Post on 08-Apr-2020
PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
TERCERA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
820-2012 17 DIECISIETE DE ENERO DEL AÑO 2013 DOS MIL TRECE.
San Luis Potosí, S.L.P., a 17 diecisiete de enero de 2013 dos mil trece.
V I S T O, para resolver, el Toca 820-2012, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el
demandado y apelación adhesiva que hace valer la actora en contra de la sentencia definitiva de 09 nueve de agosto de
2012 dos mil doce, pronunciada por el Juez Segundo de lo Familiar, en el expediente 25/2011, relativo al Juicio Ordinario
Civil por Pérdida de la Patria Potestad promovido por ELIMINADO, por su propio derecho y en ejercicio de la Patria
Potestad que ejerce respecto a la menor ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO. La sentencia impugnada concluyó con los puntos resolutivos en los que literalmente se estableció lo
siguiente: “PRIMERO.- El suscrito juez resultó competente para conocer del presente juicio.- SEGUNDO.- La actora
ELIMINADO y el demandado ELIMINADO ocurrieron a juicio con personalidad.- TERCERO.- Procedió la Vía Ordinaria
Civil.- CUARTO.- Por las razones expuestas en el considerando cuarto de esta resolución, la actora ELIMINADO, probó
su acción de Pérdida de la Patria Potestad que ejerce el señor ELIMINADO sobre su menor hija ELIMINADO; en tanto
que el demandado justificó en parte las excepciones y defensas que hizo valer.- QUINTO.- En consecuencia, se
condena al demandado ELIMINADO a la pérdida de la patria potestad que ejerce sobre su menor hija ELIMINADO;
sin perjuicio del derecho de convivencia que tiene el referido menor con su señor padre, ya que atendiendo al
interés superior del niño, tiene derecho a un desarrollo integral, siendo tales convivencias reguladas bajo el
expediente 1195/2004 del índice del Juzgado Tercero de lo Familiar de esta ciudad.- SEXTO.- Atento al
considerando que antecede, se condena al pago de costas en esta Instancia al demandado ELIMINADO.- OCTAVO.-
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública
del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección
de datos personales.- NOVENO.- Notifíquese personalmente.”.
SEGUNDO. Inconforme con la sentencia cuyos puntos resolutivos han quedado transcritos la parte demandada
interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos por el juez natural mediante auto de 27 veintisiete
de agosto de 2012 dos mil doce, de igual forma, mediante proveído de 10 diez de septiembre del año próximo pasado, se
tuvo a la actora ELIMINADO por adhiriéndose al recurso de apelación interpuesto por el demandado. Al ser remitidos los
autos a la Presidencia del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, fueron enviados, por cuestión de turno, a esta
Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado. Una vez llegados los autos a este Órgano Colegiado mediante
proveído de 31 treinta y uno de octubre de 2012 dos mil doce, se admitió a trámite el recurso, confirmándose la
calificación de grado realizada por el juez de origen y se ordenó poner los autos a la vista de los apelantes por el término
de 6 seis días a efecto de que formularan los agravios de su intención. En el propio auto se hizo del conocimiento de las
partes litigantes el derecho que les asiste para manifestar su conformidad o inconformidad para que sus datos personales
señalados en el artículo 3º., fracción XV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se
incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, sin que hubiesen manifestado nada al respecto. Mediante auto
de 14 catorce de noviembre de 2012 dos mil doce, se tuvo a los recurrentes por expresando en tiempo y forma los
motivos de inconformidad que a su derecho correspondía, ordenándose correr traslado a su contraria parte para que
produjera su contestación. Por proveído de 28 veintiocho de noviembre de año próximo pasado, se tuvo a ELIMINADO y
ELIMINADO por dando contestación, respectivamente, a los agravios expresados. Por acuerdo de 3 tres de diciembre
de 2012 dos mil doce, se ordenó poner los autos a la vista de las partes a fin de que formularan los alegatos que a su
derecho corresponde; de igual forma, por proveído de 9 nueve de enero del 2013 dos mil trece, se ordenó turnar los
autos al Magistrado Ponente, a quien por sorteo aleatorio correspondió conocer del mismo, para la formulación del
proyecto de resolución.
C O N S I D E R A N D O.
PRIMERO. Los motivos de inconformidad formulados por la parte apelante, ELIMINADO, son del tenor literal
siguiente: “1.- Causa agravio al suscrito la resolución pronunciada por el A quo, en atención a que la misma es
incongruente y violatoria de mis garantías de seguridad jurídica establecidas en el artículo 14 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.- 2.- En el considerando cuarto de la sentencia recurrida, el Juez de la causa señala lo
siguiente: “Medios de prueba los anteriores con los cuales se dilucida que la menor ELIMINADO, se encuentra en un
actual ambiente familiar sano y seguro, que el alejamiento que ha tenido con su padre desde hace aproximadamente
cinco años, le ha provocado a la menor sentimientos de rechazo y temor hacia su padre biológico, aquí demandado, sin
deseos de convivir con él por miedo a que éste la separe de su madre y su actual entorno; aunado a lo anterior, cabe
mencionar que de las pruebas que aportaron las partes de este juicio, se observa que el demandado ELIMINADO,
efectivamente desatendió de sus obligaciones de convivencia para con su menor hija ELIMINADO, por el término de casi
cinco años, causándole un grave perjuicio a la menor, quien no desea convivir con él, mostrando sentimiento de
abandono y temor que no le permiten un desarrollo pleno y armonioso, y que si bien es cierto que en el expediente que
se tramita en el Juzgado Tercero de lo Familiar de esta ciudad, analizado en párrafos anteriores, éste ha solicitado en
(sic) se requiera a la señora ELIMINADO para que dé cumplimiento a las convivencias ordenadas, no menos cierto es
también, que no se advierte en dichas constancias la plena demostración del incumplimiento que refiere el demandado,
por parte de la actora al no permitir dichas convivencias, y menos aún que este haya agotado los recursos legales para
convivir con la menor ELIMINADO, lo que evidencia la desatención a que refiere la causal que invocó la parte actora,
cuestiones que hacen evidente la exposición de dicha menor, por parte de ELIMINADO ante tal abandono... En tal virtud,
con fundamento en el artículo 269 del Código Familiar; así como en los numerales 1º, 3, 4, 7, 11, 12, 13 y 14 de la Ley de
Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, el suscrito juzgador considera que en el caso concreto se
encuentra debidamente acreditado que el señor ELIMINADO desatendió intencionalmente sus obligaciones de
convivencia para con dicha menor, desde hace aproximadamente cinco años, al grado que la menor en cita, de nueve
años de edad, tiene sentimiento de rechazo y temor hacia su padre biológico; por ende, se declara que la actora
ELIMINADO, acreditó su acción de pérdida de la patria potestad, y el demandado ELIMINADO, justificó en parte las
excepciones y defensas que hizo valer...”.- Lo anterior viola flagrantemente mi garantía de seguridad jurídica contemplada
en el artículo 14 de nuestra Carta Magna, que en lo que nos interesa señala expresamente lo siguiente; ARTÍCULO 14.-
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido
ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del
procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.- En efecto, el Juez de la causa no valoró ni
analizó en conciencia todas las constancias que integran el juicio atendiendo a lo siguiente: a).- En su escrito de
demanda la actora señaló que la última consignación de pensión alimenticia que realicé dentro del expediente
ELIMINADO del Juzgado Tercero Familiar se verificó con fecha ELIMINADO por la cantidad de ELIMINADO pesos,
inclusive solicitó se le expidieran copias certificadas de dicho documento a mediados del corriente año y las agregó como
pruebas al juicio natural, no obstante que según se desprende de los autos, específicamente de la documental pública
que fue ofrecida por el suscrito consistente en las copias certificadas del expediente ELIMINADO ya señalado, la actora
tenía pleno conocimiento que el suscrito he cumplido con mi obligación alimentaria, y no obstante lo anterior, en el
desahogo de la prueba confesional a su cargo negó que el suscrito estuviera realizando los depósitos por concepto de
pensión alimenticia.- Lo anterior evidencia la falta de probidad de la parte actora al conducirse con falsedad en su escrito
de demanda, toda vez que con conocimiento de que el suscrito realicé los depósitos por concepto de pensión alimenticia,
la parte actora incurrió en falsas declaraciones y además pretendió simular con la prueba documental que ofreció el
incumplimiento del suscrito en mi obligación alimentaria al aducir que el último depósito lo realicé en el año 2009. Sin
embargo esta conducta procesal de mala fe por parte de la actora no fue tomada en consideración por el Juez de la
causa al momento de valorar la prueba presuncional ofrecida por el suscrito. Permitiéndome transcribir las tesis
jurisprudenciales que literalmente rezan: “PRINCIPIO DE BUENA FE PROCESAL. EMANA DE LA GARANTÍA DE
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.- (La transcribe).- Novena Época; Registro: 180829; Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito; Tesis Aislada.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XX, Agosto de 2004; Materia (s): Civil,
Común; Tesis: I.4º. C. 69 C; Página: 1653.- PRESUNCIONES DERIVADAS DE LA CONDUCTA PROCESAL DE LAS
PARTES.- (La transcribe).- b).- En mi escrito de contestación de demanda, el suscrito manifesté que es la actora del
juicio quien ha impedido la convivencia entre el suscrito y mi menor hija, y para tal efecto ofrecí como prueba la
testimonial con cargo a los CC. ELIMINADO y ELIMINADO, los cuales según se desprende de autos fueron coincidentes
en señalar que el suscrito en la actualidad no convivo con mi menor hija desde el año 2008 ya que la actora del juicio no
me permite la convivencia y no obstante los múltiples intentos que he realizado, la actora ha impedido que pueda ver a mi
hija, testimonial a la cual se le otorgó valor probatorio pleno por parte del juzgador, sin embargo al momento de resolver
sobre la patria potestad el juzgador consideró que yo fui quien desatendí a mi menor hija dejándola en completo
abandono, violando con ello las reglas para la valoración de la prueba ya que en principio concede a mis testigos valor
probatorio pleno por haber rendido su testimonio de manera clara, sin dudas ni reticencias, sobre hechos que ellos
mismos conocieron a través de sus sentidos y no por inducciones ni referencias de otras personas, es decir que al
concederles tal valor a mis testigos, el suscrito claramente demostré la causa por la que no he podido convivir con mi
menor hija y la cual obedece a que la actora del juicio ha impedido tal convivencia, sin embargo, al momento de resolver
sobre la pérdida de la patria potestad el juzgador consideró erróneamente que el suscrito dejé en completo abandono a
mi menor hija, en consecuencia considero que su sentencia es incongruente puesto que en principio concede valor a la
prueba testimonial y luego se lo resta, considerando que el juez de la causa viola flagrantemente mis garantías de
seguridad jurídica y debido proceso contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades
esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las
condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una
resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a
su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así
como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al
demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del
juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las
autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de
derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la
fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la
Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es
indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad
contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación
y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es
decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten
expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias
especiales, razones particulares o causa inmediatas tomadas en consideración para la emisión del pacto, siendo
necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso. Situación que no
acontece, puesto que el Juez de la causa si bien es cierto concede valor probatorio pleno a mi testimonial, también lo es
que no precisa en que benefició al suscrito con su desahogo, por tanto carece de la debida fundamentación y motivación
traduciéndose en una violación procesal que trasciende gravemente en el resultado de la sentencia recurrida.- c).- Otra
de las pruebas ofrecidas por el suscrito dentro del juicio natural e incorrectamente valorada por el juez de la causa es la
prueba documental pública consistente en las copias certificadas del expediente ELIMINADO del índice del juzgado
Tercero de lo Familiar de esta ciudad, esta documental según consta de mi escrito de ofrecimiento de pruebas, la oferté
con el objeto de demostrar que desde hace más de tres años he tratado de lograr la convivencia con mi menor hija y que
es la actora quien lo ha impedido, pues según consta de las múltiples promociones que he presentado ante el Juez
Tercero de lo Familiar, la aquí actora ha impedido que el suscrito conviva con mi menor hija, sin embargo, el juez de la
causa únicamente señaló en su sentencia que con dicha documental se tenía por demostrado: “... Que las partes de este
juicio se encuentran divorciadas, que la custodia de la menor ELIMINADO la detenta su señora madre ELIMINADO y que
se estipuló la regulación de visitas entre dicha menor y su señor padre ELIMINADO, así como que el aquí demandado ha
realizado diversos pagos por concepto de pensión alimenticia a favor de la menor multicitada...”.- Aunado a lo anterior, al
momento de valorar dicha prueba el A Quo se limitó a referir en su sentencia que: “... Y que si bien es cierto que en
expediente que se tramita en el Juzgado Tercero de lo Familiar de esta ciudad, analizado en párrafos anteriores, éste ha
solicitado se requiera a la señora ELIMINADO para que dé cumplimiento a las convivencias ordenadas, no menos cierto
es también, que no se advierte en dichas constancias la plena demostración del incumplimiento que refiere el
demandado, por parte de la actora al no permitir dichas convivencias, y menos aún que este haya agotado los recursos
legales para convivir con la menor ELIMINADO, lo que evidencia la desatención a que refiere la causal que invocó la
parte actora, cuestiones que hacen evidente la exposición de dicha menor, por parte de ELIMINADO, ante tal
abandono...”El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la
fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el “para qué” de la
conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las
circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el
afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no
basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente
o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una
amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y
posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y
motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero
suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho
invocado. Sin embargo en el presente caso no acontece, ya que según el Juez natural no se advierte en dichas
constancias la plena demostración del incumplimiento que refiere el demandado, por parte de la actora al no permitir
dichas convivencias, y menos aún que este haya agotado los recursos legales para convivir con la menor ELIMINADO.-
Así las cosas, considero equivocado el razonamiento empleado por el A Quo al momento de resolver puesto como lo he
venido manifestando, en principio debió razonar la conducta procesal de mala fe con la que se condujo la parte actora
desde un principio, pero además esta probanza debió adminicularla con la prueba testimonial ofrecida y con la prueba
presuncional legal y humana que de igual modo se ofertó en el pliego de pruebas.- Los artículos 277, 377, 391, 406 y
407 del Código de Procedimientos Civiles vigente para el Estado de San Luis Potosí, lo siguiente: ART. 277.- Los hechos
notorios no necesitan ser probados y el juez puede invocarlos, aunque no hayan sido alegados por las partes.- ART.
377.- El que tiene a su favor una presunción legal, sólo está obligado a probar el hecho en que aquélla se funda.- ART.
