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EXPEDIENTE: 1050/13 SEXTA SALA 1
EXPEDIENTE 1050/13
C. VS.
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
CUMPLIMIENTO DE
EJECUTORIA.
México, Distrito Federal a quince de junio de dos mil quince. --------------------------------------------------------------------------
L A U D O:
Vistos para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la
ejecutoria DT.- 1688/2014 emitida por el Décimo Primer
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,
con fecha treinta de abril de dos mil quince, en los autos del
conflicto planteado por el C. en
contra del Servicio de Administración Tributaria. --------------------
R E S U L T A N D O
1.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales,
pronunció laudo con fecha treinta de mayo de dos mil catorce,
en el que resolvió: ----------------------------------------------------------- “PRIMERO.- El actor C.
acreditó en parte la procedencia de su acción y los Titulares del Servicio de Administración Tributaria y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, demandados en el presente juicio, justificaron en parte sus excepciones y defensas, en consecuencia. ----------------------------------------
SEGUNDO.- Se condena al Titular del Servicio de
Administración Tributaria a expedirle al C. la Hoja Única de Servicios en el que se reconozca su antigüedad correspondiente al periodo de 16 de noviembre de 2005 al 15 de octubre de 2012; y como consecuencia de lo anterior, en caso de no haberlo hecho ya, a realizarle las aportaciones correspondientes a dicho periodo, relativas al Sistema de Ahorro para el Retiro, Fondo de Pensiones y Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
2 Trabajadores del Estado, debiendo entregarle las constancias respectivas que amparen dichas aportaciones; a pagarle la cantidad de $9,401.43 (Nueve mil cuatrocientos un pesos 43/100 M.N.), por concepto de aguinaldo para el periodo comprendido del 01 de enero al 15 de octubre de 2012; la cantidad de $3,823.74 (Tres mil ochocientos veintitrés pesos 74/100 M.N.), por concepto de vacaciones del 01 de enero al 15 de octubre de 2012; así como la cantidad de $757.38 (Setecientos cincuenta y siete pesos 38/100 M.N.) por concepto de prima vacacional del 01 de julio al 15 de octubre de 2012; absolviendo de todas las demás prestaciones reclamadas.- Lo anterior en términos de la parte considerativa del presente laudo. ----------------------------------------------
TERCERO.- Se absuelve al Titular de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público de todas las prestaciones reclamadas por el C. lo anterior en términos de la parte considerativa del presente laudo.”. ----------------------------------------------------
2.- Inconforme con el laudo mencionado, el actor en el
juicio natural C. promovió juicio de
amparo número DT.- 1688/2014, que se tramitó ante el Décimo
Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito, en el que se le otorgó el amparo solicitado para el
efecto de que esta autoridad: -------------------------------------------- “…deje insubsistente el laudo de treinta y uno de mayo de dos
mil catorce (sic), dictado en el juicio laboral 1050/2013 y siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria determine que las horas extras reclamadas por el trabajador no son inverosímiles, hecho lo cual, resuelva lo que en derecho corresponda; lo anterior sin perjuicio de reiterar los aspectos ajenos a la concesión del amparo.” -----------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- En esta fecha y con fundamento en el artículo 77 de
la Ley de Amparo, en cumplimiento a la Ejecutoria de cuenta,
esta Sala deja insubsistente el laudo de fecha 30 de mayo de
2014 y dicta nueva resolución, de acuerdo a los lineamientos
establecidos por la citada Autoridad de Amparo. -------------------
II.- Con fecha 14 de febrero de 2014, el C.
demandó de la Administración General de
Aduanas, del Servicio de Administración Tributaria, y de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público las siguientes
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PRESTACIONES: A).- La reinstalación en el puesto en el que
a últimas fechas se venía desempeñando como Técnico Fiscal,
Plaza número 042541 en la sección del Servicio Postal
Mexicano, del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de
México, de la Administración General de Aduanas, del Servicio
de Administración Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, con los incrementos legales y contractuales
generados a la fecha en que sea materialmente reinstalado;
B).- El pago de los salarios caídos generados desde la fecha
del cese, hasta aquella en que se cumplimente el laudo,
reclamándose los incrementos que correspondan de acuerdo a
la categoría que desempeñaba; C).- El goce de las
prerrogativas y beneficios establecidos en las Condiciones
Generales de Trabajo, que se desprenden del puesto que
desempeñó; D).- El pago de aguinaldo 2012, además del que
se genere durante todo el tiempo que dure el juicio, incluidos
los incrementos generados; E).- El pago de vacaciones y prima
vacacional del último año laborado, más el 30% de prima
vacacional que se le adeuda por todo el tiempo de prestación
de servicios, en virtud de que la demandada únicamente le
otorgaba 6 días de vacaciones. Así como los que se sigan
generando durante la tramitación del juicio; F).- El pago de la
cantidad de $38.50 quincenales, que se le entregaba por
concepto de despensa, incluidos los incrementos generados,
por todo el tiempo que dure el juicio; G).- El pago de la
cantidad de $8,050.00 que de forma anual se le entregaba en
el mes de diciembre por concepto de despensa, incluidos los
incrementos generados, a partir de diciembre de 2008 y por
todo el tiempo que dure el juicio; H).- El pago de la cantidad de
$1,501.04 quincenales, por concepto de compensación
garantizada, incluidos los incrementos generados, por todo el
tiempo que dure el juicio; I).- El pago de la cantidad de $75.00
4 quincenales, por concepto de previsión social múltiple,
incluidos los incrementos generados, a partir del 01 de
diciembre de 2009 y por todo el tiempo que dure el juicio; J).-
El pago de la cantidad $2,002.91 quincenales, por concepto de
E.P.R. Operativo, incluidos los incrementos generados, por
todo el tiempo que dure el juicio; K).- El pago de la cantidad de
$300.00 quincenales, por concepto de apoyo para desarrollo y
capacitación, incluidos los incrementos generados, a partir del
01 de diciembre de 2009 y por todo el tiempo que dure el
juicio; L).- El pago de 19 horas extras semanales, laboradas
durante el 2012; M).- El pago de los días de descanso
obligatorio durante todo el tiempo de prestación de los
servicios; N).- El pago de la prima dominical consistente en
35% de su salario del mes de enero a junio de 2012; Ñ).- El
reconocimiento de la antigüedad y otorgamiento de su puesto
de base durante el tiempo que ha prestado sus servicios y el
tiempo que dure el presente juicio; O).- El pago del Fondo de
Ahorro, integrado con aportaciones del actor y de la
demandada por la cantidad de $9,593.55 anuales, mismo que
le eran entregados en la segunda quincena del mes de julio de
cada año, adeudándole la parte proporcional de julio a la fecha
de cese, incluido el tiempo que dure el juicio; asimismo el actor
solicitó ad cautelam el pago de las indemnizaciones a que
tiene derecho conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado. ---------------------------------------------------------
Fundó su demanda en términos generales sobre los
siguientes HECHOS: PRIMERO.- Refiere que ingreso a prestar
sus servicios para la demandada el 16 de noviembre de 2005,
otorgándole un nombramiento de Técnico Fiscal con plaza
027568, que a últimas fechas se le otorgó la plaza número
042541, para desempeñar funciones correspondientes a un
puesto de base consistentes en el control de entrada y salida
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de visitantes y empleados del centro de trabajo mediante la
entrega de gafetes de ingreso a la aduana, información de
tramites a los usuarios, enlace de usuarios o visitantes a las
áreas que visitaban para sus trámites, devolución de
identificaciones a las personas que acudían al recinto aduanal,
elaborar y entregar reporte de visitantes a los empleados que
cubrían el siguiente turno de control de ingres, captura de
datos de boletas de cobro fiscales y funciones de tipo
administrativo que se solicitará, teniendo a últimas fechas
como jefe inmediato al señor Karim Rogelio Gómez Martínez,
desempeñando sus funciones en las oficinas de la sección del
Servicio Postal Mexicano, del Aeropuerto Internacional de la
Ciudad de México, de la Administración general de Aduanas,
del Servicio de Administración Tributaria, de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, asimismo señala que el 14 de
junio de 2010, fue informado del cambio de su categoría de
Técnico Fiscal a la de Profesional Dictaminador de Servicios
Especializados, pero realizando las mismas funciones
asignadas inicialmente, tal y como lo señala el oficio 800-36-
00-01-00-2010-18025, las cuales no corresponden a un puesto
de confianza, dado que se trata únicamente de registro de
ingreso y salida de visitantes a la aduana mencionada;
SEGUNDO.- Precisa que a últimas fechas percibía un salario
integrado por $2,953.22 quincenales por concepto de salario
base, $1,501.04 quincenales por concepto de compensación
garantizada; $38.50 quincenales por concepto de despensa,
$75.00 quincenales por concepto de previsión social, $40.00
quincenales por concepto de ayuda para servicios, $300.00
quincenales por concepto de apoyo para desarrollo y
capacitación, $2,002.91 quincenales por concepto de E.P.R.
Operativo, 40 días por concepto de aguinaldo anual, 20 días
por concepto de vacaciones, 30% por concepto de prima
6 vacacional, seguro de retiro, $8,050.00 anuales por concepto
de despensa, $9,593.55 anuales por concepto de Fondo de
Ahorro; TERCERO.- Indica que permaneció por más de 6
meses al servicio de la demandada sin nota desfavorable, por
lo que de conformidad con el artículo 6º de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, tiene derecho a que se
le reconozca su antigüedad por todo el tiempo laborado
otorgándole un puesto de base igual o similar al reclamado;
CUARTO.- Señala que el puesto reclamado deberá ser en un
horario de 8:00 a 16:00 horas con una hora de descanso, de
lunes a viernes de cada semana, ello de conformidad con lo
establecido en las Condiciones Generales de Trabajo de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, asimismo precisa
que en el nombramiento inicial que le fue otorgado se le asignó
el horario de las 8:00 a las 16:00, y que a partir del mes de
enero de 2006, fue obligado a desempeñar sus labores en una
jornada comprendida de las 9:00 a las 20:00 horas de lunes a
viernes y los días sábados de las 10 a las 14:00, lo que implica
que al sumarse dieran un total de 59 horas laboradas en forma
semanal, por lo que reclama el pago de 19 horas extras
semanales; QUINTO.- Refiere que durante todo el tiempo que
prestó sus servicios para la demandada lo realizo con la
intensidad cuidado y esmero propios de la labor que
desempeñaba; y SEXTO.- Manifiesta que el 15 de octubre de
2012, aproximadamente a las 18:00 horas al encontrarse
desempeñando sus servicios en la puerta de accesos y salidas
del centro de trabajo, se le acercó su jefa inmediata Lic.
