacompetencias, procedimientos y sanciones en el ámbito administrativo, laspretensiones de una acción de protección se basan en vulneraciones de derechos(:.)"22

El tribunal de alzada añade dentro de la sentencia materia de ésta acción:

"(...) Pues ordenarse su reintegro sin contrato de servicios vigente y ordenarse elpago, sin haber laborado, podría acarrear graves consecuencias jurídicas para laautoridad nominadora, toda vez que, el Estado, sus delegatorios, concesionarios ytoda persona que actúe en ejercicio de una potestad pública, están obligados areparar las violaciones a los derechos de los particulares (...) Consecuentemente,nada aceptable resulta que habiendo las partes suscrito una Acción de Personal porcompra de renuncia, donde libre , consciente y voluntariamente han acordado y

a Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia No. 758-15-EP/20. Párr. 33

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aceptado sobre el objeto de la terminación de la relación laboral; hoy sostenga que laInstitución accionada no considero sus condiciones vulnerables de salud, sin siquierahaber hecho conocer dicho estado de salud en el año 20162'1 v ahora después dehaber transcurrido más de cuatro años se sostenga que triste vulneración dolderecho a grupos de atención prioritaria con enfermedad catastrófica que tnmpnmha sido justificada dicha enfermedad catastrófica, lo que contradice al grincim ^buena fe yseriedad que debe observar toda persona en sus actos (...)"

En éste último párrafo el tribunal refiere que no se ha demostrado el carácter de enfermedadcatastrófica, cuando con los certificados médicos se obtiene información suficiente como paradeterminar el grado de complejidad de la afección médica. Sin embargo el tribunal no analizaabsolutamente nada más con respecto ala enfermedad yse limita aseñalar:

O "(...) Pretender el reintegro a las labores que ha tenido la accionante, cuando seacogió a la compra de renuncia con indemnización, dónde inclusive ha recurrido alTribunal Contencioso Administrativo yahora presentar una acción de protección,luego del término de una relación contractual sería desnaturalizar el verdaderofin dela acción deprotección (...)"

Fundamenta el tribunal la no existencia de la vulneración a los derechos constitucionalesdiciendo: "(...) No es procedente enlabiar acción de protección cuando la pretensión de lamtsma se reduzca al cumplimiento de las disposiciones contractuales, como ocurre en elpresente caso, pues para ello el ordenamiento jurídico provee en sede administrativa o víajurisdiccional el camino diseñado para la protección de las cláusulas contractuales (...)"

Conviene que ahora ésta magistratura se pregunte ¿Está realizando el tribunal de alzada queelabora la sentencia una verdadera fundamentación con respecto ala naturaleza de la

violación alos derechos constitucionales? Acriterio de quién hoy comparece señalar elcarácter no subsidiario de la acción de protección no constituye perse una adecuada

fundamentación si no se analizan los hechos materia de la vulneración de derechos enrelación con las normas jurídicas que se tutelan en la garantía jurisdiccional que se plantea yen el resto de toda la sentencia mencionada yque es materia de ésta acción extraordinaria no

se refiere sobre la vulneración a los derechos.

VIH

PRETENSIÓN O PETITORIO

Por todos los antecedentes expuestos la compareciente solicita atentamente a éstamagistratura se sirva:

1. Aceptar la acción extraordinaria de protección presentada;

23 Esto no se corresponde con los hechos expuestos dentro de la demanda, cuando en 2014solicito el acceso ala jubilación por invalidez total ypermanente. se

a

Espinosa Ramirezcx RuizEstudio de Abogados

2. Declarar que tanto la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2020, por el Tribunalde la Sala de lo Civil, Mercantil, de lo Laboral, de la Familia, Mujer, Niñez,Adolescencia y Adolescentes infractores de la Corte Provincial de Justicia de Loja,como la de primera instancia dictada con fecha 24 de agosto de 2020, por el Tribunalde Garantías Penales de Loja, dentro del proceso por acción de protección Nro.11904-2020-00033, vulneraron el derecho al debido proceso en la garantía demotivación.

3. Como medidas de reparación integral, y considerando que la publicación de lasentencia es perse una medida de satisfacción:i. Sedeje sinefecto las sentencias referidas;

Se declare que el acto administrativo y la acción de personal que dio porfinalizada la relación de trabajo entre la compareciente y la Institución públicademandada vulneró los derechos al trabajo y a la igualdad y no

discriminación:

Se disponga al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social que de formainmediata disponga el reintegro dela accionante a sus funciones;Como medida de reparación económica se disponga que la DirecciónProvincial Loja del IESS cancele a la accionante las remuneraciones nopercibidas ymás beneficios de ley, desde el 27 de abril de 2012 hasta la fecha,descontándose la cantidad que se entregó en su momento por concepto deindemnización

Debidamente Autorizado

Firma mi Abogado Defensor,

Atentamente,

ii.

ni.

IV.

J. ESTEBA VILLACRES

-2002-39

W(aOCW> HV

* 134515319-DFE

CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE LOJA

VENTANILLA CORTE PROVINCIAL Y TRIBUNAL CONTENCIOSO LOJA

SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL, MERCANTIL, LABORAL, FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA YADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE LOJA

Juez(a): TANDAZO ROMÁN CARLOS LENIN

No. Proceso: 11904-2020-00033

Recibido el día de hoy, martes veinte de octubre del dos mil veinte, a las dieciseis horas y tres minutos,presentado por HERNÁNDEZ CUEVA CARLOTA MARLENE, quien presenta:

ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN,

En ocho(8) fojas y se adjunta los siguientes documentos:

1) Escrito (ORIGINAL)CORTfc P )VIN0AL

JHANETr^^CJSéyTACURI FABÍeZSPONSMBLE DÉ SORTEOS