391.- Las actuaciones judiciales hacen prueba plena.- ART. 406.- Para que las presunciones no establecidas por la Ley
sean apreciables como medios de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquél que se trata de
deducir, haya un enlace preciso más o menos necesario.- Los jueces apreciarán en justicia el valor de las presunciones
humanas, teniendo en cuenta, además, su gravedad y precisión.- ART. 407.- La valorización de las pruebas se hará de
acuerdo con el presente Capítulo, a menos que por el enlace interior de las pruebas rendidas y de las presunciones
formadas, el tribunal adquiera convicción distinta respecto de los hechos materia del litigio. En este caso, deberá fundar el
juez cuidadosamente esta parte de su sentencia.- De las transcripciones de los preceptos anteriores se demuestra que el
Juez natural incumplió con su obligación de valorar las pruebas ofrecidas, así como las desahogadas por el suscrito
dentro del juicio, ya que contrario a su apreciación, con las copias certificadas detalladas a supralíneas, perfectamente se
demuestra que el suscrito he tratado en múltiples ocasiones lograr convivir con mi menor hija, ya que de lo contrario, si la
aquí actora me permitiera la convivencia no tendría razón de ser que el suscrito estuviera solicitando se requiriera a la
madre de mi menor hija para que diera cumplimiento a las visitas de convivencia, estableciéndose así una presunción a
mi favor, la cual se adminicula con la prueba testimonial ofrecida y desahogada por el suscrito con cargo a los CC.
ELIMINADO y ELIMINADO. Por tanto es violatorio de mis garantías constitucionales en relación con todas las normas
esenciales del procedimiento las cuales ya se han transcrito, puesto que como ya lo he reiterado, del análisis detallado de
las constancias, el juez inferior debió adminicular la mala fe en la conducta procesal de la parte actora con la prueba
documental pública ofrecida y la prueba presuncional legal y humana.- Considero que es requisito de toda sentencia la
congruencia entre los considerandos y los puntos resolutivos, en tanto que ésta constituye una unidad y los
razonamientos contenidos en los primeros son elementos fundamentales para determinar el alcance preciso de la
decisión, pues es en ellos en donde el juzgador hace los razonamientos adecuados para llegar a una determinación, la
cual debe ser clara y fundada, características que en el presente caso dejan de cumplirse puesto que existe entre ellos
una incompatibilidad en su sentido ya que son incongruentes con las consideraciones expresadas en la sentencia, puesto
que primero otorga valor probatorio pleno a mis pruebas pero al final omitió referir en que me beneficiaron o los motivos
que tuvo para restarles eficacia probatoria, por tanto considero que en lo particular sí existe incompatibilidad entre el
contenido de los considerandos con los puntos resolutivos de la sentencia provocando en el suscrito incertidumbre
respecto a su sentido.- d).- Es fuente de agravio al suscrito la incorrecta valoración de la prueba pericial en materia de
psicología practicada a mi menor hija por las CC. ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, atendiendo a lo siguiente: El
Dictamen practicado por la Psicóloga ELIMINADO, establece lo siguiente: “La menor identifica como su padre biológico
al C. ELIMINADO, y lo percibe como una persona ausente de su entorno y por quien se siente rechazada y abandonada,
siendo la menor una niña con capacidad de análisis que percibe su entorno, y que conserva severamente desagradables
de su relación con su padre biológico, está presentando alteraciones emocionales relacionadas con su identidad, ya que
se percibe ha desarrollado un auto concepto, en el cual se considera diferente con respecto a su hermanita, por llevar un
apellido diferente a ella y a la persona que acepta como su padre en funciones y que lleva un apellido de un padre
biológico de quien se siente rechazada o abandonada... La ausencia de la figura paterna ubicada en la persona del C.
ELIMINADO, le ha generado conflicto, ansiedad y sentimientos de rechazo, que la menor ELIMINADO mantiene al estar
vinculada por medio del apellido a una figura paterna o ausente y carente de vinculaciones emocionales positivas y que le
genera ansiedad y conflicto.- La falta de convivencia de la menor ELIMINADO, con su padre biológico ELIMINADO, han
generado en la menor inestabilidad emocional, psicofamiliar y psicosocial dado que la ausencia de relación afectó a la
menor en su percepción de figura paterna, por sentirse rechazada y excluida de su círculo familiar, por lo que la
percepción de la menor hacia su padre biológico es de rechazo y abandono ya que siendo un padre ausente no lo incluye
en su entorno ni familiar, social y escolar. En las circunstancias actuales de la menor, el involucrarse en la actualidad no
sería benéfico para la menor dada la percepción negativa y de valorización que presenta como figura paterna del C.
ELIMINADO ya que ha estado ausente de sus actividades cotidianas. El C. ELIMINADO no ha establecido ningún
vínculo, lazo psicológico, afectivo y/o emocional positivo con su hija ELIMINADO, dado que no ha figurado como una
persona presente en su vida cotidiana, no ha establecido ningún tipo de comunicación o acercamiento por un periodo
aproximado de cinco años, tiempo y periodo de desarrollo vital para el desarrollo de la menor por lo que carece de
relaciones filiales afectivas entre ellos, las repercusiones afectivas y emocionales que ha tenido la menor ELIMINADO, ha
generado por la falta de convivencia con su padre Biológico, el C. ELIMINADO inestabilidad psicoemocional, psicofamiliar
y psicosocial, confusión en cuanto a su identidad y auto concepto, sentimientos de sentirse rechazada por su padre
biológico, desconfianza por temor a ser lastimada emocionalmente, inhibición, dificultades en sus habilidades para
establecer relaciones interpersonales.- El Dictamen practicado por la Psicóloga ELIMINADO, establece lo siguiente:
“ELIMINADO revela sentimientos de rechazo, inseguridad y no aceptación por parte de la figura paterna. Se observa una
necesidad imperiosa de huir de los problemas, tensiones y dificultades que percibe se viven en el entorno familiar, a
causa de las vivencias legales y presiones que siente se han venido presentando, mostrando temor a verse inmersa en
situaciones que no pueda controlar. La menor ELIMINADO, refleja la existencia de confusión mental y emocional ante
sus deseos y necesidades internas, de llevar el apellido del esposo de su mamá el C. ELIMINADO, generando en ella
angustia y ansiedad, así como una permanente tensión ya que debido a que no ha logrado fortalecer su seguridad y auto
valorización, aunado a las necesidades regresivas de permanecer en etapas primarias en donde se sienta segura y
protegida conjuntamente con la no resolución de la etapa edipica, ya que no logró llevar a cabo un sano desarrollo en
este periodo debido al rompimiento del vínculo de cercanía y afecto con la figura paterna biológica el C. ELIMINADO,
ocasionado por el divorcio de sus padres y los conflictos legales en los que se vieron inmersos tanto su madre como ella
y su padre biológico. En su relación al estado mental de la menor ELIMINADO con relación a su convivencia con el C.
ELIMINADO, se observa en la menor sentimientos de abandono y de rechazo por parte de la figura paterna biológica,
quien debido a la ausencia vivida y los sentimientos de abandono generados en la menor no logró la resolución del
proceso edipico (enamoramiento de la figura del padre), ya que se encontraba viviendo el mismo cuando se interrumpe
su relación y se ve alejada de la figura paterna internalizada, lo cual la ha llevado a sentirse insegura desvalorizada y con
una gran necesidad de apoyo, comprensión y afecto por parte de la misma no encontrarse vínculos afectivos positivos ya
que la menor no logra identificarlo como una figura paterna cercana, que le brinde amor, seguridad y protección.
Reflejando sentimientos de abandono y ausencia así como desinterés hacia ella, por parte de su padre biológico. Siendo
esto provocado por la falta de acercamiento y las circunstancias como se desarrollaron los hechos y la separación de sus
padres. Lo anterior la ha hecho sentir que su padre ya no la quiere y no ha mostrado interés hacia ella.- Es importante
que la menor tenga un acercamiento continuo y permanente con su padre el C. ELIMINADO ya que la menor decide
llevar los apellidos del C. ELIMINADO, debido a que vive dentro de la estructura familiar actual y el C. ELIMINADO lleva
las funciones de padre y de esposo dentro de la estructura familiar actual y es con el C. ELIMINADO, con quien ha
mantenido una relación cercana de afecto, protección y cuidados y a quien identifica como su padre en funciones, sin
embargo no cuenta con una referencia de este tipo por parte del C. ELIMINADO, siendo importante llevar a la vida de la
menor ELIMINADO el acercamiento y comunicación afectiva con su padre biológico el C. ELIMINADO a través de una
convivencia continua y permanente sin alterar la estructura familiar actual.- El involucramiento actual de la menor
ELIMINADO con su padre biológico ELIMINADO, será benéfico, siempre y cuando se le permita al padre de la menor el
acercamiento a su menor hija y que el padre de la menor mantenga una relación basada en la responsabilidad,
comunicación, apoyo y afecto en todos los ámbitos de desarrollo de la vida de su menor hija ELIMINADO.- El Dictamen
practicado por la Psicóloga ELIMINADO, establece lo siguiente: No existe vínculo afectivo emocional con figura paterna
biológica presencia de abandono y desdén como precondiciones.- Tiene temor de ser dañada ella y su madre, alteración
área afectiva. ELIMINADO manifiesta impotencia para resolver la situación que está viviendo llevándola a una actitud
devolutoria. Se carece del acercamiento y convivencia que debió haber establecido el padre biológico desde temprana
edad, desde el nacimiento, de tal forma que si no le permiten ver a su hija (sic). Debió solicitarla legalmente y cumplir lo
que se estableciera a fin de lograr un bienestar pleno en su hija. No consta que haya solicitado visitas y se le hayan
negado. No existió relación cotidiana con el padre biológico, no apoyó en valores, comunicación, solventar
económicamente gastos de educación, de salud, recreativos ni dentro ni fuera del grupo familiar, por lo que esa ausencia
lleva y existe a la fecha un daño psicológico afectivo potencial.- A los dictámenes anteriores el Juez de la causa
únicamente se limitó a señalar “Dictámenes que fueron llevados a cabo conforme a lo dispuesto por los artículos 341 y
342 del Código de Procedimientos Civiles, por lo que se les concede pleno valor probatorio.”.- Reitero en este punto de
(sic) dentro de las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades
esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las
condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una
resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a
su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así
como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al
demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Debiendo valorar todas y cada una de las
pruebas que fueron ofrecidas y desahogadas por las partes en términos de lo dispuesto por los artículos 407 y demás
relativos o aplicables del Código de Procedimientos Civiles vigentes para el estado de San Luis Potosí, por consecuencia
de lo anterior el juez de la causa debió señalar en su sentencia cuales son los motivos por los que concede pleno valor
probatorio a dichos dictámenes periciales, que convicción crearon en su persona y porque los valora de manera individual
y conjunta.- Lo anterior, no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que
impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen
las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e
investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales
previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su
artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de
legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la
fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que
integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos
jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición
concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la
emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al
caso. Situación que como ya se dijo en el caso concreto no acontece.- Por otra parte, el peritaje es una actividad humana
de carácter procesal, desarrollada en virtud de encargo judicial por personas distintas de las partes del proceso,
especialmente calificadas por su experiencia o conocimientos técnicos, artísticos o científicos y mediante la cual se
suministran al Juez argumentos y razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos, también
especiales, cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente y requieren esa
capacidad particular para su adecuada percepción y la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus
causas y de sus afectos o, simplemente, para su apreciación e interpretación. Luego, la peritación cumple con una doble
función, que es, por una parte, verificar hechos que requieren conocimientos técnicos, artísticos o científicos que escapan
a la cultura común del Juez y de la gente, sus causas y sus efectos y, por otra, suministrar reglas técnicas o científicas de
la experiencia especializada de los peritos, para formar la convicción del Juez sobre tales hechos y para ilustrarlos con el
fin de que los entienda mejor y pueda apreciarlos correctamente. El valor probatorio del peritaje radica en una presunción
concreta, para el caso particular de que el perito es sincero, veraz y posiblemente acertado, cuando es una persona
honesta, imparcial, capaz, experta en la materia de que forma parte el hecho sobre el cual dictamina que, además, ha
estudiado cuidadosamente el problema sometido a su consideración, ha realizado sus percepciones de los hechos o del
material probatorio del proceso con eficacia y ha emitido su concepto sobre tales percepciones y las deducciones que de
ellas se concluye, gracias a las reglas técnicas, científicas o artísticas de la experiencia que conoce y aplica para esos
fines, en forma explicada, motivada, fundada y conveniente. Esto es, el valor probatorio de un peritaje depende de si está
debidamente fundado. La claridad en las conclusiones es indispensable para que aparezcan exactas y el Juez pueda
adoptarlas; su firmeza o la ausencia de vacilaciones es necesaria para que sean convincentes; la lógica relación entre
ellas y los fundamentos que las respaldan debe existir siempre, para que merezcan absoluta credibilidad. Si unos buenos
fundamentos van acompañados de unas malas conclusiones o si no existe armonía entre aquéllos y éstas o si el perito
no parece seguro de sus conceptos, el dictamen no puede tener eficacia probatoria.- Al Juez le corresponde apreciar
estos aspectos intrínsecos de la prueba al establecer que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados
en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, exponiendo cuidadosamente los
fundamentos de la valoración jurídica y de su decisión. De modo que salvo en aquéllos casos en que la ley otorga el valor
probatorio a una prueba, el Juez debe decidir con arreglo a la sana crítica, esto es sin razonar a voluntad,
discrecionalmente o arbitrariamente. Las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal en una operación lógica.
Las máximas de experiencia contribuyen tanto como los principios lógicos a la valoración de la prueba. En efecto, el Juez
es quien toma conocimiento del mundo que le rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La
sana crítica es, además de la aplicación de la lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de
que todo hombre se sirve en la vida. Luego, es necesario considerar en la valoración de la prueba el carácter
forzosamente variable de la experiencia humana, tanto como la necesidad de mantener con el rigor posible los principios
de la lógica en que el derecho se apoya. Sirve de apoyo a lo anterior los criterios jurisprudenciales que literalmente rezan:
Novena Época; Registro: 181056; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta; XX, Tesis: I. 3º.C. J/33; Página: 1490.- PRUEBA PERICIAL, VALORACIÓN DE
LA. SISTEMAS.- (La transcribe).- Novena Época; Registro: 203639; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis
Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; II, Diciembre de 1995; Materia (s): Común; Tesis: II.