Marisol Licona Flores, Jefe de Departamento de la Sección
Postal, de la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad
de México, manifestándole: “Por instrucciones del
departamento de Recursos Humanos, a partir de hoy ha
causado baja y mañana no te presentes porque ya no
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continuaras laborando, entrégame tu gafete y retírate”, sin
entregarle documento alguno que avalara la baja, ni la entrega
del gafete. ---------------------------------------------------------------------
Ofreció como pruebas las que consideró que
justificarían su acción e invocó los preceptos legales que
estimó aplicables al caso. -------------------------------------------------
III.- Mediante proveído de 01 de marzo de 2013 (f.138-
139), se tuvo como demandados a los Titulares de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y del Servicio de
Administración Tributaria, quienes mediante escrito recibido en
Oficialía de Partes de este Tribunal el 11 de abril de 2013
(f.140-190), dieron contestación a la demanda instaurada en su
contra por el C. negando los
hechos en los términos planteados por el actor, así como la
acción y el derecho para demandar la reinstalación y demás
prestaciones que establece en el escrito inicial e demanda,
argumentando que el accionante comenzó a prestar sus
servicios al Servicio de Administración Tributaria el 16 de
noviembre de 2005, mediante nombramiento para que prestara
sus servicios ostentando un puesto denominado Técnico
Fiscal, el cual está catalogado como de confianza, adscrito de
manera permanente y general en la Aduana del Aeropuerto
Internacional de la Ciudad de México, de la Administración
General de Aduanas, unidad administrativa del Servicio de
Administración Tributaria, cuya actividad preponderante es la
inspección, vigilancia y fiscalización, por lo que el accionante,
con la prestación de sus servicios, apoyó directamente en las
funciones propias de dicha unidad administrativa, las cuales
atendiendo a su naturaleza corresponden a las contenidas por
el artículo 5º. Fracción II incisos a), b), y d) de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, las cuales
8 consisten en practicar el reconocimiento aduanero de las
mercancías de comercio exterior, recibir de los particulares,
responsables solidarios y terceros con ellos relacionados
catálogos y demás elementos que le permitan identificar las
mercancías, a fin de verificar el cumplimiento de las
disposiciones legales en materia aduanera y llevar a cabo los
actos necesarios para cerciorarse del cumplimiento de las
disposiciones legales que regulan y gravan la entrada al
territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y
medios de transporte, el despacho aduanero y los hechos y
actos que deriven de éste o de dicha entrada o salida, y por lo
tanto es que al actor se le debe considerar como parte del
personal técnico que en forma exclusiva y permanente estuvo
desempeñando tales funciones, tal y como se estableció en los
Formatos Únicos de Movimientos de Personal Federal
expedidos a nombre del actor en los que se establecieron
como funciones a su cargo las de revisar mercancías, practicar
el reconocimiento aduanero mediante la recepción de
pedimentos y anexos, así como verificando que los mismos
contengan el sello del banco correspondiente al pago de
contribuciones y aprovechamientos, el código de barras y el
sello del módulo de activación del mecanismo de selección
automatizada, con la finalidad de verificar que los documentos
estén debidamente requisitados y asegurar la transparencia en
las operaciones de reconocimiento aduanero, verificar el
requisitado de los datos de la operación (bultos y fecha
entrada) de importador/exportador, incrementables del agente
o apoderado aduanal, del proveedor y del transportista,
confrontando la información relacionada con el llenado
adecuado de los campos del pedimento y anexos, tomando
como base el instructivo respectivo, con el propósito de cumplir
con los requerimientos establecidos para la entrega de
mercancías de procedencia extranjera; en consecuencia, es un
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trabajador de confianza, y por tanto, se encuentra excluido de
la estabilidad en el empleo. -----------------------------------------------
Opusieron las siguientes EXCEPCIONES: Falta de
acción y derecho, prescripción, accesoriedad, extralegalidad,
obscuridad, y sine actione agis. -----------------------------------------
Ofreció como pruebas las que consideró que
justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos
legales que estimó aplicables al caso. ---------------------------------
IV.- La litis del presente asunto se constriñe a
determinar si al C. le asiste el
derecho para demandar la reinstalación y demás prestaciones
que reclama al haber sido despedido injustificadamente el 15
de octubre de 2012, o si bien como se excepcionan los
demandados, carecer de acción y derecho a las mismas en
virtud de que al haber prestado sus servicios en un puesto
catalogado como de confianza, en una unidad administrativa
del Servicio de Administración Tributaria, apoyó directamente
en las funciones propias de dicha unidad administrativa, las
cuales atendiendo a su naturaleza corresponden a las
contenidas por el artículo 5º. Fracción II incisos a), b), y d) de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y por
lo tanto es que al actor se le debe considerar como parte del
personal técnico que en forma exclusiva y permanente estuvo
desempeñando tales funciones, por lo que se trata de un
trabajador de confianza excluido de la estabilidad en el
empleo. ------------------------------------------------------------------------- De la manera en la cual ha quedado planteada la litis,
corresponde a las partes la carga de la prueba. --------------------
V.- Por cuestión de método, se provee respecto a la
situación jurídica que prevalece con la Secretaría de Hacienda
10 y Crédito Público en el presente caso, en virtud de que Servicio
de Administración Tributaria es un órgano desconcentrado de
la Secretaría demandada que cuenta con autonomía
presupuestal y facultad de representación de conformidad con
los artículos 1º, 3º, 13 y 14 de la Ley del Servicio de
Administración Tributaria, y de autos se advierte que los
efectos de la relación laboral se pudieron haber materializaron
sólo con el órgano en cita. ------------------------------------------------
Los preceptos señalados establecen lo siguiente: ------ “Artículo 1o. El Servicio de Administración Tributaria es un órgano desconcentrado de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, con el carácter de autoridad fiscal, y con las atribuciones y facultades ejecutivas que señala esta Ley. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Artículo 3o. El Servicio de Administración Tributaria gozará de autonomía de gestión y presupuestal para la consecución de su objeto y de autonomía técnica para dictar sus resoluciones. -------------------------------------------
Artículo 13. El Jefe del Servicio de Administración Tributaria será nombrado por el Presidente de la República. Este nombramiento estará sujeto a la ratificación del Senado de la República o, en su caso, de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, y deberá reunir los requisitos siguientes:… -------------------------------------------------
Artículo 14. El Presidente del Servicio de Administración Tributaria tendrá las atribuciones siguientes: - I. Administrar y representar legalmente al Servicio de Administración Tributaria, tanto en su carácter de
autoridad fiscal, como de órgano desconcentrado, con la suma de facultades generales y especiales que, en su caso, requiera conforme a la legislación aplicable;…” -------------------------------------------------------------------------------------------------
De los anteriores preceptos, se deduce que el Servicio
de Administración Tributaria es un órgano desconcentrado de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con el carácter de
autoridad fiscal y con las atribuciones y facultades ejecutivas
que señale la ley, asimismo que cuenta con autonomía de
gestión y presupuestal para la consecución de su objeto y
autonomía técnica para dictar sus resoluciones, y que el Jefe
del Servicio de Administración Tributaria será nombrado por el
Presidente de la República y tendrá diversas atribuciones,
entre ellas administrarlo legalmente en su carácter de
autoridad fiscal y de órgano desconcentrado. -----------------------
Ahora bien, los artículos 1º, 2º, 3º fracción I y 28
fracciones I, X, XI, XVII y XXXIII del Reglamento Interior del
Servicio de Administración Tributaria, expedido por el
Presidente de la Republica y publicado en el Diario Oficial de
la Federación en fecha 22 de octubre de 2007, establecen lo
siguiente: ---------------------------------------------------------------------- “Artículo 1.- El Servicio de Administración Tributaria, como órgano desconcentrado de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, tiene a su cargo el ejercicio de las facultades y el despacho de los asuntos que le encomiendan la Ley del Servicio de Administración Tributaria y los distintos ordenamientos legales aplicables, así como los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente de la República y los programas especiales y
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asuntos que el Secretario de Hacienda y Crédito Público le encomiende ejecutar y coordinar en las materias de su competencia. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Artículo 2.- Para el despacho de los asuntos de su competencia, el Servicio de Administración Tributaria contará con las siguientes unidades administrativas: ----------------------------------------------------------------------------
A. Jefatura. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- B. Unidades Administrativas Centrales: --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- I.- Administración General de Aduanas: --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- a) Administración Central de Operación Aduanera. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ b) Administración Central de Normatividad Aduanera. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- c) Administración Central de Investigación Aduanera. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------- d) Administración Central de Asuntos Aduaneros Internacionales. ----------------------------------------------------------------------------------------------- e) Administración Central de Planeación y Coordinación Estratégica Aduanera. ----------------------------------------------------------------------------- f) Administración Central de Equipamiento e Infraestructura Aduanera. ---------------------------------------------------------------------------------------- II.- Administración General de Servicios al Contribuyente: --------------------------------------------------------------------------------------------------------- a) Administración Central de Servicios Tributarios al Contribuyente. --------------------------------------------------------------------------------------------- b) Administración Central de Promoción y Vigilancia del Cumplimiento. ---------------------------------------------------------------------------------------- c) Administración Central de Operación de Canales de Servicios. ----------------------------------------------------------------------------------------------- d) Administración Central de Gestión de Calidad. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- e) Administración Central de Identificación del Contribuyente. ---------------------------------------------------------------------------------------------------- f) Administración Central de Cuenta Tributaria y Contabilidad de Ingresos. ------------------------------------------------------------------------------------ g) Administración Central de Comunicación Institucional.----------------------------------------------------------------------------------------------------------- h) Coordinación Nacional de Administraciones Locales de Servicios al Contribuyente. --------------------------------------------------------------------- III.- Administración General de Auditoría Fiscal Federal: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------ a) Administración Central de Operación de la Fiscalización Nacional. ------------------------------------------------------------------------------------------- b) Administración Central de Análisis Técnico Fiscal. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------- c) Administración Central de Planeación y Programación de Auditoría Fiscal Federal.---------------------------------------------------------------------- d) Administración Central de Verificación y Evaluación de Entidades Federativas en Materia de Coordinación Fiscal. ----------------------------- e) Administración Central de Fiscalización Estratégica. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------- f) Administración Central de Coordinación Estratégica de Auditoría Fiscal Federal. ------------------------------------------------------------------------- g) Administración Central de Normatividad de Auditoría Fiscal Federal. ---------------------------------------------------------------------------------------- h) Administración Central de Devoluciones y Compensaciones. -------------------------------------------------------------------------------------------------- IV.- Administración General de Grandes Contribuyentes: ---------------------------------------------------------------------------------------------------------- a) Administración Central de Planeación y Programación de Fiscalización a Grandes Contribuyentes. ------------------------------------------------- b) Administración Central de Normatividad de Grandes Contribuyentes. --------------------------------------------------------------------------------------- c) Administración Central de Normatividad Internacional. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------- d) Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes. ------------------------------------------------------------------------------------- e) Administración Central de Fiscalización a Empresas que Consolidan Fiscalmente. ---------------------------------------------------------------------- f) Administración Central de Fiscalización al Sector Financiero. --------------------------------------------------------------------------------------------------- g) Administración Central de Fiscalización Internacional. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------- h) Administración Central de Fiscalización de Precios de Transferencia. --------------------------------------------------------------------------------------- i) Administración Central de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos. ------------------------------------------------------------------------------ j) Administración Central de Coordinación Estratégica de Grandes Contribuyentes. ------------------------------------------------------------------------- V.- Administración General Jurídica: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- a) Administración Central de Amparo e Instancias Judiciales. ----------------------------------------------------------------------------------------------------- b) Administración Central de lo Contencioso. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- c) Administración Central de Operación de Jurídica. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- d) Administración Central de Normatividad de Impuestos Internos. ---------------------------------------------------------------------------------------------- e) Administración Central de Normatividad de Comercio Exterior y Aduanal. ---------------------------------------------------------------------------------- f) Administración Central de Asuntos Penales y Especiales. ------------------------------------------------------------------------------------------------------- VI.- Administración General de Recaudación: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- a) Administración Central de Cobro Coactivo. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- b) Administración Central de Cobro Persuasivo y Garantías. ------------------------------------------------------------------------------------------------------ c) Administración Central de Planeación y Estrategias de Cobro. ------------------------------------------------------------------------------------------------ d) Administración Central de Notificación. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ e) Administración Central de Programas Operativos con Entidades Federativas. ---------------------------------------------------------------------------- f) Coordinación de Apoyo Operativo de Recaudación. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- VII.- Administración General de Recursos y Servicios: -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- a) Administración Central de Recursos Financieros. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- b) Administración Central del Ciclo de Capital Humano. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------ c) Administración Central de Recursos Materiales. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- d) Administración Central de Apoyo Jurídico. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- e) Administración Central de Planeación y Proyectos. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------- f) Administración Central de Operación de Recursos y Servicios. ------------------------------------------------------------------------------------------------ g) Administración Central de Destino de Bienes. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- h) Administración Central de Fideicomisos. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- VIII.- Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de la Información: ------------------------------------------------------------------------ a) Administración Central de Planeación y Programación Informática. ------------------------------------------------------------------------------------------ b) Administración Central de Operación y Servicios Tecnológicos. ----------------------------------------------------------------------------------------------- c) Administración Central de Servicios de Información. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------- d) Administración Central de Transformación Tecnológica. -------------------------------------------------------------------------------------------------------- e) Administración Central de Desarrollo y Mantenimiento de Aplicaciones. ------------------------------------------------------------------------------------ f) Administración Central de Seguridad, Monitoreo y Control. ----------------------------------------------------------------------------------------------------- IX.- Administración General de Evaluación: ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- a) Administración Central de Coordinación Evaluatoria. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------- b) Administración Central de Análisis y Evaluación. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ c) Administración Central de Evaluación de la Confiabilidad. ------------------------------------------------------------------------------------------------------ d) Administración Central de Evaluación de Comercio Exterior y Aduanal. ------------------------------------------------------------------------------------- e) Administración Central de Evaluación de Impuestos Internos. ------------------------------------------------------------------------------------------------- f) Administración Central de Evaluación de Seguimiento. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------- g) Administración Central de Control y Seguridad Institucional. --------------------------------------------------------------------------------------------------- h) Coordinaciones de Evaluación. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- i) Coordinación de Procedimientos Penales. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- X.- Administración General de Planeación: ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- a) Administración Central de Planeación y Evaluación de la Gestión. ------------------------------------------------------------------------------------------- b) Administración Central de Arquitectura Institucional. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------- c) Administración Central de Estudios Tributarios y Aduaneros. -------------------------------------------------------------------------------------------------- XI.- Administración General de Auditoría de Comercio Exterior: -------------------------------------------------------------------------------------------------- a) Administración Central de Planeación y Programación de Comercio Exterior. ----------------------------------------------------------------------------- b) Administración Central de Asuntos Legales de Comercio Exterior. ------------------------------------------------------------------------------------------- c) Administración Central de Investigación y Análisis de Comercio Exterior. ----------------------------------------------------------------------------------- d) Administración Central de Operaciones Especiales de Comercio Exterior. --------------------------------------------------------------------------------- e) Administración Central de Auditoría de Operaciones de Comercio Exterior. -------------------------------------------------------------------------------- C. Unidades Administrativas Regionales: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- I.- Administraciones Regionales. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ II.- Administraciones Locales. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- III.- Aduanas. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- El Servicio de Administración Tributaria contará con un Órgano Interno de Control que se regirá
conforme al artículo 39 de este Reglamento. ---------------------------------------------------------------------------------------------------- Las Administraciones Generales estarán integradas por sus titulares y por Administradores Centrales,
Coordinadores, Administradores, Subadministradores, Jefes de Departamento, Enlaces, Supervisores, Auditores, Ayudantes de Auditor, Inspectores, Abogados Tributarios, Ejecutores, Notificadores, Verificadores, Oficiales de Comercio Exterior, personal al servicio de la Administración Central de Inspección Fiscal y Aduanera y por los demás servidores públicos que señala este Reglamento, así como por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Artículo 3.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria ejercerá las siguientes facultades: ---------- I.- Nombrar y remover a los servidores públicos que conforman el Servicio de Administración Tributaria,
así como a los funcionarios de libre designación, conforme a lo establecido en el Estatuto del Servicio Fiscal de Carrera y demás disposiciones que resulten aplicables. --------------------------------------------------------------------------------------
Artículo 28.- Compete a la Administración General de Recursos y Servicios: ----------------------------------- I.- Proponer el anteproyecto de presupuesto anual del Servicio de Administración Tributaria, con base
en los anteproyectos de presupuesto y de programas presentados por las unidades administrativas, así como de los
12 fideicomisos públicos en los que dicho órgano desconcentrado sea parte; autorizar, ejercer, rembolsar, pagar, contabilizar y vigilar el ejercicio del presupuesto asignado al Servicio de Administración Tributaria. ----------------------------
X.- Remover y cesar al personal del Servicio de Administración Tributaria. --------------------------------------- XI.- Establecer y ejecutar la política laboral de los empleados de confianza del Servicio de
Administración Tributaria; conducir las relaciones sindicales y participar en el establecimiento, modificación y revisión de las Condiciones Generales de Trabajo, así como vigilar su cumplimiento y difusión entre el personal de base.---------
XIV.- Proponer al Jefe del Servicio de Administración Tributaria, para aprobación de la Junta de Gobierno, el tabulador de sueldos y el esquema de prestaciones aplicables al personal, así como, en su caso, tramitar su autorización y registro ante las autoridades correspondientes. -------------------------------------------------------------------------
XVII.- Suscribir el nombramiento de los servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria.--- XXXIII.- Representar al Secretario de Hacienda y Crédito Público y al Jefe del Servicio de
Administración Tributaria ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y demás autoridades del trabajo, en las controversias y juicios laborales que se susciten con el personal que le preste sus servicios al citado órgano desconcentrado; formular las demandas y contestaciones; allanarse, transigir, abstenerse de ejercitar acciones y desistirse de ellas; celebrar convenios, conciliar en los juicios laborales y ejercer dicha representación inclusive respecto de las acciones relativas a la ejecución de los laudos, resoluciones o sentencias; interponer los recursos que procedan y absolver posiciones; formular las demandas de amparo que procedan en contra de los laudos, resoluciones, sentencias y acuerdos que en dichos juicios se dicten; asistir legalmente en materia laboral a las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, así como efectuar el pago de salarios caídos y otras prestaciones de carácter económico determinadas en laudos, sentencias, resoluciones y acuerdos definitivos y en aquellos otros casos que corresponda conforme a la ley, incluyendo la restitución en el goce de derechos.” ------------
De lo anterior, se advierte que el Servicio de
Administración Tributaria estará a cargo del Jefe designado por
el Presidente de la República y ratificado por el Senado, que
contará para el ejercicio de sus atribuciones con los servidores
públicos y las unidades administrativas previstas en el
Reglamento; además, podrá nombrar y remover a los
servidores públicos que lo integran, así como a los funcionarios
de libre designación, conforme a lo establecido en el Estatuto
del Servicio Fiscal de Carrera y demás disposiciones que
resulten aplicables. ----------------------------------------------------------
Asimismo, el Servicio de Administración Tributaria a
través de la Administración General de Recursos y Servicios
propondrá el anteproyecto de presupuesto anual del Servicio
de Administración Tributaria, con base en los anteproyectos de
presupuesto y de programas presentados por las unidades
administrativas, en los que dicho órgano desconcentrado sea
parte; autorizar, ejercer, rembolsar, pagar, contabilizar y vigilar
el ejercicio del presupuesto asignado al Servicio de
Administración Tributaria; remover y cesar al personal del
Servicio de Administración Tributaria; establecer y ejecutar la
política laboral de los empleados de confianza del Servicio de
Administración Tributaria; conducir las relaciones sindicales y
participar en el establecimiento, modificación, revisión,
cumplimiento y difusión de las Condiciones Generales de
Trabajo entre el personal de base; proponer, para aprobación
EXPEDIENTE: 1050/13 SEXTA SALA 13
de la Junta de Gobierno, el tabulador de sueldos y el esquema
de prestaciones aplicables al personal, así como, en su caso,
tramitar su autorización y registro ante las autoridades
correspondientes; suscribir el nombramiento de los servidores
públicos y representará al Secretario de Hacienda y Crédito
Público y al Jefe del Servicio de Administración Tributaria ante
el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y demás
autoridades del trabajo, en las controversias y juicios laborales
que se susciten con el personal que le preste sus servicios al
citado órgano desconcentrado; y, efectuar el pago de salarios
caídos y otras prestaciones de carácter económico
determinadas en laudos, sentencias, resoluciones y acuerdos
definitivos y en aquellos otros casos que corresponda
conforme a la ley, incluyendo la restitución en el goce de
derechos. ----------------------------------------------------------------------
Es así que el Servicio de Administración Tributaria,
cuenta con el presupuesto y con el personal necesario para
llevar a cabo la responsabilidad de aplicar la legislación fiscal y
aduanera con el fin de que las personas físicas y morales
contribuyan proporcional y equitativamente al gasto público, de
fiscalizar a los contribuyentes para que cumplan con las
disposiciones tributarias y aduaneras, de facilitar e incentivar el
cumplimiento voluntario de dichas disposiciones, y de generar
y proporcionar la información necesaria para el diseño y la
evaluación de la política tributaria, siendo así que regula sus
propias relaciones de trabajo con el personal a su cargo. --------
En conclusión y considerando lo establecido por la
jurisprudencia que a la letra señala: ------------------------------------ “PLURALIDAD DE DEMANDADOS EN MATERIA LABORAL. NO BASTA QUE UNO DE ELLOS
ADMITA SER EL ÚNICO PATRÓN PARA ABSOLVER AUTOMÁTICAMENTE A LOS RESTANTES, SINO QUE, ADEMÁS, DEBE HACERSE EL ESTUDIO DE LAS CONSTANCIAS PARA DECIDIR LO PROCEDENTE. Cuando en un juicio laboral la parte trabajadora reclama de diversos demandados el pago de prestaciones derivadas del vínculo laboral, el reconocimiento que de dicha relación haga cualquiera de ellos es insuficiente para relevar de responsabilidad a los demás codemandados, bajo el supuesto de que dicha manifestación entrañe que se encuentran protegidos los intereses de la parte actora. Dicha determinación dependerá de un estudio pormenorizado y minucioso que se haga respecto de quiénes son responsables de la relación laboral, conforme a los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, para resolver efectivamente tal cuestión, dado que el reconocimiento de ese carácter en relación a uno de los demandados tiene como consecuencia obligarlo a responder de las condenas que procedan; luego, para arribar a tal conclusión es necesario atender a los hechos en que se sustentan las acciones y las excepciones, así
14 como a las pruebas aportadas al sumario, para determinar si los demandados son responsables solidariamente del nexo laboral o sólo corresponde a uno de ellos, sin que deba estimarse incluidos a los demás, al no haber existido una relación personal subordinada respecto de aquéllos. Lo anterior tiene como sustento evitar que cuando exista responsabilidad solidaria, una persona insolvente asuma una responsabilidad que no le corresponde, dejando desprotegida a la parte trabajadora, provocando la absolución de los patrones.” ----------------------------------------------------
Contradicción de tesis 16/2000-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Segundo del Décimo Octavo Circuito. 9 de junio del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Gabriel Clemente Rodríguez. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Al margen de que el Servicio de Administración
Tributaria asumió la titularidad de la relación de trabajo con la
parte actora, del análisis de las constancias de autos, se
desprende que dicho Servicio fue quien expidió los
nombramientos y asignó las condiciones de trabajo, así como
del análisis de las leyes y reglamentos antes citados; se
concluye claramente que el citado Servicio de Administración
Tributaria tiene facultades para expedir y autorizar las
constancias de nombramiento de los servidores públicos a su
cargo y goza de personalidad jurídica propia y autonomía
presupuestal, no obstante de ser un organismo
desconcentrado, lo que lleva a determinar a esta Sala, que el
Servicio de Administración Tributaria es el titular de la relación
de trabajo sostenida con la actora, en términos del artículo 2°
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
por lo que resulta procedente la excepción en estudio; y en
consecuencia, se deja fuera del presente asunto a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y se tiene como
único demandado al Servicio de Administración Tributaria. ------
VI.- Por existir una cuestión de carácter perentorio
como lo es la excepción de PRESCRIPCIÓN opuesta por el
Titular Demandado, se procede a su estudio y resolución: -------
Excepción en la cual argumenta que si bien es cierto
el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, le da legitimación a un trabajador al
servicio del Estado para reclamar el pago de prestaciones
inherentes a su salario, también lo es, que dichos reclamos
únicamente resultan atendibles con respecto a un año anterior
EXPEDIENTE: 1050/13 SEXTA SALA 15
a la fecha en que se verifique la reclamación, por lo que,
atendiendo a que la parte actora presentó su reclamo el día 14
de febrero de 2013, dicha reclamación sólo será objeto de
pronunciamiento de este Tribunal por el periodo comprendido
del 15 de febrero de 2012 al 14 de febrero de 2013, que
corresponde al año inmediato anterior a partir de la fecha en
que se verificó la presentación de la demanda, y todo reclamo
posterior al citado periodo es que se encuentra prescrito. --------
Vistos los argumentos del demandado, toda vez que
como se desprende del sello del reloj checador de la Oficialía
de Partes de este Tribunal, la demanda promovida por la parte
actora fue presentada el día 14 de febrero de 2013, por lo que,
resulta procedente la excepción opuesta y en consecuencia,
todo lo anterior a un año previo a la presentación de la
demanda, que se haya hecho exigible a esa fecha, se
encuentra prescrito en términos del artículo en cita, es decir,
en caso de proceder condena alguna derivada de esta ley, solo
será a partir del 14 de febrero de 2012. -------------------------------
VII.- Del análisis de los hechos vertidos por las partes,
se advierte que no existe controversia respecto de que el C.