1º. C.T.16 K; Página: 556.- PRUEBA PERICIAL; ESTUDIO DEL DICTAMEN EN LA.- (La transcribe).- No debe pasar
inadvertido que el dictamen pericial practicado por la perito tercera en discordia es a todas luces carente de todo valor y
eficacia probatoria, toda vez que del mismo se advierte que dicha perito en ningún momento tuvo conocimiento de la litis
planteada, cuáles fueron los argumentos hechos valer por cada parte, tan es así que en su dictamen como ya quedó
transcrito refirió: “Se carece del acercamiento y convivencia que debió haber establecido el padre biológico desde
temprana edad, desde el nacimiento, de tal forma que si no le permiten ver a su hija. Debió solicitarla legalmente y
cumplir lo que se estableciera a fin de lograr un bienestar pleno en su hija. No consta que haya solicitado visitas y se le
hayan negado. No existió relación cotidiana con el padre biológico, no apoyó en valores, comunicación, solventar
económicamente gastos de educación, de salud, recreativos ni dentro ni fuera del grupo familiar, por lo que esa ausencia
lleva y existe a la fecha un daño psicológico afectivo potencial”, lo cual se contrapone a todas las constancias que
integran los autos, toda vez que queda demostrado en autos en principio que cumplí con mis obligaciones alimentarias y
además que las visitas se encuentran decretadas, por consecuencia dicho dictamen carece de valor probatorio.- e).- Por
otra parte, y si bien es cierto que de los dictámenes periciales que obra en autos se advierte que mi menor hija (sic)
inestabilidad psicoemocional, psicofamiliar y psicosocial, confusión en cuanto a su identidad y auto concepto,
sentimientos de sentirse rechazada por su padre biológico, desconfianza por temor a ser lastimada emocionalmente,
inhibición, dificultades en sus habilidades para establecer relaciones interpersonales, también lo es que el juez de la
causa fue omiso en analizar que todo ese daño fue ocasionado por la parte actora al impedir la convivencia con mi menor
hija y como consecuencia de lo anterior actuar en consecuencia, ya que atendiendo al concepto de violencia familiar
debemos (sic) ésta se produce por acciones y omisiones de carácter intencional, cuando tiene como objetivo dominar,
someter, o agredir física, verbal, psicoemocional o sexualmente a cualquier integrante de la familia; de ahí que al
impedirme la convivencia con mi menor hija ha ocasionado con ello serios daños en su persona que la han dañado según
los dictamenes que obran en el sumario. Sirve de apoyo a lo anterior el criterio de jurisprudencia transcrito a continuación
analizado a contrario sensu.- Novena Época; Registro: 164738; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis
Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXXI, Abril de 2010; Materia (s): Civil; Tesis: II. 2º. C.
529 C; Página: 2763.- PATRIA POTESTAD, PÉRDIDA DE LA. NO SE CONFIGURA EL ABANDONO A QUE SE
REFIERE EL ARTÍCULO 4.224 DEL CÓDIGO CIVIL CUANDO LA SEPARACIÓN ENTRE LA MADRE Y EL HIJO ES
CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN DEL PADRE, QUIEN TIENE CONSIGO AL MENOR (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE MÉXICO).- (La transcribe).- e).- En observancia irrestricta a las garantías individuales que a favor de los
menores consagran los artículos 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del 1º al 41 de la
Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en la ciudad de Nueva York, de los Estados Unidos de Norteamérica
y ratificada por el Estado Mexicano el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, la cual es obligatoria
en cuanto a su observancia por parte de los órganos jurisdiccionales del Estado, según lo dispuesto por el artículo 133
constitucional, atendiéndose incluso a las prevenciones de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo de dos mil, en cuya exposición de
motivos se establece la necesidad de allegarse una legislación encaminada a la protección de los derechos de los
menores, que a su vez fuesen tutelados no solamente por instituciones especializadas y específicas, sino por los
tribunales de justicia y toda la sociedad, para integrarlos plenamente a ella y permitirles el goce pleno de sus derechos
como seres humanos; es indiscutible y preponderante que para determinar prudente y objetivamente un régimen de
convivencia entre los menores con sus progenitores, que por alguna razón se encuentren separados o divorciados, los
órganos jurisdiccionales y cualquier autoridad deberán tener en cuenta los referidos principios jurídicos, así como que
respecto de la patria potestad, guarda y custodia, y el derecho a un régimen de visitas y convivencias, la ley previene que
en caso de separación de quienes ejerzan la patria potestad, el Juez habrá de resolver lo conducente en derecho en
torno a la controversia suscitada teniendo siempre en cuenta lo mejor para los intereses de los hijos menores de edad. En
orden con lo anterior, es indispensable precisar que en los casos de desintegración familiar provocados por la separación
de los cónyuges, los hijos resultan ser los menos responsables y, sin embargo, son los que más la resienten en el ámbito
psicológico, social y económico. Luego, en aras de ese supremo derecho que tienen los niños de ser amados y
respetados, sin condición alguna, sus progenitores deben ejercer la guarda y custodia en un ambiente de comprensión,
amor y máximo respeto, recurriéndose a terapeutas especializados en salud mental, con la única finalidad de entablar
una mejor relación de convivencia con sus menores hijos, despojándose de todo resentimiento que llegase a
perjudicarles, de modo tal que la convivencia de los infantes con uno y otro de sus padres, no debe generarles ningún
desequilibrio emocional sino, por el contrario, que al convivir con cada uno de ellos se sientan queridos, respetados y
protegidos, nunca manipulados o utilizados para satisfacer diversos intereses. Entonces, en aras de prevenir algún
posible daño psicológico, incluso corregirlo, si es que lo hubiere, los padres deben asumir una responsabilidad absoluta
respecto de sus menores hijos, pues el hecho de que se encuentren divorciados o separados de ningún modo implica
que no puedan ser excelentes guías paternales, incluso mejores que si vivieran juntos, por cuanto se encuentran
obligados a compensar el terrible inconveniente que a los niños les produce la separación de aquéllos. Por consiguiente,
para ayudar a los niños a que no sufran incertidumbre alguna respecto de su futuro y, por el contrario, que crezcan
tranquilos y sanos en todos los ámbitos personales y ante la sociedad, es menester que los menores sean protegidos, y
que sus progenitores actúen honesta y responsablemente en cuanto a sus sentimientos filiales, y así, prescindirán de
egoísmos al disputarse la guarda y custodia, y en especial en cuanto al derecho de los aludidos infantes a convivir con
sus progenitores, fortaleciéndose entre ellos los lazos de amor y respeto. De ahí que los referidos menores, no deben ser
inmiscuidos en los conflictos de sus padres, quienes deben asumir responsablemente su misión, con la mejor
disposición, para seguir conviviendo con sus menores hijos, educándolos consciente e íntegramente, incluso,
inculcándoles valores y principios conductuales, pues la paternidad nunca termina con una separación o el divorcio, por
lo que ambos deben permitir que se lleve a cabo una convivencia en beneficio evidente de sus hijos, libre de celos,
resentimientos o envidias, fungiendo como verdaderos padres, plenos e íntegros, inculcándoles sentimientos de amor,
inspiración, superación, esperanza y, sobre todo, de responsabilidad, evitándose así, en la medida de lo posible,
cualquier conflicto emocional, personal o judicial que involucre a dichos niños, por lo que, a partir de esa referencia
podrán organizar su futuro, pues no tienen la mínima opción de desampararlos, las anteriores reflexiones encuentran
sustento en el hecho de que el derecho de familia es un conjunto de normas jurídicas dirigidas a regir la conducta de los
miembros del grupo familiar entre sí, propiciándose así las condiciones para que se desarrollen las relaciones conyugales
y consanguíneas constituidas por un sistema de derechos y obligaciones, poderes, facultades y deberes entre consortes
y parientes e, incluso, tales facultades y deberes de carácter asistencial surgen entre los padres, hijos, parientes
colaterales (hermanos, tíos, sobrinos, etcétera) y tienen como objetivo tutelar y fortalecer las relaciones y los derechos
entre ascendientes y descendientes, sujetándose a las normas fundamentales establecidas para la protección de los
hijos. Sin embargo con el actuar de la parte actora al impedir que mi hija se desarrolle en el mejor de los ambientes ha
causado un daño de imposible reparación que debe ser analizado por este tribunal de alzada en beneficio de mi menor
hija, sirviendo de apoyo a lo anterior los criterios que a continuación se transcriben.- Novena Época; Registro: 162383:
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis Aislada.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta;
XXXIII, Abril de 2011; Materia (s): Constitucional; Tesis I.3º.C.927; Página: 1300.- DERECHO DE CONVIVENCIA. EL
INTERÉS QUE DEBE PRIVILEGIARSE ES EL DE LAS NIÑAS Y NIÑOS, SOBRE LA BASE DE QUE SE ASEGURE SU
DESARROLLO Y DIGNIDAD. PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO QUE TIENE POR
MATERIA LA LIMITACIÓN A ESE DERECHO.- (La transcribe).- Novena Época; Registro: 163784; Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXXII, Septiembre de
2010; Materia (s): Civil; Tesis: XXIV. 1º. 11 C; Página: 1346.- MENORES DE EDAD. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA
DEFICIENTE PROCEDE AUNQUE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NO PROVENGAN DE UNA CONTROVERSIA
DE NATURALEZA FAMILIAR.- (La transcribe).- Novena Época: Registro: 168241; Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito; Tesis Aislada: Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXVIII, Diciembre de 2008; Materia (s):
Civil; Tesis: I. 7º. C. 118 C; Página: 1098.- VIOLENCIA FAMILIAR. LA SEPARACIÓN INJUSTIFICADA DEL MENOR DE
UNO DE SUS PROGENITORES CONSTITUYE LA.- (La transcribe).- Novena Época; Registro: 184216; Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XVII, Junio
de 2003; Materia (s): Civil; Tesis: II. 3º. C. J/6; Página: 672.- APELACIÓN. LOS AGRAVIOS EXPUESTOS EN ELLA
DEBEN EXAMINARSE CONFORME AL INTERÉS SUPERIOR DE LA INFANCIA.- (La transcribe).- f).- En mérito de lo
anterior y toda vez que según se advierte de todos los conceptos de violación anteriores, al (sic) sentencia recurrida viola
flagrantemente mis garantías de audiencia y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, solicito que al momento de resolver se modifique la sentencia dictada, se
tomen en consideración todos los conceptos de violación hechos valer en el presente escrito, los cuales solicito se
califiquen de fundados por ser procedente en derecho y por último se supla la deficiencia de la queja en beneficio del
interés superior de mi menor hija. Permitiéndome transcribir como apoyo a todos los conceptos de violación hechos valer
las jurisprudencias siguientes: Novena Época; Registro; 164440; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito;
Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta: XXXI, Junio de 2010; Materia (s): Común;
Tesis: I. 8º.C. J/24; Página: 808.- PRUEBA TESTIMONIAL. SU VALORACIÓN.- (La transcribe).- Octava época;
Registro; 224822; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la
Federación; VI, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1990; Materia (s): Civil, Común; Tesis: I. 4º. C. J/31; Página: 387:
Genealogía: Gaceta número 34, Octubre de 1990; página 79.- PRESUNCIONES E INSTRUMENTAL DE
ACTUACIONES. FALTA DE VALORACIÓN DE LAS. SU RECLAMACIÓN EN EL AMPARO DEBE SER RAZONADA.-
(La transcribe).- Novena Época; Registro: 170307; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXVII, Febrero de 2008; Materia (s): Común; Tesis: I. 3º.C. J/47;
Página: 1964.- FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA
SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN
ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR.- (La transcribe).-
Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta; XXIII, Mayo de 2006; Materia (s): Común; Tesis: I. 4º.A. J/43; Página: 1531.-
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN
EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN.- (La transcribe).- Novena
Época; Registro: 176546; Instancia: Primera Sala; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta; XXII, Diciembre de 2005; Materia (s): Común; Tesis 1ª/J. 139/2005; Página: 162.- FUNDAMENTACIÓN Y
MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS
ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
RESPECTIVAMENTE.- (La transcribe).-
SEGUNDO. Los agravios formulados por la apelante adhesiva, ELIMINADO, son los siguientes: “1.- Mediante
sentencia dictada en el presente juicio con fecha 31 treinta y uno de octubre del 2012, el Juez Segundo del Ramo
Familiar, condenó al demandado ELIMINADO a la pérdida de la patria potestad que ejerce sobre su menor hija
ELIMINADO, al considerar justificado en el caso que nos ocupa la existencia de las causales de pérdida de la patria
potestad previstas en el inciso III y IV del artículo 293 del Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí, sin embargo
considerada que la establecida en la fracción II del mismo precepto legal, no esta acreditada, pues obran en autos
diversos depósitos que realizó el demandado a favor de nuestra menor hija, que si bien es cierto no fueron de manera
constante, tampoco lo es que no se demuestra el total abandono de dicha obligación.- Asimismo, señala que el señor
ELIMINADO podrá convivir con la menor ELIMINADO, a pesar de la pérdida de la patria potestad decretada.- Dado que
la sentencia definitiva dictada fue acorde a los intereses de las (sic).- 2.- Ahora bien, el artículo 293 del Código Familiar
para el Estado de San Luis Potosí, a la letra refiere: “Artículo 293.- La patria potestad se pierde por resolución judicial: I.
Cuando quien la ejerce sea condenado por algún delito gravo o intencional, o por omisión en contra de la o el menor; II.
Por abandono de las obligaciones alimenticias: III. Por la desatención de manera intencional de las obligaciones de
convivencia por un término que cause perjuicios a la o el menor; IV. Por incurrir en violencia familiar; V. Por la exposición
que el padre o la madre hiciere de sus hijas o hijos, y VI. Cuando el que la ejerza sea condenado por delito grave dos o
más veces.”.- En el caso concreto y contrario a lo que afirma el juzgador, el señor ELIMINADO, si desatendió el pago de
las obligaciones alimentarias de la menor ELIMINADO.- Al respecto el pago de los alimentos comprende conforme el
artículo 150 del Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí, los siguientes rubros: “ARTÍCULO 150. Los derechos
alimentarios comprenden: I. Los alimentos, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y, en su caso, los
gastos del embarazo y parto; II. Respecto de las o los menores, además, los gastos necesarios para la educación básica
obligatoria del acreedor alimentario, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus
circunstancias personales; III. Respecto a las personas con algún grado de discapacidad o declaradas en estado de
interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su rehabilitación y desarrollo, y IV. Respecto a las personas adultas
mayores que carezcan de capacidad económica se procurará además, todo lo necesario para su atención
gerontogeriátrica, independientemente de su integración al seno familiar.”.- Es decir la obligación de pago de alimentos
del señor ELIMINADO se encuentra satisfecha cuando proporciona a su menor hija: a) Los alimentos.- b) El vestido.- c)
La habitación.- d) La atención médica, la hospitalaria.- e) Los gastos necesarios para la educación básica obligatoria del
acreedor alimentario, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias
personales.- Cabe precisar que el pago parcial de alguno de dichos conceptos no exime del cumplimiento del resto, ni
mucho menos puede implicar el tener satisfecha la obligación de proporcionar alimentos a su acreedor alimentario.-
“ARTICULO 141.- Los alimentos constituyen una prioridad de naturaleza urgente e inaplazable, que tienden a asegurar la
subsistencia de las o los acreedores alimentarios.”.- Ahora bien, consta en autos que el señor ELIMINADO, se obligó a
cubrir a favor de su menor hija, los siguientes rubros que engloban el concepto de alimentos: I) La cantidad mensual de
ELIMINADO, pensión que se incrementaría anualmente conforme a los incrementos porcentuales del salario mínimo.- II)
El pago de colegiaturas, gastos médicos y hospitalarios de la menor ELIMINADO.- El juzgador indebidamente consideró
que los depósitos que realizó el señor ELIMINADO, implican que no desatendió dicha obligación, sin embargo pierde de
vista las siguientes consideraciones: a) Los depósitos se efectuaron en las siguientes fechas y por los siguientes montos:
FECHA MONTO
16 de julio del 2008 ELIMINADO
26 de agosto del 2008 ELIMINADO
12 de septiembre del 2008 ELIMINADO
17 de octubre del 2008 ELIMINADO
14 de abril del 2009 ELIMINADO
10 de agosto del 2009 ELIMINADO
27 de octubre del 2009 ELIMINADO
1º de abril del 2011 ELIMINADO
3 de agosto del 2011 ELIMINADO
TOTAL ELIMINADO
Es decir a partir del 9 de agosto del 2005, fecha en que causó ejecutoria la sentencia dictada en el proceso de
divorcio de los cónyuges, y hasta el 3 de agosto del 2011, es decir durante el transcurso de 6 años, fecha en que el
demandado debió cubrir por alimentos a favor de su hija la cantidad anual de ELIMINADO, más sus correspondientes
aumentos por concepto de alimentos, el señor ELIMINADO, cubrió el equivalente a un año y medio de pensiones
alimenticias.- Asimismo, y por concepto de colegiaturas, servicios médicos y demás conceptos a que se obligó en el
convenio celebrado no cubrió cantidad alguna.- El juzgador considera que no se demuestra el total abandono de dicha
obligación, dado el contenido de dichos depósitos, perdiendo además de vista, en la relación de fechas de los pagos
efectuados, que del 27 de octubre del 2009, y hasta la fecha de interposición de la demanda que nos ocupa el 5 de enero
del 2011, no existe depósito alguno y que es precisamente la existencia de este proceso, el que motiva al demandado a
realizar dos depósitos únicos en el año 2011.- En este orden de ideas, se encuentra plenamente acreditado que
transcurrieron del 27 de octubre del 2009 y hasta el 1º de abril del 2011, un año y medio sin que el demandado
proporcionara pensión alguna a nuestra menor hija, tiempo que sobradamente se considera suficiente para interpretar su
abandono de las obligaciones alimentarias, según lo justifico con los siguientes criterios jurisprudenciales: Novena Época.
Registro: 172720. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
XXV, Abril de 2007. Materia (s): Civil. Tesis: 1ª/J.14/2007. Página: 221.- PATRIA POTESTAD. EL CUMPLIMIENTO
PARCIAL O INSUFICIENTE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA SIN CAUSA JUSTIFICADA POR MÁS DE
NOVENTA DÍAS GENERA SU PÉRDIDA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 444, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO
CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 10 DE JUNIO DE 2004).- (La transcribe).- Novena
Época. Registro: 175865. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. XXIII, Febrero de 2006. Materia (s): Civil. Tesis: I.8º.C.271 C. Página: 1854.- PATRIA
POTESTAD, PÉRDIDA DE LA, POR INCUMPLIMIENTO TOTAL O PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN DE DAR
ALIMENTOS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).- (La transcribe).- Novena Época. Registro: 178677. Instancia:
Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXI, Abril de 2005. Materia (s):
Civil. Tesis: 1ª/J.62/2003. Página: 460.- PATRIA POTESTAD. PARA QUE PROCEDA DECRETAR SU PÉRDIDA POR
INCUMPLIMIENTO REITERADO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, NO ES NECESARIO ACREDITAR LA
CIRCUNSTANCIA DE QUE SE COMPROMETA LA SALUD, LA SEGURIDAD O LA MORALIDAD DE LOS HIJOS, NI
EL ESTABLECIMIENTO PREVIO DE PENSIÓN ALIMENTICIA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)
(MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1ª/J.62/2003).- (La transcribe).- Octava Época. Registro: 206948. Instancia:
Tercera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. VIII, Julio de 1991. Materia (s): Civil. Tesis:
3ª/J. 30/91 (31/91). Página: 65. Genealogía: Gaceta número 42, Junio de 1991, página 78.- PATRIA POTESTAD. SE
PIERDE SI SE ACREDITA EL ABANDONO DE LOS DEBERES DE ALGUNO DE LOS PADRES, SIN QUE SEA
NECESARIO PROBAR QUE EL MENOSCABO EN LA SALUD, SEGURIDAD Y VALORES DEL MENOR SE
PRODUZCAN EN LA REALIDAD, PERO DEBEN EXISTIR RAZONES QUE PERMITAN ESTIMAR QUE PUEDEN
PRODUCIRSE. (ARTÍCULO 444, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL).- (La
transcribe).- Octava Época. Registro: 207591. Instancia: Tercera Sala. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación. I, Primera Parte-1. Enero de Junio de 1988. Materia (s): Civil. Tesis: Página: 330. Genealogía: Informe 1988,
Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 144, pág. 169.- PATRIA POTESTAD, INCUMPLIMIENTO DE DEBERES
ECONÓMICOS COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).- (La
transcribe).- Ahora bien, en el caso concreto no solo obra en autos acreditado un desapego constante respecto de los
deberes económicos del señor ELIMINADO, sino además un desapego moral a todas las necesidades de su menor hija.-
Según quedó acreditado en autos, y sin perjuicio de que la menor reconoce a su padre biológico no siente apego al
mismo, dado el desinterés que se ha verificado durante varios años en su búsqueda.- Debo señalar que el señor
ELIMINADO, jamás ha acreditado como se ha sostenido haber buscado convivir con la menor ELIMINADO, ni haberse
ocupado de su desarrollo emocional, ni psíquico, ni físico, ni de ningún aspecto de su educación básica.- Lo que denota
una actitud desprovista de cariño respecto a la misma, siendo ilógico se obligue a dicha menor a convivir con su padre
biológico cuando ningún nexo afectuoso se ha desarrollado entre ellos.- Dado que el interés superior de la autoridad es
salvaguardar la integridad de la menor ELIMINADO, lo correcto es decretar la pérdida de la patria potestad confirmando
la sentencia recurrida, con base además en los nuevos argumentos expuestos.- Sustento lo anterior en los siguientes
criterios de jurisprudencia: Novena Época. Registro: 184067. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XVII, Junio de 2003. Materia (s): Civil. Tesis: I.6º.C.278 C.
Página: 1037.- PATRIA POTESTAD. SE PIERDE POR EL INCUMPLIMIENTO REITERADO DE LA OBLIGACIÓN
ALIMENTARIA.- (La transcribe).- Novena Época. Registro: 167225. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis
Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXIX, Mayo de 2009. Materia (s): Civil Tesis:
VI.1º.C.117 C. Página: 1087.- PATRIA POTESTAD. EL INCUMPLIMIENTO DEL PROGENITOR DE SUS DEBERES
FRENTE A SUS HIJOS, PUEDE ACREDITARSE MEDIANTE LA PRUEBA PRESUNCIONAL HUMANA, PARA
EFECTOS DE LA PERDIDA DE AQUÉLLA.- (La transcribe).- 3.- De lo anterior se concluye que el Juzgador de primera
instancia, realizó el estudio parcial de las circunstancias antes mencionadas, que consolidan la procedencia de las
acciones ejercitadas por la suscrita, por lo que deberá realizarse el estudio de estos agravios, a efecto de fundamentar
aún más la misma.”.
TERCERO. Los agravios formulados por ELIMINADO, suplidos en su deficiencia, son fundados y suficientes para
revocar la sentencia combatida.
Antes de exponer los razonamientos que conducen a este Tribunal de Alzada a revocar la determinación
combatida, se estima necesario precisar que, aún cuando el recurso de apelación de que se trata es promovido por
ELIMINADO, por su propio derecho, este órgano jurisdiccional advierte que en la controversia de origen se ven
involucrados los derechos de la menor ELIMINADO, quien en la actualidad cuenta con una edad aproximada de
ELIMINADO, de ahí que, con estricto apego a lo dispuesto por los artículos 1137 y 1138 del Código de Procedimientos
Civiles vigente en esta Entidad Federativa, este Tribunal de Alzada procede a suplir la queja en favor de dicha menor,
dado que, de acuerdo a la interpretación sistemática y teleológica de los citados preceptos, la patria potestad tiene por
base el interés del menor por encima de cualquier otro y compete a los juzgadores de lo familiar tomar en cuenta dicho
interés al momento de pronunciarse sobre cuestiones que afectan al menor, en el caso, la patria potestad que ejerce
ELIMINADO, sobre su menor hija.
No obsta a lo anterior que quien decida sobre los aspectos relativos a la patria potestad sea el tribunal de segunda
instancia, puesto que, atendiendo a la legislación aplicable, la jurisdicción primaria le corresponde a dicho tribunal, el cual,
por tanto, tiene facultades implícitas y expresas que derivan de los artículos invocados para actuar oficiosamente y
determinar el régimen conducente, ello atendiendo a la circunstancia de que el interés jurídico en las controversias
susceptibles de afectar a la familia y en especial a menores e incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres,
sino a la sociedad, quien tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del
interés superior del menor de edad o del incapaz.
Sobre dicho tema, tiene aplicación al caso la tesis I.3o.C.660 C, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, enero de
2008, página 2818, de rubro y texto: “RÉGIMEN DE CONVIVENCIA DE MENORES. ES DE LITIS ABIERTA Y OPERA
LA SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO
FEDERAL).- Conforme a los artículos 940 y 941 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, es dable
para el órgano judicial en materia familiar, tratándose de cuestiones atinentes a los menores, actuar oficiosamente tanto
en la litis misma, al poder suplir, incluso, la falta de reclamación, como en la recopilación de pruebas para decidir lo
conducente, entre otros aspectos, tratándose del régimen de convivencia de dichos menores con sus progenitores. Por
ende, es posible para la autoridad judicial de segunda instancia modificar un régimen de visitas que fue inicialmente
solicitado de una forma distinta a la que después se planteó en apelación, dado que en la materia familiar la litis no es
cerrada, por lo que cuando el Juez suple la deficiencia, no hay una variación de la litis, porque es su obligación hacerlo en
uso de sus facultades antes precisadas.”.
De igual forma, es aplicable al caso la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, publicada en la página ciento sesenta y siete, Tomo XXIII, mayo de dos mil seis, del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del tenor siguiente: “MENORES DE EDAD O INCAPACES.
PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS
DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE.-La suplencia de la queja es una institución cuya
observancia deben respetar los Jueces y Magistrados Federales; suplencia que debe ser total, es decir, no se limita a una
sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios, pues el alcance de la misma comprende desde el escrito inicial de
demanda de garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse el amparo. Dicha suplencia
opera invariablemente cuando esté de por medio, directa o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor
de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en
controversia o el carácter de quien o quiénes promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el recurso de revisión, ello
atendiendo a la circunstancia de que el interés jurídico en las controversias susceptibles de afectar a la familia y en
especial a menores e incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en
que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del
incapaz. Se afirma lo anterior, considerando la teleología de las normas referidas a la suplencia de la queja, a los criterios
emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los compromisos internacionales suscritos por el
Estado mexicano, que buscan proteger en toda su amplitud los intereses de menores de edad e incapaces, aplicando
siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, la que debe operar desde la demanda (el escrito) hasta
la ejecución de sentencia, incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de conceptos de violación y de agravios,
recabación oficiosa de pruebas, esto es, en todos los actos que integran el desarrollo del juicio, para con ello lograr el
bienestar del menor de edad o del incapaz.”.
Expuesto lo anterior, para efecto de resolver la controversia planteada es pertinente destacar los antecedentes del
caso que se desprenden de las constancias del sumario en los siguientes términos.
Mediante oficio recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares el 5 cinco de enero de
2011 dos mil once y en el juzgado de origen el 6 seis de ese mismo mes y año, compareció ELIMINADO, a demandar en
la vía ordinaria civil y en ejercicio de la acción de pérdida de la patria potestad a ELIMINADO, por las siguientes
prestaciones:
“a) Por la declaración de la pérdida de la patria potestad que ejerce actualmente, el señor (sic) del señor
ELIMINADO, respecto de la menor ELIMINADO, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 293 fracciones I, II, III y V
del Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí.
“b) Por la declaración de que el ejercicio de la patria potestad respecto de la menor ELIMINADO, corresponde
únicamente a la suscrita ELIMINADO.
“c) De conformidad con lo que dispone el artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San
Luis Potosí, demando del señor ELIMINADO, el pago de las costas y gastos que la tramitación de este juicio origine.”.