ingresó a laborar para el
demandado el 16 de noviembre de 2005, por lo que, de la
manera en la cual quedo planteada la litis, por cuestión de
método, es necesario determinar la naturaleza de las funciones
que el actor desempeñó para el demandado, respecto a lo cual
el actor manifestó que ingresó a prestar sus servicios el 16 de
noviembre de 2005, otorgándole un nombramiento como
Técnico Fiscal para desempeñar las funciones
correspondientes a un puesto de base consistentes en “el
control de entrada y salida de visitantes y empleados del
centro de trabajo mediante la entrega de gafetes de ingreso a
16 la aduana, información de tramites a los usuarios, enlace de
usuarios o visitantes a las áreas que visitaban para sus
trámites, devolución de identificaciones a las personas que
acudían al recinto aduanal, elaborar y entregar reporte de
visitantes a los empleados que cubrían el siguiente turno de
control de ingres, captura de datos de boletas de cobro fiscales
y funciones de tipo administrativo que se solicitará”, y que el 14
de noviembre de 2010, le fue informado el cambio de su
categoría de Técnico Fiscal a la Profesional Dictaminador de
Servicios Especializados, pero realizando las mismas
funciones; al efecto ofreció como prueba el original del oficio
número 800-36-00-01-00-2010-18025 de 14 de junio de 2010
(f.130-131), el cual tiene pleno valor probatorio al ser prueba
en común entre las partes, y sirve para acreditar que al actor,
en su carácter de Profesional Dictaminador de Servicios
Especializados, le fueron asignadas las siguientes funciones: -- 1.- Registrar y permitir el acceso a los visitantes de la Aduana del Aeropuerto Internacional de la
Ciudad de México, asignándoles el gafete correspondiente que los acredite como visitantes; ------------------------------------ 2.- Vigilar a los usuarios que ingresan al Recinto Fiscal porten en todo momento en lugar visible el
gafete de identificación que los acredita, así como el uso del chaleco correspondiente al momento de ingresar al recinto; ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
3.- Verificar el acceso por torniquetes sea por medio del uso del gafete y que este se encuentre en condiciones óptimas para el registro electrónico del mismo; --------------------------------------------------------------------------------
4.- En el caso de que los usuarios ingresen cualquier tipo de accesorio, estas deberán ser revisadas minuciosamente a efecto de no permitir el acceso de artículos u objetos no permitidos. -------------------------------------------
5.- Registro y permitir el acceso a los empleados indirectos que tienen el carácter de etiquetadores a fin de que se asigne que los acredite para permanecer en el Recinto Fiscal; ----------------------------------------------------------
6.- Revisar de manera minuciosa las pertenencias de las personas que egresan del recinto fiscal, a fin de detectar y evitar que sustraigan mercancías u objetos no autorizados o que no sean de su propiedad. -------------------
7.-Corroborar con las distintas áreas de esta Unidad administrativa la solicitud de acceso de los visitantes que cuenten con previa cita, y asignar un acompañante que guie a los visitantes al área que corresponda vigilando en todo momento que el ingreso de estos sea exclusivamente a dicha área o departamento; -----------------------
8.- En caso de detectar alguna conducta irregular de los visitantes, se deberá dar aviso al jefe inmediato y elaborar el reporte correspondiente a fin de circunstanciar los hechos con el objeto de estar en posibilidad de aplicar la sanción correspondiente cuando así proceda; ---------------------------------------------------------------------------------
9.- Registro, acceso y supervisión de pasajeros los cuales ingresan a recoger efectos personales a los diferentes almacenes fiscalizados; ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
10.- Al momento de ingresar cámaras fotográficas, computadoras personales, verificar que cuenten con el permiso correspondiente; y ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
11.- En caso de ingresar herramienta se deberá verificar que se elabore el formato de autorización para el acceso de la misma. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Funciones que a criterio de esta Sala encuadran en
los supuestos previstos en el inciso b) de la fracción II, del
artículo 5, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, que a la letra dicen: ---------------------------------------------- Artículo 5o.- Son trabajadores de confianza: ------------------------------------------------------------------------------ II.- En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del
régimen del apartado B del artículo 123 Constitucional, que desempeñan funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley sean de: ---------------------------------------------------------------------------------------------------
b).- Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel de las jefaturas y sub-jefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPEDIENTE: 1050/13 SEXTA SALA 17
Mismas que por definición se conciben como: ----------- Inspección: Examinar con cuidado una serie de cosas. Examen y observación atentos y cuidadosos
para hacer una comprobación. Examinar, reconocer atentamente. Comprobar o examinar la verdad de algo. --------------- Vigilancia: Cuidado y atención exacta en las cosas que están a cargo de cada uno. Atención que se le
presta a una cosa o persona. Velar sobre alguien o algo, o atender exacta y cuidadosamente a él o a ello ------------------ Fiscalización: Examinar una persona, cosa, documentos o actividad para verificar que cumple con los
requisitos requeridos. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Atento a lo anterior, aquellos servidores públicos que
se les encomiende su desempeño, como personal técnico,
llevan a cabo la inspección y vigilancia de los recintos fiscales
encomendados a su resguardo, así como la inspección,
vigilancia, revisión y verificación de los documentos y objetos
que los contribuyentes pretendan ingresar o extraer de los
mismos. ------------------------------------------------------------------------
Asimismo, el accionante ofreció como prueba el
original de 8 reportes de gafetes y accesos (f.115-129), los
cuales tienen pleno valor probatorio al ser prueba en común
entre las partes, y sirven para acreditar que del 08 de julio de
al 30 de diciembre de 2009, fue responsable del módulo de
accesos y responsable de gafetes en turno. -------------------------
Pruebas que concatenadas con la testimonial ofrecida
como prueba por el propio actor a cargo del C. Reyes Figueroa
Olvera, misma que fue desahogada en audiencia de 20 de
enero de 2014 (f.395-399), por lo que tiene pleno valor
probatorio para acreditar que el accionante era quien daba
acceso a los Tramitadores Aduanales a las áreas donde se
tramitaba documentación y checaba la carga, en el área de
Correos de México, en el Aeropuerto Internacional de la
Ciudad de México, asimismo que el actor era el que le indicaba
que tipo de documentación tenía que llevar como guía aérea,
documento que se llama previo, copia del gafete de la aduana
y documentos para hacer trámite para posteriormente darle
seguimiento a toda la carga, y en qué parte se tenía que hacer
el trámite, e indicaba en donde se encontraba la mercancía, al
haberlo narrado así el testigo de referencia en respuesta a la
18 pregunta 5 formulada por la parte actora, y 1, en relación a la
quinta directa, formulada por el apoderado legal del
demandado; luego entonces, el actor en su carácter de
responsable del módulo de accesos, llevo a cabo la
inspección, vigilancia y registro de las personas que
ingresaban o salían del recinto fiscal a su cargo, así como la
vigilancia del propio recinto. ----------------------------------------------
Aunado a lo anterior, el demandado señaló que el
accionante permanentemente, desde su ingreso a prestar sus
servicios, ostentó un puesto catalogado como de confianza, y
que al haber estado adscrito de manera permanente y general
en la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de
México, de la Administración General de Aduanas, unidad
administrativa del Servicio de Administración Tributaria, con la
prestación de sus servicios, apoyó directamente en las
funciones propias de dicha unidad administrativa, las cuales
atendiendo a su naturaleza corresponden a las contenidas por
el artículo 5º. Fracción II incisos a), b), y d) de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, y que por lo tanto
es que al actor se le debe considerar como parte del personal
técnico que en forma exclusiva y permanente estuvo
desempeñando tales funciones. -----------------------------------------
Ofreciendo como pruebas para acreditar su dicho las
copias certificadas de la Constancia de Nombramiento de
Personal Federal número 839-102 (f.204) Formato Único de
Movimientos de Personal Federal número 839-102 de 11 de
noviembre de 2005 (f.204), del Formato Único de Movimientos
de Personal Federal número 839-20081201-200 de 25 de
noviembre de 2008 (f.206), de las constancias de identificación
números 800-36-00-0105-2012-284486, 20688. 00254, y
29666 expedidas a nombre del actor del 18 de octubre de 2011
al 14 de agosto de 2012 (f.207-2010), así como 32 boletas
aduanales (f.215-247), mismas que tiene valor probatorio pleno
EXPEDIENTE: 1050/13 SEXTA SALA 19
al no haber sido objetada en forma alguna por el actor y al ser
copias certificadas hacen constar la existencia de sus
originales, sirve de apoyo a lo anterior la siguiente
jurisprudencia por contradicción: ---------------------------------------- “DOCUMENTOS CERTIFICADOS OFRECIDOS POR EL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA EN EL
JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. LA EFICACIA PROBATORIA QUE SE OTORGUE A LOS EMITIDOS POR UN INFERIOR JERÁRQUICO DE AQUÉL NO GENERA DESIGUALDAD PROCESAL.- Las citadas pruebas documentales constituyen actos administrativos por lo que gozan de la presunción de legitimidad, en cuanto son copia fiel del documento original, conforme a lo dispuesto en los artículos 8o. y 9o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; sin embargo, de la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 11, 126, 127, 127 bis, 128, 129, fracción V, 130, 131, 132 y 133 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como en los propios 776, fracción II, y 811, de su ordenamiento supletorio, la Ley Federal del Trabajo, deriva que dicha presunción puede ser desvirtuada dentro del juicio laboral burocrático, debido a que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje está obligado a admitir las pruebas que ofrezca el trabajador al servicio del Estado con el fin de objetar la validez material o formal de los documentos certificados, además de que, el derecho de ofrecer dicha clase de probanzas, no es una prerrogativa exclusiva del titular, pues al tenor de lo establecido en el artículo 803 de la referida Ley Federal del Trabajo, cuando cualesquiera de las partes ofrezca un documento que obre en los archivos de una autoridad, el tribunal deberá solicitarlos directamente, de lo que se sigue que el ofrecimiento de los medios de prueba en comento es un derecho que también le asiste al trabajador; debiendo señalarse, inclusive, que el otorgar eficacia probatoria a los documentos de mérito no genera inequidad en la carga probatoria, pues en caso de que ésta recaiga en el patrón equiparado, conforme a lo previsto en el artículo 784 del último ordenamiento citado, en sus hipótesis aplicables al juicio laboral burocrático, si dicho patrón cumple con tal carga, aportando documentos certificados por un inferior jerárquico y, en su caso, acredita lo conducente, la citada carga se revertirá, pero tal reversión tendrá su origen únicamente en el hecho acreditado que se encuentra representado en el documento ofrecido, mas no en la actividad certificadora de la administración, ni en el vínculo que existe entre el oferente y el emisor; por todo lo anterior, el otorgar eficacia probatoria al documento ofrecido por el titular de una dependencia del Ejecutivo Federal que acude a un juicio laboral burocrático, cuando aquél fue certificado por un inferior jerárquico de éste, no afecta la igualdad procesal que constituye una formalidad esencial de todo procedimiento” [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; VIII, Agosto de 1998; Pág. 269. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Luego entonces, dichas pruebas sirven para acreditar:
♦ Que mediante el Formato Único de Personal
Federal número 839-102 de 11 de noviembre de 2005 (f.204),
el actor fue contratado para prestar sus servicios en la Aduana
del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, de la
Administración General de Aduanas, en el puesto descrito
como Técnico Fiscal, nivel 2, Código del puesto CF43806, tipo
de nombramiento provisional, tipo de empleo confianza,
jornada de trabajo conforme a lo establecido en la Norma que
Regula las Jornadas y Horarios de Labores en la
Administración Pública Centralizada, y con una vigencia de
nombramiento del 16 de noviembre de 2005 al 31 de diciembre
de 2005; así como que mediante el Formato Único de Personal
Federal número 839-20081201-200 de 25 de noviembre de
2008 (f.206), el actor fue contratado para prestar sus servicios
en la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de
México, en el puesto descrito como Operador de Rayos Gama,
nivel PQ2, Código del puesto ALL602, tipo de nombramiento
presupuestal, tipo de empleo confianza, jornada de trabajo
20 conforme a lo establecido en la Norma que Regula las
Jornadas y Horarios de Labores en la Administración Pública
Centralizada, y con una vigencia de nombramiento del 01 de
diciembre de 2008, sin establecer fecha de término, lo anterior
para realizar las funciones consistentes en: -------------------------- Practicar el reconocimiento aduanero, mediante la recepción de pedimentos y anexos, así como
verificando que los mismos contengan el sello del banco correspondiente al pago de contribuciones y aprovechamientos, el código de barras y el sello del módulo de activación del mecanismo de selección automatizada, con la finalidad de verificar que los documentos estén debidamente requisitados y asegurar la transparencia en las operaciones de reconocimiento aduanero, verificar el requisitado de los datos de la operación (bultos y fecha entrada) del importador/exportador, incrementables del agente o apoderado aduanal, del proveedor y del transportista, confrontando la información relacionada con el llenado adecuado de los campos del pedimento y anexos, tomando como base el instructivo respectivo, con el propósito de cumplir con los requerimientos establecidos para la entrega de mercancías de procedencia extranjera, Efectuar el análisis de imágenes por Rayos Gamma; levantar acta de hechos de las imágenes de incidencia; y efectuar el análisis de imágenes escaneadas por Rayos Gamma. ---------------------------
♦ Que mediante la copia certificada de las constancias
de identificación 800-36-00-0105-2012-284486, 20688. 00254,
y 29666 expedidas a nombre del actor (f.207-2010), se acredita
que del 18 de octubre de 2011 al 14 de agosto de 2012, se
habilitó al C. para que del 18 de
octubre de 2011 al 31 de diciembre de 2012, como verificador
y perito, a efecto de que llevara a cabo las siguientes
funciones: ---------------------------------------------------------------------- “Practicara el reconocimiento de mercancías de comercio exterior en los recintos fiscales y fiscalizados
o, a petición del contribuyente en su domicilio o en las dependencias, bodegas, instalaciones o establecimientos que señale, cuando se satisfagan los requisitos correspondientes, así como conocer los hechos derivados del segundo reconocimiento a que se refiere la Ley Aduanera; verificar dicho reconocimiento, así como revisar los dictámenes formulados por los dictaminadores aduaneros; previa orden por escrito, practicar la verificación de mercancías de transporte; practicar la retención, persecución o embargo de las mercancías de comercio exterior, incluidos los vehículos o de su medio de transporte cuando legalmente proceda; realizar la inspección y vigilancia permanente en el manejo, transporte, o tenencia de las mercancías de comercio exterior en los recintos fiscales y fiscalizados, así como cualquier otra parte del territorio nacional; practicar inspecciones, actos de vigilancia y verificación para comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables, solidarios y demás obligados en materia de impuestos, incluyendo los que se causen por la entrada al territorio nacional o salida del mismo de mercancías y medios de transporte, derechos, aprovechamientos, estímulos fiscales, franquicias y accesorios de carácter federal; en materia de determinación de la base de impuestos generales de importación o exportación, verificar y determinar la clasificación arancelaria de las mercancías de procedencia extranjera, así como comprobar, de conformidad con los acuerdos, convenios o tratados en materia fiscal o aduanera de los que México sea parte; practicar visitas domiciliarias, auditorias, inspecciones actos de vigilancia, verificaciones y demás actos que establezcan las disposiciones fiscales y aduaneras para verificar el cumplimiento de las obligaciones en materia aduanera derivadas de autorizaciones o concesiones”. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Con las anteriores pruebas se acredita que las
funciones designadas al actor encuadran en los supuestos
previstos en los incisos a) y b) de la fracción II, del artículo 5,
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
por lo que aquellos servidores públicos que se les encomiende
su desempeño, como personal técnico, llevan a cabo la
representatividad del Servicio de Administración Tributaria ante
los contribuyentes al requerirles y revisarles los documentos
que acrediten la legalidad de las mercancías que transportan
EXPEDIENTE: 1050/13 SEXTA SALA 21
(pedimentos y anexos) o al emplear los mecanismos de
revisión a los mismos (Rayos Gamma); así como la inspección,
vigilancia, verificación de los documentos presentados por los
contribuyente para comprobar que cumplan y contengan todos
los requisitos necesarios y la información acorde con la
mercancía presentada; la detección de mercancías ilegales a
través del análisis de imágenes escaneadas por Rayos
Gamma; actos de vigilancia y verificación para comprobar el
cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes,
responsables, solidarios y demás obligados en materia de
impuestos o de la Ley aduanera, incluyendo los que se causen
por la entrada al territorio nacional o salida del mismo de
mercancías y medios de transporte, derechos,
aprovechamientos, estímulos fiscales, franquicias y accesorios
de carácter federal; así como la determinar la clasificación
arancelaria de las mercancías. ------------------------------------------
♦ Ahora bien, mediante las 32 boletas aduanales
(f.215-247), suscritas por el accionante se acredita que del 03
de abril al 12 de septiembre de 2012, el C.