Como hechos de su demanda la parte actora señaló los siguientes:
“1.- El día ELIMINADO, la suscrita ELIMINADO, contraje matrimonio civil con el señor ELIMINADO, ante el Oficial
ELIMINADO del Registro Civil de esta ciudad, acto jurídico que quedó asentado en el acta ELIMINADO, del Libro de
Matrimonios de dicha oficialía.- 2.- Durante nuestro matrimonio procreamos una hija, de nombre ELIMINADO, a la fecha
menor de edad, ya que nació el día 3 de enero del 2003, según lo acredito con el acta de nacimiento de dicha menor.- 3.-
En el año 2004, el señor ELIMINADO y la suscrita, promovimos divorcio por mutuo consentimiento ante el juzgado
Tercero del Ramo Familiar, de esta ciudad, proceso que se tramitó bajo el número de expediente ELIMINADO, del índice
de dicho Juzgado, y en el que mediante sentencia de ELIMINADO, misma que causó ejecutoria el 9 de agosto del 2005,
se decretó la disolución del vínculo matrimonial que nos unía, y se aprobó el convenio de divorcio celebrado.- 4.- Ahora
bien, en el convenio de divorcio celebrado en el proceso referido en el párrafo inmediato anterior las partes acordamos lo
siguiente: a) Conforme a las cláusulas primera y segunda del mismo, durante el proceso y al término del mismo, la
suscrita conservaría la custodia de la menor ELIMINADO.- b) Conforme a la cláusula tercera, el señor ELIMINADO se
comprometió a proporcionar alimentos a nuestra hija ELIMINADO, a razón de la cantidad mensual de ELIMINADO,
pensión que se incrementaría anualmente conforme a los incrementos porcentuales del salario mínimo, pensión que de
momento se garantizó con los salarios que percibía el hoy demandado en la ELIMINADO de ELIMINADO, más sin
embargo lo cierto es que los mismos jamás se retuvieron.- Adicionalmente en la cláusula quinta, el señor ELIMINADO, se
comprometió al pago de colegiaturas, gastos médicos y hospitalarios de la menor ELIMINADO.- c) Finalmente en la
cláusula séptima del convenio las partes acordaron que el señor ELIMINADO, conviviría con su hija, una vez cada quince
días.- 5.- A pesar del contenido del convenio celebrado, lo cierto es que el señor ELIMINADO, jamás dio cumplimiento
puntual al mismo, ya que lo cierto es que abonaba por concepto de pensión alimenticia únicamente las cantidades que
depositó ante el propio Juzgado ELIMINADO, de esta ciudad, bajo el mismo expediente, sin perjuicio de lo cual convivía
con la menor ELIMINADO, un día cada dos o tres meses, ya que residía fuera de la ciudad.- 6.- A partir del mes de junio
del año 2006, el señor Christian ELIMINADO, dejó de convivir totalmente con la menor ELIMINADO, a quien dejó de
buscar en forma total y absoluta, aún cuando sorpresivamente (sic), pues lo cierto es que no había buscado, ni convivido
con su hija, con anterioridad, promovió dentro de los autos del proceso especial de divorcio voluntario ELIMINADO, la
modificación del convenio celebrado en lo que respecta a la regulación de visitas con su menor hija.- Mediante sentencia
de fecha 25 de febrero del 2008, se modificó la regulación de visitas pactadas, estableciéndose que el señor
ELIMINADO, conviviría con su hija los sábados de cada quince días de las 11:00 a las 17:00 horas.- Cabe mencionar que
lo cierto es que a pesar de dicho incidente y su resolución, lo cierto es que el señor ELIMINADO, jamás ha buscado
convivir con su hija los sábados en que debieron verificarse las visitas.- 7.- Asimismo, debo destacar que la última
consignación que realizó a favor de la menor ELIMINADO por concepto de alimentos, se verificó el 29 de octubre del
2009, por la cantidad de ELIMINADO, cantidad que no comprende los aumentos de pensión acordados.- 8.- En este
orden de ideas, lo cierto es que desde nuestro divorcio el señor ELIMINADO, prácticamente dejó de convivir con la menor
ELIMINADO, a quien no ve desde el mes de junio del 2006, absteniéndose de cuidarla, protegerla y educarla, desde
dicha fecha, y si bien ocurrió incluso ante la autoridad jurisdiccional a solicitar la regulación de visitas, alegando que la
suscrita no le permito convivir con dicha menor, esta circunstancia jamás se ha acreditado puesto que la suscrita, jamás
he impedido tal convivencia.- Asimismo, y desde el día 29 de octubre del 2009, ha dejado de proporcionar pensión
alimenticia a la menor.- Dicho abandono del señor ELIMINADO, generó en mi menor hija incertidumbre e inseguridad, ya
que ha crecido hasta la fecha sin su papá, motivo que ha haya acudido desde el año de 2006 a terapia, con un
especialista en psicología, y quien ha manifestado que la causa de su inicial bajo desempeño escolar y distracción, su
falta de interrelación con sus compañeros y su dificultad para entablar amistades, se debía a su miedo a la separación de
la suscrita, motivado por la ausencia del padre.- Mi hija ha ido superando dichos problemas, dado el cuidado y atención
que la suscrita le ha proporcionado, puesto que he sido la suscrita quien la protege, la cuida, la quiere y la educa, y quien
además ha sufragado además todos los gastos inherentes a su persona.-A la fecha la menor ELIMINADO, se encuentra
integrada a la familia que la suscrita he formado con el señor ELIMINADO, con quien contraje matrimonio el día 19 de
noviembre del 2006, y con la menor ELIMINADO, nacida el 29 de septiembre de 2008, y en razón de la edad en que se
verificó su separación del señor ELIMINADO, lo cierto es que a la fecha no lo interrelaciona con su familia, ni lo incluye
en la misma, generándole conflictos y dudas, del porqué su apellido difiere al de su hermana.- 9.- De acuerdo a lo
anterior, es evidente que en el caso que nos ocupa, la pérdida de la patria potestad de la menor ELIMINADO, es
conveniente, ya que a la fecha lo cierto es que desde nuestro divorcio el señor ELIMINADO, jamás se ha ocupado de
satisfacer ninguna necesidad de cariño y protección hacia nuestra menor hija, además de que materialmente no la ejerce,
y su pérdida dará seguridad a la menor en su desenvolvimiento en la familia a la que esta integrada.”.
Una vez que fue emplazado a juicio el demandado ELIMINADO, mediante escrito recibido en la oficialía de partes común
a los juzgados civiles y familiares el 16 dieciséis de agosto de 2011 y en el juzgado del conocimiento el 17 diecisiete de
ese mismo mes y año, compareció a dar contestación a la demanda entablada en su contra señalando, en lo que
interesa, lo siguiente: “…CONTESTACIÓN AL CAPÍTULO DE HECHOS.- …5.- El correlativo que se contesta es
completamente falso, siendo la verdad de los hechos la siguiente: El suscrito siempre cumplí con mis obligaciones
alimentarias, y me resulta increíble la falsedad con la que se conduce la actora, ya que en un principio acordamos que se
abriría una cuenta a nombre de mi menor hija y ahí el suscrito le depositaría las pensiones alimenticias, situación esta
que aconteció, ya que en la institución de crédito ELIMINADO, se abrió la cuenta número ELIMINADO de las
denominadas “ELIMINADO” a nombre de mi menor hija ELIMINADO, y en dicha cuenta se le depositaban las pensiones
alimenticias a mi hija, como se demostrara en la etapa procesal correspondiente, sin embargo dicha cuenta fue cancelada
por la actora del juicio.- Ahora bien, también resulta falso lo que señala la actora en el sentido de que el suscrito visitaba a
mi hija cada dos o tres meses, siendo la realidad de que el suscrito cabalmente estuve disfrutando de manera normal de
las convivencias con mi menor hija y sin mayor problema cada quince días.- 6.- Es completamente falso que el suscrito
en el mes de junio de 2006. haya dejado de convivir totalmente con mi menor hija, ya que el suscrito siempre conviví de
manera normal con mi menor hija cada quince días, sin embargo por cuestiones de trabajo se me comenzó a dificultar
estar en esta ciudad para la convivencia y dada la inflexibilidad de la actora del juicio para cambiar los días en los que el
suscrito podría ver a mi hija, fue el motivo por el cual me vi en imperiosa necesidad de promover la modificación a la
regulación de visitas, la cual se estableció los sábados cada quince días en un horario de las 11:00 a las 17:00 horas tal y
como ella misma lo señala, situación esta que molestó de sobremanera a la actora, pues como se demostrara en la etapa
procesal oportuna, ella es quien no ha permitido que el suscrito conviva con mi menor hija no importándole el daño
psicológico y emocional que le esta causando, pero además, dentro de los autos de dicho expediente ELIMINADO consta
que el suscrito he tratado de mil maneras de lograr la convivencia con mi menor hija, lo cual no ha acontecido porque la
actora se niega a ello, ya que en múltiples ocasiones me he apersonado en el domicilio de la actora para que me permita
ver a mi hija y no se me permite el acceso a la privada en donde vive, ya que dio instrucciones al vigilante que se ubica
en la entrada a dicha privada para que no me permita el acceso, esta situación es del conocimiento de la Juez Tercero de
lo familiar a quien le he peticionado en múltiples ocasiones requiera a la aquí actora por el cumplimiento de dicho
convenio y me permita la convivencia, sin embargo no ha sido posible notificarla, ya que se niega a recibir las
notificaciones, pues también ha dado instrucciones al vigilante de la privada en donde vive para que no permita la entrada
a los actuarios notificadores.- 7.- El correlativo que se contesta es completamente falso, tal y como se demostrara con las
copias certificadas del expediente ELIMINADO del Juzgado ELIMINADO, ya que una vez que la actora del juicio canceló
la cuenta de ELIMINADO que he señalado, el suscrito comencé a depositar ante dicho Juzgado, además de que cuando
por cuestiones de trabajo se me dificultaba venir a esta ciudad, el suscrito le hacía llegar a la actora las pensiones
alimenticias por conducto de un primo de nombre ELIMINADO, quien me hacia favor de llevarle el dinero a la actora del
juicio hasta su domicilio.- 8.- El correlativo que se contesta es completamente falso, ya que el suscrito jamás me he
abstenido de cuidar a mi hija, protegerla y educarla, ni he dejado de cumplir con mis obligaciones alimentarias, sino por el
contrario, es la actora del juicio quien ha coartado ese derecho como lo demostrare en la etapa procesal
correspondiente.- Ahora bien, es menester señalar que es la actora del juicio quien está causando daños a nuestra menor
hija al no permitir que el suscrito conviva con ella, y si es completamente falso que mi hija desconozca quien es su padre,
ya que cuando la he encontrado por mera casualidad en esta ciudad, mi hija corre y me abraza, inclusive en frente de mi
le ha pedido a su madre que me permita visitarla y su madre se niega, y si mi hija pregunta porque su apellido difiere del
de su media hermana, es muy sencillo explicárselo.- 9.- El correlativo que se contesta es completamente improcedente,
ya que el suscrito he cumplido con mis obligaciones y es la actora quien ha impedido la convivencia con mi menor hija.”.
Seguido el juicio por sus trámites legales el juez del conocimiento dictó sentencia el 9 nueve de agosto de 2012
dos mil doce, en la cual declaró que la actora ELIMINADO probó los elementos constitutivos de la acción de Pérdida de
la Patria Potestad que ejerce ELIMINADO sobre su menor hija ELIMINADO y que el demandado justificó en parte las
excepciones y defensas que hizo valer, condenando al demandado a la pérdida de la patria potestad que ejerce sobre su
menor hija, sin perjuicio del derecho de convivencia que tiene la menor con su padre.
El juzgador determinó en la resolución de mérito que los elementos para la procedencia de la acción ejercitada son
los siguientes
I. Que quien ejerce la patria potestad abandone las obligaciones alimenticias para con sus hijas o hijos.
II. Que quien ejerce la patria potestad desatienda de manera intencional las obligaciones de convivencia por un
término que cause perjuicio a sus hijas o hijos.
III. Que quien ejerce la patria potestad exponga a sus hijas o hijos.
En la parte toral de la sentencia de mérito el a quo expuso lo siguiente:
“ [...] medios de prueba los anteriores con los cuales se dilucida que la menor ELIMINADO, se encuentra en un
actual ambiente familiar sano y seguro, que el alejamiento que ha tenido con su padre desde hace aproximadamente
cinco años, le ha provocado a la menor sentimiento de rechazo y temor hacia su padre biológico, aquí demandado, sin
deseos de convivir con él por miedo a que éste la separe de su madre y su actual entorno; aunado a lo anterior, cabe
mencionar que de las pruebas que aportaron las partes de este juicio, se observa que el demandado ELIMINADO,
efectivamente desatendió sus obligaciones de convivencia para con su menor hija ELIMINADO, por el término de casi
cinco años, causándole un grave perjuicio a la menor, quien no desea convivir con él, mostrando sentimiento de
abandono y temor que no le permiten un desarrollo pleno y armonioso, y que si bien es cierto que en el expediente que
se tramita en el Juzgado Tercero de lo Familiar de esta ciudad, analizado en párrafos anteriores, éste ha solicitado se
requiera a la señora ELIMINADO para que dé cumplimiento a la convivencias ordenadas, no menos cierto es también,
que no se advierte en dichas constancias la plena demostración del incumplimiento que refiere el demandado, por parte
de la actora al no permitir dichas convivencias, y menos aún que éste haya agotado los recursos legales para convivir con
la menor ELIMINADO, lo que evidencia la desatención a que se refiere la causal que invocó la parte actora, cuestiones
que hacen evidente la exposición de dicha menor, por parte de ELIMINADO, ante tal abandono, sin que se hubiera
demostrado plenamente el abandono de las obligaciones alimenticias del demandado para con su menor hija, ya que
como se mencionó anteriormente, obran en autos los diversos depósitos que realizó éste a favor de dicha menor, ante el
Juzgado ELIMINADO de lo Familiar de esta Ciudad, que si bien es cierto que no fueron de manera constante, tampoco lo
es que no se demuestra el total abandono de dicha obligación. [...] En tal virtud, con el cúmulo de pruebas antes descrito,
se concluye que los señores ELIMINADO y ELIMINADO, así como la menor ELIMINADO, han sufrido un proceso
desgastante en su relación familiar al advertirse una separación que dificulta la armonía entre ellos, específicamente
entre la actora y la parte demandada; sin embargo, ello de ninguna manera debe afectar la convivencia y el modo de
relacionarse con dicha menor, quien identifica plenamente y ubica el contexto real de sus padres tanto a ELIMINADO,
como a su actual esposo ELIMINADO, así como también tiene plena conciencia que su padre biológico es ELIMINADO,
advirtiéndose un sentimiento de alejamiento y rechazo hacia él, pues teme que la aleje de su mamá y su familia con la
que actualmente se desenvuelve, debiendo evitar que ello trascienda al estado emocional, psicológico y social de la
menor en cita, siendo obligación de este Tribunal asegurarle a dicha menor la protección y el ejercicio de sus derechos y
la toma de medidas necesarias para su bienestar tomando en cuenta los derechos y deberes de su madre, padre y
demás descendientes.- En tal virtud, con fundamento en el artículo 269 del Código Familiar, así como en los numerales
1º, 3, 4, 7, 11, 12, 13 y 14 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, el suscrito
juzgador considera que en el caso concreto se encuentra debidamente acreditado que el señor ELIMINADO desatendió
intencionalmente sus obligaciones de convivencia para con dicho menor, desde hace aproximadamente cinco años, al
grado de que la menor en cita, de nueve años de edad, tiene sentimiento de rechazo y temor hacia su padre biológico;
por ende, se declara que la actora ELIMINADO, acreditó su acción de pérdida de la patria potestad, y el demandado
ELIMINADO, justificó en parte las excepciones y defensas que hizo valer; en tal virtud, se condena al demandado
ELIMINADO a la pérdida de la patria potestad que ejerce sobre su menor hija ELIMINADO [...].”.
Expuestos los antecedentes del caso se procede al análisis de los agravios formulados por ELIMINADO, los cuales,
como ya se expuso, suplidos en su deficiencia, son fundados.
Como premisa es importante destacar que la familia es un núcleo de personas que como grupo social ha surgido de la
naturaleza y deriva primordialmente del hecho biológico de la generación.
En un sentido amplio, es el conjunto de personas que proceden de un progenitor o tronco común; sus fuentes son
el matrimonio, la filiación y en casos excepcionales la adopción.
Esta relación conyugal, paterno filial y de parentesco colateral de origen consanguíneo o simplemente de
naturaleza legal, establece vínculos entre los componentes de ese grupo familiar de diverso orden e intensidad
(sentimentales, morales, jurídicos, económicos y de auxilio o ayuda recíproca) que no permanecen ajenos al derecho
objetivo sino, por el contrario, éste afianza, reafirma y consolida, atribuyendo a dichos vínculos el carácter de deberes,
obligaciones, facultades y derechos.
Las normas jurídicas que se ocupan de regular, creando y organizando tales relaciones, forman el derecho de
familia que comprende las disposiciones legales relativas al matrimonio, al concubinato, a la filiación, a los alimentos, al
patrimonio de la familia, a la patria potestad, a la emancipación, a la tutela, etcétera.
Ahora bien, la patria potestad comprende un conjunto de poderes y deberes impuestos a los ascendientes, que se
ejercen sobre la persona y sobre los bienes de los hijos menores, para cuidar de éstos, dirigir su educación y procurar su
asistencia, en la medida que su estado de minoridad lo requiere.
De lo anterior se advierte que el titular de la patria potestad tiene para con el menor, deberes de carácter
patrimonial o económicos y no patrimoniales. Respecto de los primeros se encuentran básicamente los relativos a
satisfacer las necesidades de vestido, alimentación, educación, habitación, asistencia médica, etcétera, y que
regularmente se colman monetariamente, dado que pueden medirse con dinero; en cuanto a los segundos se pueden
citar: la educación derivada del buen ejemplo, así como la enseñanza de buenas costumbres que permitan contribuir a
formar un ser humano con salud no sólo física sino mental, o sea los que por su naturaleza abstracta impiden
cuantificarse de manera objetiva, por incluir valores morales.
El incumplimiento de alguno de esos deberes se sanciona con la pérdida de ese derecho cuando tal circunstancia
puede poner en peligro la salud, seguridad y moralidad, puesto que la gravedad de la medida se propaga no sólo al titular
de ese poder jurídico, sino a los hijos y demás integrantes de la familia que por su misma excepcionalidad, debe resultar
de una falta de tal consonancia que amerite la imposición de la sanción, máxime si se toma en cuenta que la sociedad
tiene especial interés en la conservación de la institución familiar, mas incluso el propio ordenamiento legal, prevé los
medios para obligar al cumplimiento de los deberes contenidos en la patria potestad, lo cual demuestra esencialmente
que la finalidad de dichas normas no son en sí represivas, sino que tienden por la vía de la prevención a conservar su
integridad física y moral de los hijos.
En ese orden el artículo 293 del Código Familiar vigente en el Estado establece que la patria potestad se pierde
entre otros supuestos por:
“[…] III.- Por la desatención de manera intencional de las obligaciones de convivencia por un término que cause
perjuicios a la o el menor. […].- V.- Por la exposición que el padre o la madre hiciere de sus hijas o hijos.”.
De una interpretación armónica de los preceptos aludidos se desprende que, para que se actualice el supuesto
previsto de la fracción III del ordinal en comento, se requiere de un abandono intencional que sea grave y cause
perjuicios al infante en forma indudable, fehaciente y plena, dado que la conducta que se sanciona con la perdida de la
patria potestad consiste en la abdicación total, voluntaria e injustificada del deber de convivencia, por lo que requiere del
elemento intencional, para que el juzgador pueda decretar su perdida.
De igual forma el segundo de los supuestos requiere de un abandono sin causa justificada que desatienda o
incumplan las obligaciones a que legalmente están compelidas las personas que ejercen, entre otras, la patria potestad;
mientras que, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, tal evento ocurre cuando a la persona se
le deja en circunstancias que no le permitan proveer a su propio cuidado y con peligro de su integridad, es decir, en
desamparo absoluto o simplemente a su suerte.
Bajo ese marco fáctico y jurídico se colige lo fundado de los agravios en estudio, en la medida que le asiste la
razón al apelante al sostener que el juez natural realizó una incorrecta valoración de las copias certificadas del
expediente ELIMINADO del índice del juzgado ELIMINADO de lo Familiar de esta ciudad, dado que, como
acertadamente lo sostiene el recurrente, con tal probanza sí justificó las excepciones que opuso en su escrito
contestatorio, pues con tal documental, contrario a lo aseverado por el juzgador, se justifica que ha buscado en forma
permanente y reiterada que se de la convivencia con su menor hija, lo cual se justifica con las solicitudes formuladas al
juez natural con el objeto de que se le permita la convivencia con dicha menor, la cual ha sido impedida por los
obstáculos procesales que se han suscitado en el sumario como son los relativos a que no fue posible requerir a la
actora para que presentara a la citada menor a efecto de que se llevara a cabo la citada convivencia y no por cuestiones
imputables a ésta, como erróneamente lo asevera el demandado en su escrito de contestación de demanda.
En efecto, del análisis de las citadas copias certificadas se advierte que ELIMINADO, mediante escrito presentado
ante el Juzgado ELIMINADO de lo Familiar el 9 nueve de agosto de 2006 dos mil seis, compareció en la vía incidental a
solicitar la regulación de la convivencia a que tiene derecho con su menor hija ELIMINADO, manifestando en dicho
ocurso que la última ocasión que tuvo la oportunidad de ver a su hija fue bajo la vigilancia de su madre y por escasos 20
veinte minutos y que esto fue en el restaurante denominado “ELIMINADO”, visita que se llevó a cabo el 8 ocho de junio
de 2006 dos mil seis, sin que fuese posible verle en forma posterior, en virtud de que la actora le ha negado dicha
convivencia, por lo que, ante ello, procedió a solicitar la regulación de la citada convivencia.
Mediante interlocutoria de 22 veintidós de enero de 2007 dos mil siete se declaró desierto el incidente planteado
por ELIMINADO, en razón de que obraba en autos un convenio en el cual ya habían pactado las partes la convivencia
sobre la citada menor, y, en tal virtud, se ordenó requerir a las partes para que propusieran el día de la semana y horario
para llevar a cabo la convivencia entre la menor ELIMINADO y el demandado; resolución que fue confirmada por el
Supremo Tribunal de Justicia en el Estado el día 22 veintidós de mayo de 2007 dos mil siete.
Mediante resolución dictada el 25 veinticinco de febrero de 2008 dos mil ocho, se declaró procedente el recurso de
revocación interpuesto por ELIMINADO en contra del auto de 18 dieciocho de enero de 2008 dos mil ocho, decretándose
como convivencia entre el demandado y la menor ELIMINADO los días sábados de cada quince días, de las 11:00 once
horas a las 17:00 diecisiete horas.
Por auto de 28 veintiocho de mayo de 2008 dos mil ocho se ordenó requerir a ELIMINADO con domicilio en
ELIMINADO número ELIMINADO fraccionamiento ELIMINADO de esta Ciudad, a efecto de que procediera a dar
cumplimiento a la interlocutoria de fecha 25 veinticinco de febrero de 2008 dos mil ocho en relación a la convivencia
decretada entre el promovente y su menor hija.
De igual forma, el 16 dieciséis de junio de 2008 dos mil ocho, se ordenó requerir de nueva cuenta a la C.
ELIMINADO para efecto de que diera cumplimiento a la convivencia familiar entre el apelante y su menor hija,
autorizándose en ese proveído a la Licenciada ELIMINADO para que verificara el cumplimiento de dicha medida.
Por auto de 5 cinco de diciembre de 2008 dos mil ocho a petición del aquí demandado se instruyó al actuario en
turno para que notificara a ELIMINADO el auto de 16 dieciséis de junio de 2008 dos mil ocho en un diverso domicilio, el
ubicado en la calle de ELIMINADO Número ELIMINADO, fraccionamiento ELIMINADO, en ELIMINADO en esta Ciudad.
Mediante proveído de 12 doce de febrero de 2009 dos mil nueve se fijaron las 13:05 horas para llevar a cabo una
audiencia de avenencia entre las partes con el fin de establecer el debido cumplimiento a la convivencia entre el aquí
demandado y su menor hija, ordenándose para tal efecto notificar a ELIMINADO en los domicilios señalados en autos;
sin que se advierta del sumario que se hubiere llevado a cabo la notificación ordenada en autos, en virtud de que, según
consta en la razón actuarial que levantó la diligenciaria respectiva, no localizó el domicilio de la citada actora.
Por acuerdo de 3 tres de marzo de 2009 dos mil nueve se instruyó al actuario en turno a efecto de que notificará
en el domicilio proporcionado por el actor incidentista a la C. ELIMINADO el multicitado auto de 16 dieciséis de junio de
2008 dos mil ocho, a fin de que se llevaran a cabo las convivencias entre el aquí demandado y su menor hija.
Mediante autos de 16 dieciséis de abril de 2009 dos mil nueve y 12 doce de agosto del 2009 dos mil nueve se
fijaron fecha y hora para que tuviera verificativo la audiencia a que se refiere el artículo 76 del Código Procesal Civil,
ordenándose citar a la C. ELIMINADO en los domicilios que tiene señalados en autos. Advirtiéndose, de las razones
actuariales que obran en el sumario, que no fue posible notificar ninguno de los dos autos a la precitada ELIMINADO en
virtud de que, al constituirse la actuaria en los domicilios proporcionados en autos nadie acudió a su llamado.
Por auto de 2 dos de septiembre de 2009 dos mil nueve, se instruyó de nueva cuenta al actuario judicial en turno
para que notificara el referido auto de 16 dieciséis de junio de 2008 dos mil ocho a la C. ELIMINADO en los diversos
domicilios señalados por el aquí demandado, así mismo se autorizó para que se llevara a cabo dicha notificación en el
lugar en donde se encuentre la precitada habilitándose días y horas inhábiles para tal efecto.
Por proveído de 1º primero de diciembre de 2009 dos mil nueve, a petición del ahora demandado, se ordenó girar
oficio a la Policía Ministerial del Estado, al Instituto Federal Electoral y a la Comisión Federal de Electricidad para efecto
de que informaran el domicilio de ELIMINADO, con el objeto de llevar a cabo las notificaciones antes aludidas.
Mediante acuerdo de 26 veintiséis de marzo de 2010 dos mil diez, previa petición del ahora demandado, se fijaron
las 8:50 ocho horas con cincuenta minutos del día 14 catorce de abril de 2010 dos mil diez para que tuviera verificativo la
junta de advenimiento entre las partes y se ordenó notificar a ELIMINADO en su domicilio ubicado en la calle de
ELIMINADO número ELIMINADO fraccionamiento ELIMINADO en esta ciudad; advirtiéndose de las constancias del
sumario que a dicha diligencia únicamente compareció el aquí demandado, a pesar de que la actora fue debidamente
citada, pues así se advierte de la certificación que se levantó para tal efecto (foja 282).
Por auto de 23 veintitrés de junio de 2010 dos mil diez, previa petición de ELIMINADO, se giró oficio a la Directora
y/o responsable del Colegio ELIMINADO, con domicilio en ELIMINADO número ELIMINADO del fraccionamiento
ELIMINADO de esta Ciudad, a efecto de que permitiera la participación del aquí demandado en las actividades
escolares y extraescolares en las que tuviera intervención la menor ELIMINADO, como convivencia familiar entre padre e
hija.
Como podemos observar de las relatadas constancias el demandado, aquí apelante, ha mostrado un interés
permanente y constante en buscar la convivencia entre éste y su menor hija y si bien el enjuiciado no ha convivido con la
menor desde junio de 2006 dos mil seis, dicha falta de convivencia no ha sido intencional, sino que esa inasistencia y
desatención esta motivada por haber estado impedido para ello, debido a la imposibilidad de notificar el requerimiento a
la actora ELIMINADO para efecto de que permitiera la convivencia entre el demandado y su menor hija ELIMINADO,
según se aprecia de las diversas razones que asentó el actuario encargado de llevar a cabo las citadas notificaciones; así
mismo se advierte que la actora no ha acudido a las audiencias de avenimiento fijadas por el juzgador para lograr dicha
convivencia, a pesar de haber sido debidamente citada para tal efecto, específicamente, se aprecia la fijada el 14 catorce
de abril del 2010 dos mil diez a las 8:50 ocho horas con cincuenta minutos ( fojas 277 vuelta).
Lo antes expuesto nos revela la actitud procesal del demandado quien a lo largo del procedimiento ha estado
insistiendo en que se lleve a cabo la convivencia entre éste y su menor hija, todo lo cual pone de manifiesto su interés en
cumplir con dicha obligación, por lo que tales hechos y datos no permiten sustentar la posibilidad de un comportamiento
intencional del apelante tendiente a incumplir con su obligación de convivir con su menor hija al extremo de fundamentar
la perdida de la patria potestad, ya que esa falta de convivencia ha sido motivado por las circunstancias anotadas y no
por la voluntad del aquí demandado, como lo exige el numeral en comento, por lo cual, con tal probanza, contrario a lo
afirmado por el juzgador, sí se justifica que el incumplimiento por parte del demandado no fue intencional, lo cual
patentiza que el juez actúo de manera incorrecta al negarle valor probatorio a las citadas documentales, para tener por
acreditado la excepción opuesta; de ahí que las consideraciones emitidas por el juzgador al respecto sean ilegales al no
ser acordes a las constancias de autos y, por ende, no puedan servir de sustento para fundar la resolución combatida,
circunstancia que patentiza lo fundados de los agravios en estudio.