en su calidad de autoridad aduanera, llevo a cabo la
representatividad del Servicio de Administración Tributaria ante
los contribuyentes; que realizó la inspección y revisión de
mercancías transportadas por los contribuyentes; que detectó
aquellas sujetas al pago de impuestos; que determinó el monto
de los impuestos correspondientes a las mismas y su
clasificación arancelaria; así como que llevo a cabo la
retención de las mercancías descritas en las citadas boletas y
las puso a resguardo del Servicio Postal Mexicano. ---------------
Aunado a lo anterior con el informe rendido por la
Subadministración de Adunas del Aeropuerto Internacional de
México el 05 de septiembre de 2013 (f.337-372), el cual tiene
pleno valor probatorio al no haber sido objetado en forma
22 alguna por el actor, y sirve para acreditar las funciones que el
accionante realizaba para la citada aduana, siendo estas las
mismas que al efecto enuncia el oficio ofreció número 800-36-
00-01-00-2010-18025 de 14 de junio de 2010 (f.130-131),
mismo que ya fue valorado con anterioridad; asimismo con el
oficio número 307-A.20.416 de 14 de junio de 2013 (f.319),
relativo al informe rendido por la Dirección General Adjunta de
la Unidad de Política y Control Presupuestario de la
Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, mismo que, al no haber sido objetado en
forma alguna por el actor, acredita que el código CF21865,
corresponde al puesto denominado Profesional Dictaminador
de Servicios Especializados, con nivel salarial PQ2 y que se
clasifica como puesto de confianza en el Catálogo de Puestos
del Gobierno Federal; así como con el oficio número
DG/DGARPSPS/311/DR/IJ/269/2013 de 21 de junio de 2013
(f.320), relativo al informe rendido por la Dirección de Registro
Patrimonial, de la Dirección Adjunta de Registro Patrimonial y
de Servidores Públicos Sancionados, de la Dirección General
de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la
Subsecretaría de Responsabilidades Administrativas y
Contrataciones Públicas, de la Secretaría de la Función
Pública, mismo que, al no haber sido ofrecido en forma alguna
por el actor, acredita que en las declaraciones patrimoniales
que el C. presentó ante dicha
dependencia, manifestó bajo protesta de decir verdad, que sus
funciones o actividades eran las de verificador y visitador
(fiscalización), y operativos.-----------------------------------------------
Pruebas que concatenadas con el Reglamento Interior
del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario
Oficial de la Federación 22 de octubre de 2007, y su reformas
publicadas en el Diario en cita el 29 de abril de 2010, y 13 de
julio de 2012, sirven a esta Sala para tener por acreditado que
EXPEDIENTE: 1050/13 SEXTA SALA 23
las funciones que el C. desempeñó
fueron de representación, inspección, vigilancia y fiscalización;
y en consecuencia, a tener por acreditado el carácter de
confianza con el que se desempeñó el mismo, resultando
aplicable al caso el siguiente criterio jurisprudencial: -------------- “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN
NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL .De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo.” Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIII, Febrero de 2006, Tesis: P./J. 36/2006, Página: 10. ------------------------------------------
Así las cosas, esta Sala determina que al haber
ostentado y desempeñado en forma exclusiva y permanente
funciones de confianza, en un puesto catalogado como de
confianza, encuadra en las hipótesis contenidas en el artículo
5°, fracción II, incisos a) y b) de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que no genero el
derecho a la inamovilidad previsto en el artículo 6º de Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ni le eran
aplicables las Condiciones Generales de Trabajo que regulan
las relaciones del demandado con sus empleados de base. ----
En consecuencia, el demandado Titular del Servicio de
Administración Tributaria no estaba obligado a instruir en su
contra el procedimiento alguno para poder dar por terminados
los efectos de su nombramiento, por lo que tampoco se
acredita la existencia del despido injustificado que refiere el
actor, al carecer de la estabilidad en el empleo, lo que hace
que la reinstalación al darse la terminación de la relación
laboral, sin responsabilidad para el demandado; resulta
aplicable al caso los siguientes criterios jurisprudenciales: ------- TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO DE LA LEGISLACIÓN
CORRESPONDIENTE (FEDERAL O LOCAL) APAREZCA QUE CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL O LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO, LA DEMANDADA DEBE SER ABSUELTA AUNQUE NO SE HAYA OPUESTO LA EXCEPCIÓN RELATIVA.- El hecho de que por no contestar en tiempo la demanda el tribunal correspondiente la tenga por contestada en sentido afirmativo, no tiene el alcance de
24 tener por probados los presupuestos de la acción ejercitada, pues atento al principio procesal de que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los extintivos, impeditivos o modificativos de ella, si el actor no prueba los que le corresponden, debe absolverse al demandado, aun en el caso de que éste, por aquella circunstancia o por cualquier otro motivo, no haya opuesto excepción alguna, o bien, haya opuesto defensas distintas a dicha falta de acción. Por tanto, cuando un trabajador de confianza, que ordinariamente sólo tiene derecho a las medidas de protección al salario y de seguridad social, pero no a la estabilidad en el empleo, demanda prestaciones a las que no tiene derecho, por disposición constitucional y por la ley aplicable, como son la indemnización o la reinstalación por despido, y a la parte demandada se le tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo, no deben tenerse por probados los presupuestos de la acción ejercitada y, por ende, debe absolverse a aquélla, habida cuenta de que el tribunal laboral tiene la obligación, en todo tiempo, de examinar si los hechos justifican dicha acción y si el actor, de conformidad con la ley burocrática correspondiente, tiene o no derecho a las prestaciones reclamadas. ---------------------
Contradicción de tesis 8/2003-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito. 28 de marzo de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Luis Rafael Cano Martínez.- Tesis de jurisprudencia 36/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de abril de dos mil tres. -------
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO RECLAMAN LA
REINSTALACIÓN Y LA DEPENDENCIA DEMANDADA ADUCE QUE DIO POR TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL POR PÉRDIDA DE LA CONFIANZA, EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE NO ESTÁ OBLIGADO A ANALIZAR LA RESOLUCIÓN DE BAJA NI LAS CAUSAS DE AQUÉLLA, TODA VEZ QUE DICHOS SERVIDORES NO GOZAN DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.- Cuando un trabajador de confianza al servicio del Estado demanda la reinstalación y la dependencia demandada aduce que dio por terminada la relación laboral por haberle perdido la confianza, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no está obligado a analizar las irregularidades de la resolución de baja invocadas por el servidor público, ni las causas de la pérdida de la confianza, toda vez que en términos de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal dichos trabajadores no gozan de estabilidad en el empleo, lo cual es acorde con la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a. VI/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, febrero de 2003, página 217, de rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE LOS EXCLUYE DE SU APLICACIÓN, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSAGRADA EN LA FRACCIÓN IX DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." Novena Época.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- XXXIV, Agosto de 2011.- Página: 1233.- Tesis: I.6o.T. J/118.- Jurisprudencia.- Materia(s): laboral. --------------------------------------------------------------------------
Por ende, se absuelve al Titular demandado Servicio
de Administración Tributaria de reinstalar al C.
en el puesto de Técnico Fiscal, plaza 42541,
y de reconocer que el mismo es de base como lo reclama en
los inciso A) y Ñ) del capítulo de prestaciones del escrito inicial
de demanda, máxime que de constancia de autos se
desprende que el último puesto que desempeñó fue el de
Profesional Dictaminador de Servicios Especializados, clave
CF21865, Nivel (PQ2); por lo que, al tratarse de prestaciones
de carácter accesorio, también se le absuelve de otorgarle el
goce de las prerrogativas y beneficios establecidos en las
Condiciones Generales de Trabajo; del pago de los
salarios caídos, aguinaldo, vacaciones y prima vacacional,
de la cantidad de $1,501.04 quincenales por concepto de
compensación garantizada, de la cantidad de $38.50
quincenales por concepto de despensa, de la cantidad de
$8,050 anuales por concepto de despensa, de la cantidad
de $75.00 por concepto de previsión social múltiple, de la
cantidad de $2,002.91 quincenales por concepto de E.P.R.