De igual forma se conviene con el apelante en el sentido de que los dictámenes periciales desahogados en autos,
a juicio de este Tribunal, son ineficaces para los fines pretendidos por la parte actora, dado que con tales opiniones no se
justifican las causales de pérdida de la patria potestad que invoca la promovente, diversa apelante, como se puede
observar de las consideraciones siguientes:
Del análisis del dictamen psicológico rendido por ELIMINADO, perito designado por la parte actora se aprecia en
lo que interesa, que concluyó lo siguiente: “La menor identifica como su padre biológico al C. ELIMINADO y lo percibe
como una persona ausente de su entorno, y por quien se siente rechazada y abandonada.- Siendo la menor una niña con
capacidad de análisis, que percibe su entorno, y que conserva recuerdos severamente desagradables de su relación con
su padre biológico y familia paterna, que fueron en contra de su madre, y ante la ausencia de su padre biológico, esta
presentando alteraciones emocionales relacionados con su identidad, ya que se percibe y ha desarrollado un
autoconcepto diferente a ella y a la persona que acepta como su padre en funciones. Y que lleva un apellido de un padre
biológico de quien se siente abandonada y rechazada. Aspecto que le permite sentirse plenamente incluida en su actual
entorno psicofamiliar, que aunque se siente protegida y aceptada, esa diferencia le genera conflicto.- En el aspecto
intelectual no se evidencian elementos que indiquen alteración o afectación de sus capacidades mentales superiores, y
su desempeño académico es satisfactorio de acuerdo a su edad y grado escolar.- En el aspecto emocional se detecta en
la menor ELIMINADO, presenta inseguridad y timidez, puede ser retraída y presentar dificultades para relacionarse con
las personas que la rodea. Manifiesta preocupación e impulsividad ya que en ocasiones no es capaz de manejar sus
impulsos.- Es una menor que presenta confusión emocional, inestabilidad, ansiedad, timidez, retraimiento e impulsividad,
su pensamiento es rígido, sumamente preocupada por el entorno y su medio ambiente, se esfuerza por mantener el
control, y presenta habilidades para retrasar la gratificación.- Se trata de una menor agobiada y preocupada por su
entorno y medio ambiente, que se anticipa a lo que puede suceder en el futuro, se esfuerza por mantener el control de
sus emociones, y presenta habilidades para retrasar la gratificación emocional.- Mantiene sentimientos de sentirse
rechazada, por lo que en ocasiones puede mostrar grandiosidad compensatoria, ansiedad, manifestar dependencia y
necesidad de apoyo, que han generado en la menor desconfiaza por temor a sentirse lastimada emocionalmente, que la
llevan a mantener cierta distancia en sus relaciones interpersonales, hasta que siente seguridad.- Con tendencia al
aislamiento, es una niña muy concreta, con inseguridad, sentimientos de inadecuación, por sentirse fuera de contexto.-
Se trata de una niña con mucha energía contenida, inhibida, por lo que tiende a replegarse en sí misma. Se apega a la
normas de conducta como una forma de mantener el equilibrio, debido a la inseguridad que presenta.- Puede mostrar
periodos de depresión y de apatía, se refugia en el pasado, con tendencias a manifestar conductas de una niña de menor
edad, por lo que es demandante emocionalmente, con necesidad de apoyo y protección, con estas actitudes busca
compensar los sentimientos de inseguridad e inferioridad que presenta. Busca la seguridad, lo concreto y lo solido, para
sentirse tranquila.- La menor ELIMINADO en situaciones en las que se siente libre de tensión y ansiedad sus defensas
son sanas, con sentimientos de adecuación, confianza en sí misma, y seguridad. Sabe enfrentar los problemas sin
exponerse a riesgos innecesarios, con capacidad de prever, presenta transmite (sic) ser una niña que transmite
sencillez, introversión, humildad, pero que puede manifestar actitudes de generosidad para cubrir sus sentimientos de
inadecuación. No desea estar envuelta en diferencias de opinión, discordias o discusiones; prefiere la tranquilidad y
sentirse en paz.- Es una menor con fortaleza, vitalidad, razonadora, lógica, con capacidad de análisis. Dispuesta a
enfrentar al mundo.- La problemática con respecto a su apellido es para ELIMINADO, un asunto de vital importancia que
le genera intolerancia hacia cualquier nueva estimulación o demanda sobre ese asunto. Este sentimiento de impotencia le
produce agitación y grave angustia. Trata de escapar buscando condiciones apacibles y tranquilas para recuperarse, y un
ambiente de afecto y seguridad.- Desea un estado armonioso de vida tranquila y apacible que ofrezca serenidad,
satisfacción y una sensación de pertenencia a algo o a alguien (por lo que el apellido es un asunto de suma importancia
para la menor).- Quiere conseguir la determinación y la constancia de voluntad necesarias para establecer su propia
personalidad e independizarse, a pesar de todas las dificultades inherentes a su situación. Quiere superar toda oposición
y conseguir el reconocimiento de los demás.- En ocasiones quiere evitar todo tipo de estímulos que le recuerden su
sensación de ser diferente, ya que desea protección.”.
De igual forma del dictamen pericial emitido por la perito ELIMINADO, perito designada por la parte demandada se
aprecia que, en lo que interesa, determinó lo siguiente: “Me permito reiterar a su Señoría, que la menor ELIMINADO, no
ha convivido con su padre el C. ELIMINADO, por lo que su percepción y decisión actual esta basada en el vínculo
afectivo y emocional tan estrecho que ha logrado con el C. ELIMINADO, sin embargo, requiere tener una percepción y
acercamiento afectivo con su padre el C. ELIMINADO, ya que de no ser así, podría llegar a afectar su vida y desarrollo
tanto psicoafectivo como psicoemocional, dejando un espacio de vacío y abandono de la figura paterna biológica.- Por lo
anterior, se sugiere que el acercamiento entre padre-hija, se lleve a cbo gradualmente y una vez que el
acercamiento se lleve a cabo, sin forzar la relación ni afectar la estructura familiar actual de la menor, ya que esto
dañaría significativamente la estabilidad y el desarrollo de la personalidad de la menor ELIMINADO.- Basándonos
en lo anterior se recomienda que la menor ELIMINADO, inicie TRATAMIENTO PSICOTERAPÉUTICO, como apoyo
para el manejo y búsqueda de resolución de las vivencias y daño reflejado en la personalidad de la menor tanto
afectivo como emocional y vivencial, que afectan y limitan el desarrollo sano de su personalidad, con respecto a
la figura paterna biológica y los sentimientos que esta le genera.”.
Así mismo, del dictamen pericial psicológico emitido por la perito ELIMINADO, perito tercero en discordia se
aprecia que, en lo que interesa, determinó lo siguiente: “UNA VEZ DESAHOGADOS LOS ELEMENTOS QUE EXPLICAN
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL PRESENTE DICTAMEN Y POR LO TANTO DESDE EL PUNTO DE VISTA
DE MI EXPERTICIA Y EN APEGO ESTRICTO A MÍ LEAL SABER Y ENTENDER, ME PERMITO EXPRESAR QUE HE
LLEGADO A LAS SIGUIENTES CONCLUSIONES: NO EXISTE VÍNCULO AFECTIVO EMOCIONAL CON FIGURA
PATERNA BIOLÓGICA, PRESENCIA DE ABANDONO Y DESDÉN COMO PRECONDICIONES TRAUMATOGÉNICAS.-
TIENE TEMOR A SER DAÑADA ELLA Y SU MADRE. ALTERACIÓN ÁREA AFECTIVA.-. ELIMINADO MANIFIESTA
IMPOTENCIA PARA RESOLVER LA SITUACIÓN QUE ESTA VIVIENDO LLEVÁNDOLA A UNA ACTITUD
DEVALUATORIA.- SE CARECE DEL ACERCAMIENTO Y CONVIVENCIA QUE DEBIÓ HABER ESTABLECIDO EL
PADRE BIOLÓGICO DESDE EDAD TEMPRANA DESDE EL NACIMIENTO, DE TAL FORMA QUE SI NO LE
PERMITÍAN VER A SU HIJA, DEBIÓ SOLICITARLA LEGALMENTE Y CUMPLIR LO QUE SE ESTABLECIERA A FIN DE
LOGRAR UN BIENESTAR PLENO EN SU HIJA. NO CONSTA QUE HAYA SOLICITADO VISITAS Y SE LE HAYAN
NEGADO.- NO EXISTIÓ RELACIÓN COTIDIANA CON EL PADRE BIOLÓGICO, NO APOYO EN VALORES,
COMUNICACIÓN, SOLVENTAR ECONÓMICAMENTE GASTOS DE EDUCACIÓN, DE SALUD, RECREATIVOS, NI
DENTRO NI FUERA DEL GRUPO FAMILIAR, POR LO QUE ESA AUSENCIA LLEVA Y EXISTE A LA FECHA UN DAÑO
PSICOLÓGICO AFECTIVO POTENCIAL.- EN ESTE MOMENTO EXISTE UN VÍNCULO INSUSTITUIBLE CON EL
PADRE EN FUNCIONES SR. ELIMINADO.- TENER UN ACERCAMIENTO EN ESTE MOMENTO MÁS QUE BENÉFICO
SERÍA PERJUDICIAL PARA LA MENOR. CON ALGUIEN DESCONOCIDO, ALGUIEN A QUIEN NO DESEA VER NI
NOMBRAR.- PERCIBE SEGURIDAD, PROTECCIÓN, PERTENENCIA A LA ESTRUCTURA FAMILIAR EN LA QUE
ESTA VIVIENDO AHORA, SE PUEDEN PREVENIR ALTERACIONES AUTOVALORATIVAS AFECTANDO SU
AUTOESTIMA.- EL ACERCAMIENTO SE PUDIERA DAR CUANDO ELIMINADO LO CONSIDERE IMPORTANTE O
NECESARIO. RESPETANDO EDAD, TIEMPO, CIRCUNSTANCIAS QUE ELLA DECIDA. ASISTIDA LEGALMENTE POR
SU MADRE.- DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA DOCTRINA PSICOLÓGICA AL ACREDITARSE LOS HECHOS
INVESTIGADOS, CON LA AFECTACIÓN PSICOLÓGICA REPORTADA APLICA EL CONCEPTO VIOLENCIA
FAMILIAR, DESDE LA PERSPECTIVA PSICOLÓGICA FORENSE NOM-046-SSA2-5.- EL CAMBIO DE APELLIDO SE
SUGIERE PUDIERA DARSE ANTES DE QUE INICIE UN NUEVO CICLO ESCOLAR, CONSIDERANDO EL CAMBIO DE
INSTITUCIÓN EDUCATIVA.- CONSIDERAR EL EXPONER A LA MENOR A MAYORES INTERROGATORIOS Y
APLICACIÓN DE PRUEBAS ANTE ADULTOS, CONSIDERANDO LOS FACTORES EXÓGENOS QUE ESTÁN FUERA
DE LA MENOR, DAÑARÍAN SU ESTADO EMOCIONAL QUE SERÍA IRREVERSIBLE, MAS QUE LA PROPIA
PROBLEMÁTICA QUE ESTA VIVIENDO.”.
Como podemos advertir de la lectura de los dictámenes periciales transcritos se aprecia que la menor ha sido
afectada en su personalidad por la ausencia del padre biológico, por considerarlo excluido de su circulo y entorno familiar,
lo que ha representado para la menor una figura ausente que le produce ansiedad y le genera conflictos de inseguridad y
timidez, lo que revela la existencia de un daño psicológico en la menor ELIMINADO; sin embargo, tal circunstancia es
insuficiente para los efectos pretendidos por la actora, ya que no se encuentra demostrado que dicho daño psicológico
sea consecuencia de un actuar intencional por parte del demandado de no cumplir con su obligación de convivencia con
su menor hija, pues tales dictámenes solo reflejan el estado emocional y psicológico de la menor en cita derivado de la
ausencia del padre biológico, pero no revelan que la falta de convivencia y “supuesto abandono” invocado hubiese sido
intencional como lo sanciona la norma invocada; sin que exista otra prueba en el sumario que demuestre tal
circunstancia; y, por el contrario, obra en autos las copias cerificadas antes analizadas con las cuales se demuestra la
conducta procesal asumida por el demandado de buscar en forma permanente y constante la convivencia entre éste y su
menor hija; por consiguiente, el estado emocional o psicológico de la menor no puede servir de sustento para decretar la
pérdida de la patria potestad, pues solo justifica el estado interno de la menor, pero no que sea consecuencia de un
abandono intencional por parte del demandado de cumplir con sus obligaciones que tiene para con su menor hija, ya que
el incumplimiento en los deberes debe probarse no solo en su existencia, sino también que se haya debido a la exclusiva
voluntad del padre incumplido, ya que no debe perderse de vista que dicha sanción sólo es aplicable cuando se
demuestre que se ha dejado de cumplir voluntariamente los deberes inherentes a la patria potestad perjudicándose el
interés de los hijos cuyo beneficio debe ser considerado primordialmente, lo que en el caso no acontece, por las razones
ya expuestas. Además el hecho de que dichos dictámenes revelen que la actora le ha proporcionado a la citada menor lo
necesario para su subsistencia, así como un entorno familiar armónico en compañía de su actual pareja ELIMINADO,
que hubieren provocado en la menor la necesidad de querer cambiarse su apellido paterno para sentirse integrada a su
núcleo familiar actual, tales circunstancias en modo alguno pueden traer como consecuencia privar de la patria potestad
al ahora demandado, pues la conducta asumida por la actora no puede servir de sustento para decretar dicha medida,
porque la situación de desamparo se juzga según la conducta del progenitor que realiza el abandono, con independencia
de la actitud asumida por el otro, ya que la patria potestad no puede eliminarse a capricho de uno de los padres, o por
aquéllas personas que se crean con derecho a solicitarlo, sino que es menester demostrar la presencia de bases firmes
y sólidas que justifiquen el abandono intencional de los deberes que tiene como padre, lo que en el caso no quedó
acreditado en el sumario por las razones ya expuestas; de ahí que resulta ineficaz la conducta asumida por la parte
actora y el entorno familiar en el cual se desenvuelve actualmente dicha menor para decretar la pérdida de la patria
potestad, con apoyo en un abandono inexistente; razón por la cual dichos dictámenes periciales, contrario a lo aseverado
por el juzgador, resultan ineficaces para acreditar las causales de pérdida de patria potestad invocadas por la actora, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimientos Civiles vigente en esta Entidad Federativa.
Tiene aplicación al caso la tesis emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación, tomo IX, Junio de 1992, Octava Época, visible en la página 399, que literalmente
establece:
“PATRIA POTESTAD, PERDIDA DE LA, POR ABANDONO DE LOS DEBERES QUE COMPROMETEN LA
SEGURIDAD DE LOS HIJOS. PARA DECRETARLA NO BASTA CON QUE EL MENOR PRESENTE DEFICIENCIAS
FISICAS O SICOLOGICAS, SINO DEBE DEMOSTRARSE QUE SON CONSECUENCIA DE UNA CONDUCTA
INJUSTIFICADA DE LOS PADRES.- Cuando el legislador estableció el abandono de los deberes que compromete la
salud de los hijos, como causa para perder la patria potestad, indudablemente previó una conducta culposa e inexcusable
y no simples situaciones de hecho. De lo anterior se sigue que no basta con que el menor presente determinadas
deficiencias de orden físico o sicológico, sino debe demostrarse plena e indiscutiblemente que fueron producto de
acciones u omisiones, siempre injustificadas, atribuibles al padre, a la madre o a ambos.”.
No pasa desapercibido para este tribunal que el 16 dieciséis de febrero de 2012 dos mil doce, se llevó a cabo la
audiencia que establece el numeral 1138 del Código de Procedimientos civiles del Estado y 92 del Código Familiar
vigente en el Estado, en la cual tuvo verificativo la declaración de la menor ELIMINADO, quien, en lo que interesa,
señaló: “[...] no quiero a mi papá porque ni lo veo, no me habla por teléfono y cuando una persona no te busca no te
quiere, aparte yo ya tengo un papá y a mi mamá ya tengo a mi familia, no me gusta que me voltié (sic) a ver, dice
mentiras, ahorita dijo que me ha buscado y que me ha hablado por teléfono, yo me acuerdo perfectamente que si me
dejaba verlo en el ELIMINADO y en el dorado pero bajo su presencia yo estaba contenta porque estaba con mi abuelita
la mamá de ELIMINADO pero la verdad no me acuerdo porque estaba contenta si ya ni me acuerdo mucho de ellas, ellos
nunca me han pagado mi gimnasia ni nada, nunca me habla por teléfono, en navidad me busco solo un día pero estaba
muy chiquita, mi abuela fue quien le metió la idea en la cabeza a ELIMINADO porque mi papá nunca se preocupó por mí,
a mi papá si le permiten verme, yo me acuerdo porque lo veía en las plazas, nunca he visto una película con él, nunca me
ha llevado a comer a ningún lado, nunca he ido de vacaciones con él ni quiero “que miedo” que me robe y ya nunca me
regrese con mi mamá, no sé si lo quiero ver yo ya no le tengo tantita confianza con él simplemente pues porque no sé me
robó una vez, si tenemos que hacer todo este rollo para esto, simplemente para decirles que yo me quiero cambiar el
apellido.”.
Sin embargo, tal opinión en modo alguno puede servir de apoyo para decretar la pérdida de la patria potestad,
porque, aún cuando la voluntad de la menor deba ser tomada en cuenta, esa sola exteriorización no puede ser
determinante para decidir sobre la medida solicitada, dado que por la edad que tenía la citada infante al momento en que
expresó su opinión (9 nueve años), es evidente que no contaba, ni cuenta a la fecha, con el grado de madurez necesario
para formarse un criterio objetivo que le permita entender qué es lo más benéfico para ella, en relación a su sano
desarrollo, además de que dicha opinión debe analizarse a la luz de todas las circunstancias particulares del caso
concreto y a través de todos los medios probatorios que obren en autos, cuestión que debe responder a un interés
superior al individual y a la voluntad de las partes, con la finalidad de alcanzar el objetivo para el cual fue creada esa
figura y no hacerlo sólo conforme a los deseos de una de las partes, ya que no basta que la menor decida que no quiere
ver a su padre para estimar, por ese solo hecho, que lo adecuado sea decretar la pérdida de la patria potestad, sino que
es indispensable que existan pruebas plenas que demuestren la necesidad de dicha medida y en el sumario no obra dato
alguno que permita afirmar que el incumplimiento en la convivencia entre padre e hija se haya debido a la exclusiva
voluntad del demandado, aunado al hecho de que se encuentra demostrado con las anotados dictámenes periciales que
la menor esta afectada psicológicamente por el supuesto abandono del padre, aquí demandado, lo que denota que dicha
opinión no es libre y menos aún refleja la realidad de los hechos, de ahí que la opinión de dicha menor no pueda ser
determinante para decretar dicha perdida de la patria potestad, como erróneamente lo decretó el juzgador en la sentencia
que se analiza.
En mérito de las consideraciones que han quedado expuestas cabe concluir que este Tribunal de Alzada
considera que el juez natural actúo de manera incorrecta al decretar la pérdida de la patria potestad que ejerce el
demandado sobre la citada menor, toda vez que, para imponer tal sanción, se requiere de pruebas plenas que no dejen
lugar a dudas respecto a la necesidad de tal privación, ya que esta institución se funda en la naturaleza de la relación
paterno filial, reconocida por la ley y su privación entraña graves consecuencias tanto para la menor hija como para los
padres que son condenados a la pérdida de la misma, por ende, como las causales invocadas por la actora, diversa
apelante, no fueron demostradas de modo contundente e indubitable, no puede aceptarse que en el caso se hayan
llenado los requisitos precisados, en el artículo 293 del ordenamiento legal invocado, para decretar su pérdida, como
erróneamente lo determinó el juzgador en la sentencia combatida, pues no debe perderse de vista, que el propósito de la
ley, es buscar precisamente la integración y permanencia de la institución familiar, por lo que en el supuesto de que se
condenare a ELIMINADO, a la pérdida de la patria potestad se contravendría el principio relativo a que en materia de
sanciones, la interpretación de las normas debe ser estricta.
Ello se debe a que por la gravedad de la medida, “la pérdida”, trasciende no sólo al titular de ese poder jurídico,
sino a la menor hija, que por su misma excepcionalidad, debe, resultar de una falta de tal entidad que amerite la
imposición de la sanción, máxime que la sociedad tiene especial interés en la conservación de la institución familiar y de
que el ordenamiento, en muchos casos, provee los medios para obligar al cumplimiento de los deberes contenidos en la
patria potestad, lo cual demuestra que la finalidad de la norma no es en sí misma represiva, sino que tiende, por la vía de
la prevención, a conservar la integridad física y moral, en este caso de la menor hija.
Los razonamientos expuestos encuentran sustento en la tesis jurisprudencial 308, visible a fojas 207, Tomo IV,
Séptima Epoca, Apéndice 1995, sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
Apéndice 1995, que textualmente dice:
“PATRIA POTESTAD, PRUEBAS PARA LA PERDIDA DE LA. Como la condena a la pérdida de la patria
potestad acarrea graves consecuencias, perjudiciales tanto para los hijos como para el progenitor, para decretarla, en los
casos excepcionales previstos en la ley, se requiere de pruebas plenas e indiscutibles, que sin lugar a dudas hagan
manifiesta la justificación de la privación.”
En virtud de lo anterior, al no haber probado la actora la acción deducida en el juicio y atendiendo por tanto a que
no obtuvo sentencia favorable en primera instancia, se le condena a pagar a la parte demandada las costas y gastos
generados en primera instancia, al actualizarse el supuesto normativo consignado en la fracción I del artículo 135 del
Código de Procedimientos Civiles vigente en esta Entidad Federativa, que establece:
“Siempre se hará condenación en costas, pídanlo o no las partes: I.- En contra del litigante que no obtuviere
resolución favorable, ya en lo principal, ya en los incidentes que surgieren; […].”.
En mérito de lo expuesto, ante lo esencialmente fundado de los agravios en estudio, lo que procede es revocar la
resolución que se impugna para quedar en los siguientes términos:
“PRIMERO.- El suscrito juez resultó competente para conocer del presente juicio.- SEGUNDO.- La actora
ELIMINADO y el demandado ELIMINADO ocurrieron a juicio con personalidad.- TERCERO.- Procedió la Vía Ordinaria
Civil.- CUARTO.- Por las razones expuestas en el considerando de estudio de esta resolución, se declara que la actora
ELIMINADO, no probó su acción de Pérdida de la Patria Potestad que ejerce el señor ELIMINADO sobre su menor
hija ELIMINADO; en tanto que el demandado si justificó las excepciones y defensas que hizo valer.- QUINTO.- En
consecuencia, se absuelve al demandado ELIMINADO de las prestaciones exigidas por la actora en su escrito
inicial de demanda.- SEXTO.- En virtud de no haber obtenido resolución favorable se condena a la parte actora al
pago de costas y gastos generados en primera instancia. - SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo
23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la
presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten,
conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales.- OCTAVO.- Notifíquese
personalmente.”.
CUARTO. Los motivos de inconformidad que en vía de apelación adhesiva esgrime ELIMINADO, son inoperantes.
La apelante señala que le causa agravio que el juzgador, al dictar la sentencia combatida, en forma incorrecta hubiese
determinado que no acreditó la diversa causal que invocó como sustento de la acción de pérdida de la patria
potestad deducida, ya que, según afirma la inconforme, el a-quo, al determinar que los depósitos que realizó el
demandado implican que no desatendió la obligación alimentaria que tiene con su menor hija, no tomó en consideración
que el enjuiciado se obligó a cubrir a favor de su menor hija, los siguientes rubros que engloban el concepto de alimentos:
I) La cantidad mensual de $ ELIMINADO, pensión que se incrementaría anualmente conforme a los incrementos
porcentuales del salario mínimo.- II) El pago de colegiaturas, gastos médicos y hospitalarios de la menor ELIMINADO y
que los anotados rubros no fueron cubiertos totalmente por el demandado, pues refiere que de la fecha en que causó
ejecutoria la sentencia dictada en el proceso de divorcio 9 de agosto del 2005, al 3 de agosto del 2011, el enjuiciado
debió cubrir por alimentos a favor de su hija la cantidad anual de ELIMINADO, más sus correspondientes aumentos y
que este sólo cubrió el equivalente a un año y medio de pensiones alimenticias y los rubros relativos a colegiaturas,
servicios médicos y hospitalización no fueron cubiertos.
Por tales razones considera la agraviada que con tal incumplimiento se demuestra el abandono de las obligaciones
alimentarias por parte del demandado, ya que el pago parcial de alguno de dichos conceptos no lo eximía del
cumplimiento total, ni tampoco implicaba que se le deba tener por satisfecha la obligación de proporcionar alimentos a su
acreedor alimentario, como refiere indebidamente lo consideró el juzgador, y, por tanto, ante dicho incumplimiento debe
tenerse por acreditada la diversa causal de perdida de la patria potestad invocada.
Los argumentos que en el sentido apuntado esgrime la quejosa adhesiva se consideran inoperantes.
En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 939 del Código de Procedimientos Civiles, que textualmente dispone:
“La parte que venció puede adherirse a la apelación interpuesta al notificársele su admisión, o dentro de las
veinticuatro horas siguientes a esta notificación. En este caso la adhesión al recurso sigue la suerte de este.”.
Del precepto transcrito se desprende, que la apelación adhesiva es aqulla que es interpuesta por la parte que obtuvo
resolución favorable a sus intereses, con la cual se persigue que el superior confirme la sentencia, por razones y
argumentos más firmes que los invocados por el Juez.
Lo anterior es así, porque puede ocurrir, que la sentencia que favorezca a una de las partes, esté fundada en argumentos
débiles o en razonamientos poco convincentes o mal expresados, cuando en realidad existan otros más sólidos y de
mayor fuerza persuasiva; por este motivo, la sentencia corre el riesgo de ser revocada por el superior, al ser revisada en
segunda instancia con motivo de la apelación que en contra de ella interponga la parte que perdió; ante lo cual, el peligro
de que la sentencia sea revocada dependerá no de que el que obtuvo no tenga la razón sino de los defectos de
confección de la sentencia, en cuyo supuesto, como lo dice el precepto que se examina, el que venció puede adherirse a
la apelación que interponga el que perdió, para estar en mejores condiciones de defender la sentencia ante el tribunal
que conozca del recurso.
Bajo el anotado contexto jurídico, es dable colegir, que si en el caso que nos ocupa la apelante adhesiva no pretende a
través de los motivos de inconformidad que esgrime, que la sentencia impugnada se confirme por estimar que existen
argumentos más sólidos que los expuestos por el a- quo en el fallo recurrido, sino que lo que realmente persigue es que
se revoque el argumento sostenido por el a-quo en el sentido de que no se encuentra demostrado el total abandono del
demandado en cuanto a su obligación alimentaría y, con base en ello, se tenga por acreditado que el demandado
incumplió con su obligación de proporcionar alimentos a su menor hija y, por consecuencia, se decrete, con base en
dicha causal, la pérdida de la patria potestad, por lo que resulta contundente que sus planteamientos no pueden ser
objeto de estudio por este Tribunal de Alzada, toda vez que, aluden a cuestiones que son ajenas al objeto y finalidad que
tiene la apelación adhesiva prevista en el invocado ordinal 939 de la Ley Adjetiva Civil, que es la relativa a mejorar los
argumentos favorables que se hubieren emitido en forma deficiente y no revocar los argumentos que perjudiquen a la
parte apelante, como en el caso lo pretende la inconforme; de ahí que, de proceder este Órgano Colegiado en los
términos pretendidos por la quejosa adhesiva, implicaría transgredir tal invocada norma legal, además de infringir las
reglas que rigen el procedimiento, lo cual se encuentra prohibido por el numeral 53 del texto de leyes en consulta;
deviniendo de esta manera inoperantes los conceptos de inconformidad que esgrime la inconforme adhesiva.
QUINTO. Atento a lo establecido por el dispositivo 965 de la Ley Adjetiva Civil del Estado, se condena a la actora
ELIMINADO a pagar al demandado ELIMINADO, las costas que haya erogado con motivo de la tramitación de ambas
instancias, en razón de que no obtuvo resolución favorable en esta segunda instancia.
Se afirma lo anterior en razón de que, al haber resultado fundados los agravios examinados por esta autoridad, y
habiéndose revocado por esta Sala la sentencia de primera instancia, ello hace procedente la anotada condena, ya que el
Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado se sustenta, al efecto, en el sistema o la teoría del vencimiento
con un criterio de aplicación estricta o absoluta que, por consecuencia, no faculta al órgano jurisdiccional para ponderar
cuándo aplicar o no la condena a su pago, ni quien interpuso el recurso de apelación, pues para ello únicamente atiende
al hecho objetivo del vencimiento, porque así lo establece de manera expresa la fracción II del artículo 135 del
ordenamiento legal en consulta, que textualmente señala: “Siempre se hará condenación en costas, pídanlo o no las
partes: […] II.- En contra del que no obtuviere sentencia favorable en segunda instancia. En este caso, la condenación
comprenderá las costas de ambas instancias.”; hipótesis que en el caso concreto se actualiza y hace procedente la
condena de la parte demandada al pago de costas de ambas instancias.
SEXTO. En virtud de que ninguna de las partes litigantes manifestó su inconformidad respecto a que sus datos
personales señalados en el artículo 3º., fracción XV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3º.,
18, 23, fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13, fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento
del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la mencionada Ley, hágase del conocimiento de las mismas que la
sentencia pronunciada en el presente asunto estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite,
incluidos los mencionados datos, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en
relación a los mismos.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Los agravios formulados por ELIMINADO, suplidos en su deficiencia, resultaron fundados.
SEGUNDO. Los agravios formulados por ELIMINADO, vía apelación adhesiva, resultaron inoperantes.
TERCERO. En consecuencia, se REVOCA la sentencia definitiva de 09 nueve de agosto de 2012 dos mil doce,
pronunciada por el Juez Segundo de lo Familiar, en el expediente 25/2011, relativo al Juicio Ordinario Civil por Pérdida
de la Patria Potestad promovido por ELIMINADO, por su propio derecho y en ejercicio de la Patria Potestad que ejerce
respecto a la menor ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, para quedar en los términos precisados en el considerando
de estudio.
CUARTO. Por los motivos expuestos en el considerando Quinto de la presente resolución se condena a la actora
ELIMINADO al pago de las costas y gastos generados en ambas instancias.
QUINTO. Al no existir inconformidad de las partes litigantes respecto a que sus datos personales se incluyan en la
publicación de la sentencia, al efectuarse la misma, inclúyanse tales datos, con la protección oficiosa que corresponda.
SEXTO. Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al juzgado de su origen y en su
oportunidad archívese el toca como asunto concluido.
SÉPTIMO. Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S I, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los señores Magistrados que integran la Tercera Sala del H.
Supremo Tribunal de Justicia del Estado, ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, quienes actúan con Secretaria de
Acuerdos que autoriza y da fe, ELIMINADO, siendo ponente el primero de los Magistrados nombrados y Secretaria de
Estudio y Cuenta ELIMINADO. Doy Fe.