Operativo, de la cantidad de $300.00 por concepto de
EXPEDIENTE: 1050/13 SEXTA SALA 25
apoyo para desarrollo y capacitación, de la cantidad de
$9,593.55 por concepto de Fondo de Ahorro; así como del
reconocimiento de antigüedad que se pudieran generar por
el actor a partir del 15 de octubre de 2012 (fecha en que
concluyó la relación laboral), tal y como lo reclama en los
incisos B), C), D), F), G), H), I), J), K), Ñ) y O) del capítulo de
prestaciones del escrito inicial de demanda. -------------------------
VIII.- Al haberse declarado improcedente la prestación
principal consistente en la reinstalación, se procede al estudio
de las prestaciones autónomas, es decir, aquellas generadas
durante la prestación de los servicios del actor, tomando en
cuenta para ello el término prescriptivo que resultó procedente
en el considerando VI de este laudo. -----------------------------------
Así las cosas respecto al pago de la cantidad de
$75.00 quincenales por concepto de previsión social
múltiple, de la cantidad de $300.00 quincenales por
concepto de apoyo para desarrollo y capacitación, así
como de la cantidad de $8,050.00 anuales por concepto de
despensa que se hayan hecho exigibles del 14 de febrero de
2012 (término prescriptivo que resultó procedente), al 15 de
octubre del mismo año (fecha en que concluyó la relación
laboral), que reclama como prestaciones el actor en los incisos
G), I) y K), las cuales tienen el carácter de extralegales al no
estar contempladas en la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, por lo que corresponde al actor la carga
probatoria a efecto de acreditar su existencia, tener derecho
a las mismas, o que las venía percibiendo de forma
permanente y continua, o que así las hubiese pactado con el
demandado, Sirve de sustento a lo anterior la tesis de
jurisprudencia: -------------------------------------------------------------- “PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE
LA CARGA PROBATORIA DE LAS. De acuerdo con el artículo 5o. de la Ley Federal del Trabajo, las disposiciones
26 que ésta contiene son de orden público, lo que significa que la sociedad está interesada en su cumplimiento, por lo que todos los derechos que se establecen en favor de los trabajadores en dicho ordenamiento legal, se refieren a prestaciones legales que los patrones están obligados a cumplir, pero además, atendiendo a la finalidad protectora del derecho laboral en favor de la clase trabajadora, los patrones y los trabajadores pueden celebrar convenios en los que se establezca otro tipo de prestaciones que tiendan a mejorar las establecidas en la Ley Federal del Trabajo, a las que se les denomina prestaciones extralegales, las cuales normalmente se consiguen a través de los sindicatos, pues los principios del artículo 123 constitucional constituyen el mínimo de los beneficios que el Estado ha considerado indispensable otorgar a los trabajadores. Si esto es así, obvio es concluir que tratándose de una prestación extralegal, quien la invoque a su favor tiene no sólo el deber de probar la existencia de la misma, sino los términos en que fue pactada, debido a que, como se señaló con anterioridad, se trata de una prestación que rebasa los mínimos contenidos en la ley y que deriva lógicamente de un acuerdo de voluntades entre las partes contratantes.” [J] 9ª Época; Tribunal Colegiado de Circuito; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XVI, julio de 2002; Pagina 1185 ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Así las cosas, el actor manifestó que el demandado
dejó de pagarle las prestaciones en cuestión, sin explicación
alguna, desde el 30 de noviembre de 2008 no obstante que
eran un derecho generado; ofreciendo como prueba para
acreditar su dicho los comprobantes de percepciones y
deducciones del 16 de noviembre de 2005 al 15 de octubre de
2012 (f.13-114), los cuales tienen pleno valor probatorio al ser
prueba en común entre las partes, y sirven para acreditar que: -
♦Que del 01 de enero de 2006 al 15 de octubre de
2007, el accionante se desempeñó en el puesto descrito como
Técnico Fiscal, plaza 027568, puesto CF43806, nivel 2; ----------
♦Que del 16 de octubre de 2007 al 30 de noviembre
de 2008, el accionante se desempeñó en el puesto descrito
como Profesional Ejecutivo, plaza 011955, puesto CF21909,
nivel 11; ------------------------------------------------------------------------
♦Que del 01 de diciembre de 2008 al 15 de octubre de
2012, el accionante se desempeñó en el puesto descrito como
Profesional Dictaminador de Servicios Especializados, plaza
042541, puesto CF21865, nivel PQ2; ----------------------------------
♦Que del 16 de noviembre de 2005 al 30 de
noviembre de 2008, el demandado le pagó el concepto
previsión social múltiple bajo la clave 44, y que la última
cantidad que percibió por el mismo fue de $75.00; -----------------
♦Que del 16 de noviembre de 2005 al 30 de
noviembre de 2008, el demandado le pagó el concepto apoyo
para desarrollo y capacitación bajo la clave 77, y que la última
cantidad que percibió por el mismo fue de $300; ------------------
EXPEDIENTE: 1050/13 SEXTA SALA 27
♦Que mediante el comprobante de percepciones y
deducciones con número de folio 113162973-2 (f.28), el
demandado le pagó el 15 de diciembre de 2006, la cantidad de
$7,250.00 por concepto de vales de despensa; y -------------------
♦Que mediante el comprobante de percepciones y
deducciones con número de folio 044255995-8 (f.44), el
demandado le pagó el 31 de diciembre de 2007, la cantidad de
$7,650.00 por concepto de vales de despensa. ---------------------
Luego entonces, el actor acreditó la existencia de
dichas prestaciones, así como que las percibió de manera
constante y permanente del 16 de noviembre de 2005 al 30 de
noviembre de 2008, periodo en el cual se desempeñó como
Técnico Fiscal, plaza 027568, puesto CF43806, nivel 2 y
Profesional Ejecutivo, plaza 011955, puesto CF21909, nivel 11;
sin embargo, no acreditó que al puesto descrito como
Profesional Dictaminador de Servicios Especializados,
CF21865, nivel PQ2, en el cual se desempeñó a partir del 01
de diciembre de 2008, le correspondiera el pago de dichas
prestaciones o que éstas le fueron pagadas durante el
desempeñó del mismo, máxime que si se las dejaron de pagar
desde la última data citada, a partir de ésta fecha comenzaba a
correr su derecho a exigirlas, resultando evidente que el
reclamo de las mismas está prescrito en términos de lo
dispuesto por el artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que las mismas
encuadran en el término prescriptivo que resulto procedente en
el considerando VI de este laudo. ---------------------------------------
En consecuencia, resulta procedente absolver al
demandado Servicio de Administración Tributaria del pago de
$75.00 quincenales por concepto de previsión social
múltiple, de $300.00 quincenales por concepto de apoyo
para desarrollo y capacitación, así como de $8,050.00
28
anuales por concepto de despensa que se hayan hecho
exigibles del 14 de febrero de 2012 (término prescriptivo que
resultó procedente), al 15 de octubre del mismo año (fecha en
que concluyó la relación laboral), que reclama como
prestaciones el actor en los incisos G), I) y K) del escrito inicial
de demanda. ------------------------------------------------------------------
Ahora bien, en relación al pago del Fondo de Ahorro,
en su parte proporcional de julio a la fecha de cese, que
reclama el actor como prestación en el inciso O), misma que al
igual que las prestaciones que anteceden tiene el carácter de
extralegal al no estar contemplada en la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que corresponde
al actor la carga probatoria a efecto de acreditar su
existencia, tener derecho a las misma, o que la venía
percibiendo de forma permanente y continua, o que así la
hubiese pactado con el demandado. ---------------------------------
Así las cosas del análisis de las pruebas aportadas
por el actor se advierte que mediante audiencia de 04 de
marzo de 2014 (f.406) se llevó a cabo el desahogo de la
inspección ocular ofrecida como prueba por el actor, misma
que sirve para acreditar el extremo pretendido por el actor en
el inciso n) de dicha prueba, es decir, que se le descontaba
la aportación de fondo de ahorro en forma quincenal bajo la
clave 21; asimismo de los comprobantes de percepciones y
deducciones ofrecidos como prueba por el actor (f.13-114),
los cuales ya fueron valorados con anterioridad, se acredita
que del 16 de julio de 2006 al 15 de julio de 2012, se le
realizaba la deducción correspondiente al concepto
denominado Descuento al Trabajador Inscrito al Fondo de
Ahorro, bajo la clave 21, así como que mediante el
comprobante con número de folio 116165439-7 (f.67) le
realizaron el pago del Fondo de Ahorro Capitalizable
EXPEDIENTE: 1050/13 SEXTA SALA 29
correspondiente a las aportaciones realizadas del 16 de julio
de 2008 al 15 de julio de 2009, que con el comprobante con
número de folio 087329195-6 (f.84) le realizaron el pago del
Fondo de Ahorro Capitalizable correspondiente a las
aportaciones realizadas del 16 de julio de 2009 al 15 de julio
de 2010, que con el comprobante con número de folio
108477847-1 (f.99) le realizaron el pago del Fondo de Ahorro
Capitalizable correspondiente a las aportaciones realizadas
del16 de julio de 2010 al 15 de julio de 2011, y que con el
comprobante con número de folio 049744257-8 (f.112) le
realizaron el pago del Fondo de Ahorro Capitalizable
correspondiente a las aportaciones realizadas del 16 de julio
de 2011 al 15 de julio de 2012. -----------------------------------------
Luego entonces, si el C.
no realizó aportación alguna al Fondo de Ahorro
Capitalizable del 16 de julio al 15 de octubre de 2012, no
tiene derecho a los beneficios obtenidos por los trabajadores
inscritos al citado Fondo, por lo que, en todo caso, si se
percató de que ya no le eran realizadas las deducciones
correspondientes, debió haber solicitado su reincorporación;
en consecuencia, resulta procedente absolver al Titular del
Servicio de Administración Tributaria de pagar al actor el
Fondo de Ahorro Capitalizable del 16 de julio al 15 de
octubre de 2012, que reclama en el inciso O) del capítulo de
prestaciones del escrito inicial de demanda. -----------------------
Ahora bien, en relación a las prestaciones
consistentes en el pago de los días de descanso
obligatorios que transcurrieron del 14 de febrero de 2012
(término prescriptivo que resultó procedente) al 15 de octubre
del mismo año, y el pago la prima dominical por el periodo
comprendido del 14 de febrero de 2012 (término prescriptivo
30 que resultó procedente) al 30 de junio de 2012 (fecha de
reclamada por el actor), que reclama como prestaciones en los
incisos M) y N) del capítulo correspondiente del escrito inicial
de demanda, las mismas resultan improcedente lo anterior en
virtud de que los mismos se encuentran inmersos en el pago
de los salarios, máxime que no acredita ni existe constancias
de autos que sirvan, a esta Sala, para tener por acreditado que
los laboró, siendo que a éste corresponde la carga de la
prueba al respecto, sirve de apoyo a lo anterior los siguientes
criterios: ------------------------------------------------------------------------ “SALARIO MENSUAL, COMPRENDE EL SALARIO DE LOS DIAS DE DESCANSO. Si el salario de
un trabajador es mensual, debe estimarse que en el mismo está comprendido el salario de los días de descanso.” [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen LXV, Quinta Parte; Pág. 26. -----------------------------------------------------------------------
“PRIMA DOMINICAL. PARA QUE PROCEDA SU PAGO, CORRESPONDE AL ACTOR
DEMOSTRAR HABER LABORADO LOS DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO. No corresponde al patrón justificar que los días de descanso obligatorio sus empleados no laboraron, sino que la carga de la prueba le atañe al propio trabajador de justificar que laboró los domingos para tener derecho a la prima dominical, pues de lo contrario se le impondría al demandado la obligación de probar un hecho negativo.” [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Agosto de 2007; Pág. 1423. IV.3o.T. J/67. ----------------------------------------------------------------------------------------------
“DESCANSO OBLIGATORIO, CARGA DE LA PRUEBA DE HABER LABORADO LOS DIAS DE.- No
corresponde al patrón probar que en los días de descanso obligatorio sus trabajadores no laboraron, sino que toca a éstos demostrar que lo hicieron cuando reclaman el pago de los salarios correspondientes a esos días.” [J]; 8ª Época; 4a Sala; S.J.F. y su Gaceta, Junio de 1993, Tesis: 4a./J. 27/93, Página: 15. ----------------------------------------------------------
Aunado a lo anterior, esta Sala advierte que el actor
en su reclamo relativo al pago de los días de descanso
obligatorio manifestó que durante todo el tiempo que prestó
sus servicios laboro el día 01 de enero, y de la copia simple del
control de asistencia que denomina biométrico, relativo al mes
de enero de 2011 (f.133), se advierte que el día 01 de enero de
2011, el actor no registro su hora de entrada ni salida del día
en cita, por lo anterior dicha prueba tiene valor pleno en su
contra, sirve de apoyo a lo anterior la siguiente jurisprudencia: - “COPIAS FOTOSTATICAS. HACEN PRUEBA PLENA CONTRA SU OFERENTE. No es válido negar
el carácter de prueba a las copias fotostáticas simples de documentos, puesto que no debe pasar inadvertido que conforme a diversas legislaciones, tales instrumentos admiten ser considerados como medios de convicción. Así el Código Federal de Procedimientos Civiles previene, en su artículo 93, que: "La ley reconoce como medios de prueba: ... VII. Las fotografías, escritos y notas taquigráficas y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia..." El artículo 278 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece a su vez que para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, el juzgador puede valerse, entre otros elementos probatorios, "... de cualquier cosa..." Dentro de estas disposiciones es admisible considerar comprendidas a las copias fotostáticas simples de documentos, cuya fuerza probatoria mayor o menor, dependerá del caso concreto y de las circunstancias especiales en que aparezcan aportadas al juicio. De este modo, la copia fotostática simple de un documento hace prueba plena en contra de su oferente, porque cabe considerar que la aportación de tal probanza al juicio lleva implícita la afirmación de que esa copia coincide plenamente con su original. Esto es así porque las partes aportan pruebas con el objeto de que el juzgador verifique las afirmaciones producidas por aquéllas en los escritos que fijan la litis; por tanto, si se aporta determinado medio de convicción, es porque el oferente lo considera adecuado para servir de instrumento de verificación a sus afirmaciones. No es concebible que el oferente presente una prueba para demostrar la veracidad de sus asertos y que, al mismo tiempo, sostenga que tal elemento de convicción, por falso o inauténtico, carece de confiabilidad para acreditar sus aseveraciones. En cambio la propia copia fotostática simple no tendría plena eficacia probatoria respecto a la contraparte del oferente, porque contra ésta ya no operaría la misma razón y habría que tener en cuenta, además, que ni siquiera tendría la fuerza probatoria que producen los documentos simples, por carecer de uno de los elementos constitutivos de éstos, como es la firma autógrafa de quien lo suscribe y, en este caso, la mayor o menor convicción que produciría, dependería de la fuerza probatoria que proporcionaran otras
EXPEDIENTE: 1050/13 SEXTA SALA 31
probanzas que se relacionaran con su autenticidad.” [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Enero de 1996; Pág. 124. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Luego entonces, resulta procedente absolver al Titular
del Servicio de Administración Tributaria del pago de los días
de descanso obligatorios que transcurrieron del 14 de
febrero de 2012 (término prescriptivo que resultó procedente)
al 15 de octubre del mismo año, y el pago la prima dominical
por el periodo comprendido del 14 de febrero de 2012 (término
prescriptivo que resultó procedente) al 30 de junio de 2012
(fecha de reclamada por el actor), que reclama como
prestaciones en los incisos M) y N) del capítulo
correspondiente del escrito inicial de demanda. ---------------------
Por lo que respecta a la prestación consistente en el
reconocimiento de la antigüedad por todo el tiempo que
prestó sus servicios para el demandado, que reclama en el
inciso Ñ) del capítulo correspondiente del escrito inicial de
demanda, misma a la cual no le aplica el término prescriptivo
que resultó procedente en el considerando VI de este laudo, lo
anterior en virtud de que la misma se genera día a día, por lo
que no prescribe mientras la relación de trabajo subsista, así
las cosas, y dado que no existe controversia entre las partes
en el sentido de que la relación laboral estuvo comprendida del
16 de noviembre de 2005 al 15 de octubre de 2012; en
consecuencia, se condena al titular del Servicio de
Administración Tributaria a expedirle al C.
la Hoja Única de Servicios correspondiente; y como
consecuencia de lo anterior, en caso de no haberlo hecho ya, a
realizarle las aportaciones correspondientes a dicho periodo,
relativas al Sistema de Ahorro para el Retiro, Fondo de
Pensiones y Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, debiendo
entregarle las constancias respectivas que amparen dichas
aportaciones en términos de lo dispuesto por la fracciones VI y
32 X, del artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, sirve de apoyo lo anterior el siguiente
criterio de jurisprudencia: --------------------------------------------------
SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO Y FONDO DE LA VIVIENDA. CUANDO SE CONDENA A UNA DEPENDENCIA PÚBLICA AL RECONOCIMIENTO DE LA RELACIÓN LABORAL, TAMBIÉN PROCEDE RETROACTIVAMENTE RESPECTO DE LAS APORTACIONES RELATIVAS A DICHOS FONDOS, AUN CUANDO NO HAYAN SIDO RECLAMADAS. Conforme a la fracción XI del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 2o. a 4o., 6o., 10, 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y 1o. a 6o., 16, 21, 22, 25, 90 Bis-A a 90 Bis-C de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (abrogada), todo trabajador que preste su servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad de la administración pública tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social en general; por ello, los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública federal tienen la obligación de inscribir a sus trabajadores ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para que gocen de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, entre ellos, el de accidentes y enfermedades profesionales, enfermedades no profesionales, maternidad, jubilación, invalidez, vejez y muerte; por lo que necesariamente deben remitir a dicho instituto una relación del personal sujeto al pago de cuotas y descuentos, así como enterarlas quincenalmente a dicho organismo. También tienen derecho a ser incorporados al Sistema de Ahorro para el Retiro y al fondo de la vivienda, y realizar las aportaciones correspondientes al referido instituto y a la institución de crédito autorizada por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en la cuenta individual abierta a su nombre, la cual se integra con dos subcuentas: la de ahorro para el retiro y la del fondo de la vivienda. Ahora bien, si el trabajador ejerce la acción de reconocimiento de la existencia de la relación laboral con determinada dependencia pública, y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la tiene por reconocida; entonces, también debe condenarse retroactivamente a la demandada al pago de las citadas prestaciones de seguridad social, aun cuando no hayan sido reclamadas, por ser una consecuencia directa e inmediata de la referida acción de reconocimiento. [J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2; Pág. 999 ; Registro: 160 187. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
Cabe señalar que el cálculo, retención y entero de las
aportaciones anteriormente señaladas, es una facultad propia
del demandado, las cuales deberán realizarse en términos de
lo dispuesto por los artículos 12, 19 y 21 de la Ley del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, pues por disposición legal, es el patrón a quien en su
calidad de retenedor, le corresponde determinar las cantidades
que tiene que entrar ante el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, así como hacer las
correspondientes descuentos al trabajador cuando así
proceda. ------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, se procede al estudio de la procedencia o
improcedencia de las prestaciones consistentes en el pago de
vacaciones, prima vacacional y aguinaldo 2012, que
reclama el actor como prestaciones en los incisos D) y E) del
capítulo correspondiente del escrito inicial de demanda. ---------
Así las cosas, del análisis de las pruebas aportadas
las partes, en lo específico, la copia simple del comprobante de
percepciones y deducciones con número de folio 049641151-0
(f.109), mismo que ya fue valorado con anterioridad, se
acredita que el demandado pagó al C.
EXPEDIENTE: 1050/13 SEXTA SALA 33
la prima vacacional del primer periodo 2012, es decir,
de las vacaciones generadas del 01 de enero al 30 de junio del
mismo año, asimismo mediante la copia certificada de las
solicitudes de autorización individual de vacaciones ofrecidas
como prueba por el demandado (f.248-252), misma que tiene
pleno valor probatorio al haber sido objetadas sólo en términos
generales por el actor y en virtud de que al ser copias
certificadas hacen constar la existencia de sus originales, por
lo que la relativa al 21 de septiembre de 2012 (f.252), sirve
para acreditar que el demandado permitió al actor el disfrute de
7 días de vacaciones del primer periodo 2012, es decir de las
vacaciones generadas del 01 de enero al 30 de junio del año
en cita, y que quedó a deberle el disfrute de otros 3 del mismo
periodo. ------------------------------------------------------------------------
Luego entonces, al no existir en autos pruebas que
sirvan para acreditar que el demandado Servicio de
Administración Tributaria haya pagado al C.
las cantidades correspondientes al aguinaldo
correspondiente al 01 de enero al 15 de octubre de 2012;
prima vacacional del 01 de julio al 15 de octubre de 2012; ni
que le haya permitido el disfrute de los 3 días de vacaciones
que quedó a deberle del primer periodo 2012, ni de los días de
vacaciones generadas del 01 de julio al 15 de octubre del
2012, por lo que resulta procedente condenarlo a su pago. -----
Cabe señalar que, las vacaciones que corresponden al
actor en el primer periodo de 2012, y el aguinaldo que resultó
procedente de condena, no encuadran dentro del término
prescriptivo establecido en el considerando VI del presente
laudo, toda vez que las vacaciones citadas las generó del 01
de enero y hasta el 30 de junio del 2012, y a partir de ésta
fecha tenía 6 meses para disfrutarlas esto es hasta diciembre
del año en cita; en consecuencia, a partir de esta última fecha
34 tenía un año para demandar su derecho a las mismas. Por otra
parte, en términos del artículo 42 Bis de la ley de la materia, el
aguinaldo es una prestación que se hace exigible hasta el mes
de diciembre de cada año, sirve de apoyo los siguientes
criterios de Jurisprudencia: ----------------------------------------------- “VACACIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO
PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO PARA DISFRUTARLAS. El artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé el término genérico de un año para que los trabajadores puedan ejercer las acciones que nazcan de dicha ley, del nombramiento que se les haya otorgado y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, pero no establece el momento a partir del cual empieza el cómputo del término para que opere la prescripción. Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 1/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, enero de 1997, página 199, intitulada: "VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO.", sostuvo que, tratándose de las vacaciones, el cómputo del término para que opere la prescripción es a partir de que la obligación se hace exigible y no del momento de la conclusión del periodo anual o parte proporcional que se reclame; de igual manera la mencionada Sala, en la jurisprudencia 2a./J. 49/2002, visible en los citados medio de difusión oficial y Época, Tomo XV, junio de 2002, página 157, de rubro: "PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS.", determinó que cuando se trata de la regla genérica de la prescripción prevista en el numeral 516 de la Ley Federal del Trabajo, donde se ubican todos aquellos supuestos que no se encuentran expresamente contemplados en la indicada legislación laboral, concede a quien ejerce la acción respectiva el término de un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, y basta para que opere que quien la oponga señale que sólo procede lo reclamado por el año anterior a la demanda; por otra parte, el artículo 30 de la mencionada ley burocrática indica que los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicios, disfrutarán de dos periodos anuales de vacaciones, de diez días laborables cada uno, en las fechas que se señalen al efecto, sin que establezca el periodo que se fija en las dependencias de gobierno para su disfrute; por tanto, aun cuando el derecho para ejercitar dicha prestación encuadra en la regla genérica de un año, si la dependencia opone la excepción de prescripción, es necesario que señale y acredite los días que en dicha institución se autorizaron para que sus trabajadores pudieran hacer uso de las vacaciones; y si no se especifica, el término prescriptivo iniciará una vez concluido el periodo para disfrutarlas en cada caso concreto, esto es, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral, y es la que servirá de base para establecer cuándo se generó el derecho para gozar de vacaciones, así como para el pago de la prima vacacional.”[J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 3; Pág. 1981. I.13o.T. J/1 (10a.). -----------------------------------------------------------------------------------------------------------
“AGUINALDO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DEL.- Cuando se reclama el pago
del aguinaldo, por todo el tiempo que ha durado la relación de trabajo y el demandado opone la excepción de pago y la de prescripción prevista por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo y en el juicio no acredita su pago, la condena relativa no debe constreñirse exclusivamente al último año de servicios computados a partir de la fecha de presentación de la demanda, sino también debe comprender el último año en que se hubiera generado el derecho al pago de esa prestación computado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación se hace exigible; como se explica a manera de ejemplo, en el caso en que un trabajador demanda su pago en el mes de junio de un año determinado y se opone la excepción de referencia por lo que respecta a un año anterior a partir de ese mes, en cuya hipótesis la condena no debe ser decretada de junio del año anterior a la fecha de presentación de la demanda, sino que debe abarcar todo el año anterior y la parte proporcional del último periodo de servicios, en virtud de que el aguinaldo se debe cubrir a más tardar el día diecinueve de diciembre de cada año, conforme lo dispone el artículo 87 de la ley laboral; de tal manera que si el término prescriptorio comienza a partir del día veinte de diciembre del año correspondiente y se demanda en el mes de junio siguiente, para esa fecha todavía no transcurre el término de un año para ejercitar la acción respecto al año anterior, por lo que la prestación debe ser cubierta en su totalidad en lo que atañe al año precedente, así como de enero a junio del año en que se dedujo la acción”. Octava Época; Registro: 915856; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Apéndice 2000; Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia TCC; Materia(s): Laboral; Tesis: 719; Página: 594. -----------------------------------------------------------------------
En términos de lo anterior y una vez que se determinó
el periodo de condena de las prestaciones en análisis, se
procede a su cuantificación en términos de lo dispuesto por los
artículos 30, 40 y 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado. ------------------------------------------------------
Para lo cual, por razón de método resulta necesario
fijar el salario que servirá de base para realizar la
cuantificación de las condenas, mismo que se desprende de la
copia simple del comprobante de percepciones y deducciones
con número de folio 049926227-6 (f.114), correspondiente a la
EXPEDIENTE: 1050/13 SEXTA SALA 35
primer quincena de octubre de 2012, es decir del 01 al 15 de
octubre del año en cita, mismo que fue prueba en común entre
las partes, del cual se advierte que el C.
recibía quincenalmente de forma ordinaria un salario
de $6,495.67 (Seis mil cuatrocientos noventa y cinco pesos
67/100 M.N.) aun y cuando en el mismo se haya establecido
un importe bruto de $6,753.13, lo anterior toda vez que dicha
diferencia se debe a un pago adicional por $257.46 por
concepto de Impuesto Sobre la Renta (Clave 01), que no le era
realizado ordinariamente; Por otra parte, también se desprende
que el actor percibía un salario quincenal tabular de $4,454.26
(Cuatro mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos 26/100
M.N.), éste último compuesto por la cantidad de $2,953.22
(Dos mil novecientos cincuenta y tres pesos 22/100 M.N.)
relativa a la clave 07 (Sueldos) y el monto de $1,501.04 (mil
quinientos un pesos 04/100 M.N.) relativo a la clave 06
(Compensación Garantizada); en consecuencia, los anteriores
salarios serán, según el caso, los que se tomaran como base
para la cuantificación de las condenas procedentes conforme a
derecho. ------------------------------------------------------------------------
En términos de lo anterior, para el aguinaldo
correspondiente del 01 de enero al 15 de octubre de 2012, se
tomará como base el salario tabular, excluyéndose por ende,
cualquier otra prestación distinta, siendo aplicable al caso los
siguientes criterios jurisprudenciales que a la letra dicen: -------- “AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE
EN EL SALARIO TABULAR. De los artículos 32, 33, 35, 36 (actualmente derogado) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se desprende que el salario base para calcular el aguinaldo anual que debe pagarse en dos exhibiciones a los burócratas en un monto de cuarenta días de salario es el tabular, donde se compactaron el salario nominal, el sobresueldo y las "compensaciones adicionales por servicios especiales" que eran otorgadas discrecionalmente por el Estado, pues a partir de la reforma de 1984 a dicha ley se redujeron las prestaciones que integran el salario o sueldo de los burócratas, que antes comprendía cualquier prestación entregada con motivo del servicio prestado. En consecuencia, si el referido artículo 42 bis no señala un salario distinto para el cálculo del aguinaldo, debe estarse al que la propia ley de la materia define en el artículo 32, que es el tabular, conforme al Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, considerado en el Presupuesto de Egresos”. Registro No. 181808; Localización: Novena Época; Instancia: Segunda Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Abril de 2004; Página: 425; Tesis: 2a./J. 40/2004; Jurisprudencia; Materia(s): laboral. ----------------------------
“TRABAJADORES DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. SU AGUINALDO DEBE CALCULARSE CON
EL SUELDO TABULAR QUE EQUIVALE A LA SUMA DEL SUELDO BASE Y LAS COMPENSACIONES QUE PERCIBEN EN FORMA ORDINARIA. Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, 36 (derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la
36 Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 425, con el rubro: "AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.", para cuantificar el pago del aguinaldo de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, deben tomarse en cuenta tanto el sueldo tabular, que se integra con el salario nominal, el sobresueldo y las "compensaciones adicionales por servicios especiales", como las otras compensaciones que, en su caso, mensualmente se pagan en forma ordinaria a dichos trabajadores.” [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Diciembre de 2005; Pág. 14. -----------------
Así las cosas, siguiendo la regla de que a 12 meses
de trabajo corresponden 40 días de salario por concepto de
aguinaldo, a los 9.5 meses, materia de la presente condena,
corresponden 31.66 días de aguinaldo, y si al actor le
corresponde un salario tabular quincenal de $4,454.26 (Cuatro
mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos 26/100 M.N.), por
ende un salario tabular diario de $296.95 (Doscientos noventa
y seis pesos 95/100M.N.) que multiplicado por los 31.66 días,
materia de la presente condena, resulta el monto de $9,401.43
(Nueve mil cuatrocientos un pesos 43/100 M.N.), que es la
cantidad que el Titular del Servicio de Administración
Tributaria, deberá pagar al actor por concepto de aguinaldo
para el periodo comprendido del 01 de enero al 15 de octubre
de 2012, sirve de apoyo a lo anterior las siguientes tesis: -------- “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. AGUINALDO. DERECHO A SU PAGO
PROPORCIONAL. El aguinaldo se devenga por el tiempo trabajado durante el lapso en que el propio aguinaldo se genera y, por ello, el derecho de los trabajadores a percibir proporcionalmente la prestación de mérito no depende de que se encuentren laborando en la fecha de la separación o liquidación, pues conforme al artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dichos empleados tienen derecho a que se les cubra la prestación de mérito en forma proporcional.” Séptima Época, Registro: 242646, Instancia: Cuarta Sala, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Localización: Volumen 205-216, Quinta Parte, Materia(s): Laboral, Tesis: Pag. 56. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENEN
DERECHO AL PAGO PROPORCIONAL DEL AGUINALDO, SIN QUE ÉSTE PUEDA CONDICIONARSE A LA EMISIÓN DE UN DECRETO PRESIDENCIAL. Conforme a la jurisprudencia de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 205-216, Quinta Parte, página 56, con el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. AGUINALDO. DERECHO A SU PAGO PROPORCIONAL.", el derecho al pago de la parte proporcional de aguinaldo se origina por haber laborado durante el lapso en que éste se genera. En ese orden de ideas, basta que un trabajador haya prestado sus servicios determinados días de un ejercicio al servicio de un órgano del Poder Judicial de la Federación para estimar que le asiste el derecho a percibir el pago proporcional del aguinaldo, sin que éste pueda condicionarse a la emisión de un decreto del titular del Ejecutivo Federal, ya que la relación laboral existente con los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación se entabla con los titulares de los órganos que lo conforman, y no con el Ejecutivo Federal, como lo señala el artículo 2o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo que se reconoce en el Decreto del Presidente de la República publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de diciembre de dos mil cuatro, cuyo artículo 2o. precisa que el Poder Judicial de la Federación podrá tomar como base las disposiciones contenidas en él, sin perjuicio del ejercicio de su autonomía.” Novena Época, Registro: 176430, Instancia: Pleno, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: Tomo XXII, Diciembre de 2005, Materia(s): Laboral, Tesis: P. L/2005, Pag. 11. ----------------------------------------------------------------------
Ahora bien, para la cuantificación de las vacaciones y
prima vacacional materia de condena; se seguirá la regla de
que a 6 meses de trabajo corresponden 10 días por concepto
de vacaciones y el 30% del salario que corresponda a esos
días por concepto de prima vacacional, y para su cuantificación
se tomará como base el salario ordinario integrado que
EXPEDIENTE: 1050/13 SEXTA SALA 37
correspondía al actor, en términos de lo establecido por la
siguiente jurisprudencia: --------------------------------------------------- “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SALARIO QUE DEBE SERVIR DE BASE PARA
CUBRIR EL PAGO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS Y SU CORRESPONDIENTE PRIMA VACACIONAL. De conformidad con el artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en las vacaciones los trabajadores recibirán salario íntegro y, además, disfrutarán de una prima adicional de un treinta por ciento sobre el sueldo o salario que les corresponda durante dicho periodo, de manera que cuando el trabajador demande el pago del periodo o periodos vacacionales que no disfrutó y dicho reclamo resulte procedente, esas prestaciones deben liquidarse con base en el salario ordinario, conformado por las prestaciones que se reciben diaria y normalmente a cambio del trabajo y no con el sueldo tabular, pues la característica distintiva en el caso, es que el empleado disfruta de un descanso, así como del pago de la correspondiente prima vacacional, la que deberá efectuarse con base en dicho salario.” Décima Época, Registro: 159888, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2, Materia(s): Laboral, Tesis: I.6o.T. J/126 (9a.), Página: 1194. -------------------------------------------------------------------------------
Con base en lo anterior, a las vacaciones generadas
del 01 de julio al 15 de octubre de 2012, es decir, 3.5 meses,
les corresponden 5.83 días por concepto de vacaciones, más
los 3 días de vacaciones que el demandado quedo a deberle al
actor del primer periodo del año en cita, da un total de 8.83
días de vacaciones que se le deberán pagar al actor, por lo
que tomando en cuenta el salario quincenal ordinario del actor
de $6,495.67 (Seis mil cuatrocientos noventa y cinco pesos
67/100 M.N.), del cual se desprende un salario diario de
$433.04 (Cuatrocientos treinta y tres pesos 04/100 M.N.), y
éste se multiplica por los 8.83 días, materia de la presente
condena, resulta el monto de $3,823.74 (Tres mil ochocientos
veintitrés pesos 74/100 M.N.), que es la cantidad que el
demandado Titular del Servicio de Administración Tributaria
deberá pagar al actor por concepto de vacaciones del 01 de
enero al 15 de octubre de 2012. -----------------------------------------
Ahora bien si para las vacaciones generadas del 01 de
julio al 15 de octubre de 2012, corresponden 5.83 días por
concepto de vacaciones, mismos que multiplicados por el
salario diario ordinario de $433.04 (Cuatrocientos treinta y tres
pesos 04/100 M.N.), dan un total de $2,524.62 (Dos mil
quinientos veinticuatro pesos 62/100 M.N.), por lo que el treinta
por ciento de esta suma da la cantidad de $757.38
(Setecientos cincuenta y siete pesos 38/100 M.N.) que es la
cantidad que el demandado Titular del Servicio de
38 Administración Tributaria deberá pagar al actor por concepto
de prima vacacional del 01 de julio al 15 de octubre de 2012,
sirven de apoyo a lo anterior las siguientes jurisprudencias: ----- “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS.
CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE. De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en numerario los períodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquéllos casos en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas.” Época: Octava Época, Registro: 207682, Instancia: Cuarta Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 81, Septiembre de 1994, Materia(s): Laboral, Tesis: 4a./J. 33/94, Página: 20. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA REMUNERACIÓN POR VACACIONES
DEVENGADAS, PERO NO DISFRUTADAS, ES PROPORCIONAL AL TIEMPO LABORADO.- En atención a que las vacaciones son un beneficio laboral que implica gozar de días de descanso remunerados, por lo que constituye un beneficio salarial, su pago se rige por lo previsto en la fracción V del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que a trabajo igual corresponderá salario igual. En tal virtud, salvo las restricciones legales establecidas expresamente, el derecho a las vacaciones está directamente relacionado con los días laborados, por lo que ante la falta de regulación expresa sobre la remuneración a la que tendrán derecho los trabajadores al concluir su vínculo laboral, sin haber disfrutado de vacaciones devengadas, debe estimarse que su monto depende del número de días laborados. En ese tenor, si la ley ordinaria condiciona el disfrute de las vacaciones y, por ende, el pago de un salario respecto de días de descanso a que se labore un determinado lapso, debe estimarse que conforme a la citada norma constitucional, el legislador previó un sistema al tenor del cual el derecho a las vacaciones se va generando conforme el trabajador acude a prestar sus servicios, de ahí que dentro de los límites legales establecidos, a mayor número de días laborados, mayor será su remuneración por concepto de vacaciones devengadas y no disfrutadas.” Época: Novena Época, Registro: 176432, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Diciembre de 2005, Materia(s): Laboral, Tesis: P. LII/2005, Página: 10. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Finalmente en cumplimiento a la ejecutoria DT.-
1688/2014 y siguiendo los lineamientos establecidos en la
misma, se provee respecto al pago de horas extras conforme
a lo siguiente: -----------------------------------------------------------------
El actor reclama el pago de 19 horas extras
semanales laboradas durante el 2012, como prestación en el
inciso L) del escrito inicial de demanda, al señalar en el hecho
cuarto que en el nombramiento que le fue otorgado se
estableció que su horario de labores era el de las 8:00 a las
16:00 horas, pero que a partir del mes de enero de 2006 lo
obligaron a desempeñar una jornada de trabajo de las 09:00 a
las 20:00 horas de lunes a viernes y los días sábados de 10:00
a 14:00 horas, laborando un total de 59 horas a la semana,
asimismo en el inciso donde realiza su reclamo señala además
que contaba con media hora de descanso diario. ------------------
Por otra parte, el demandado se excepciona
argumentando que el horario del actor fue establecido
conforme a la Norma que Regula las Jornadas y Horarios de
Labores en la Administración Pública Federal, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 15 de marzo de 2009, en una
EXPEDIENTE: 1050/13 SEXTA SALA 39
jornada que no rebasara las 40 horas a la semana, misma que
es inferior a la jornada ordinaria de 48 horas establecida en el
artículo 123, fracciones I y II, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y 21,22 y 27 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, la cual jamás excedió,
durante el tiempo que prestó sus servicios; por lo que, si de
acuerdo a la Norma citada, la jornada laboral para los
servidores públicos de la Administración Pública Federal, es 8
horas inferior a la jornada ordinaria de 48 horas a la semana
de lunes a sábado prevista en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, cualquier reclamo por concepto de
tiempo extraordinario, deberá exceder necesariamente esas
cuarenta y ocho horas, que es precisamente cuando surge la
obligación del Estado equiparado en pagarlas. ----------------------
Vistos los argumentos del demandado, los mismos
resultan infundados dado que éste reconoce como jornada de
trabajo de la actora la comprendida por 40 horas a la semana,
comprendida de las 09:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes,
dentro del cual podía disponer de una hora para disfrutar de
sus alimentos fuera de su centro de trabajo, y de las copias
certificadas ofrecidas como prueba por el mismo se advierte
que el horario establecido para la actora es el comprendido
dentro de la Norma que Regula las Jornadas y Horarios de
Labores en la Administración Pública Federal Centralizada, tal
y como se advierte del Formato Único de Movimientos de
Personal Federal número 839-20081201-200 (f.206) mismo
que ya fue valorado con anterioridad, por lo que, en caso de
llegar a proceder alguna condena por concepto de horas
extras, será tomando en cuenta como jornada laboral aplicable
al actor la comprendida por 40 horas a la semana. ----------------
Así las cosas, dado que el demandado controvierte la
jornada extraordinaria aducida por el actor, la carga probatoria
40 le corresponde a él, ello en términos de lo establecido por el
artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria a la ley de la materia, lo anterior
encuentra sustento en el criterio jurisprudencial que a
continuación se transcribe: ------------------------------------------------ “HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU
PAGO Y EL TITULAR CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL.- De conformidad con el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en lo no previsto en ese ordenamiento o en disposiciones especiales, se aplicará supletoriamente, en primer término, la Ley Federal del Trabajo. En tal virtud, y toda vez que la ley burocrática no señala expresamente cómo debe probarse la jornada laboral o a quién corresponde la carga de la prueba en tratándose del tiempo extraordinario, deben considerarse aplicables los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo que disponen, en esencia, que es al patrón a quien corresponde probar su dicho cuando exista discrepancia sobre la jornada de trabajo. Por tanto, si al contestar la demanda el titular controvierte la duración de la jornada de trabajo sin acreditar que el trabajador laboraba la jornada legal, debe condenársele al pago de las horas extras reclamadas en razón de que es a aquél a quien corresponde la carga de la prueba.” Tesis: 2a./J. 22/2005; Segunda Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXI, Marzo de 2005; Novena Época; Pag. 254; 179020; Jurisprudencia (Laboral). -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Para lo cual, el demandado ofreció como pruebas las
los Formatos Únicos de Movimientos de Personal Federal
números 839-20071016-134 y 839-20081201-200 (f.205-206)
mismos que ya fueron valorados con anterioridad; así como
con el informe rendido por la Administración de Recursos y
Servicios “6”, de la Administración Central de Operación de
Recursos y Servicios, de la Administración General de
Recursos y Servicios, del Servicio de Administración Tributaria,
de 01 de julio de 2013 (f.334-335), mismo que tiene pleno valor
probatorio para acreditar que el horario del actor era conforme
a lo establecido en la norma citada, comprendido entre las
07:00 a las 18:00 horas, más no así que éste se desempeñará
dentro del mismo, por lo que resultaría procedente tener por
cierto lo manifestado por el actor, en el sentido de que
laboraba una jornada comprendida de las 9:00 a las 20:00
horas de lunes a viernes con media hora para descansar, y
sábados de 10:00 a 14:00, jornada acorde con la naturaleza
humana, toda vez que una vez concluida la jornada de trabajo
(a las veinte horas) existe tiempo suficiente para que el actor
tome sus alimentos y recupere energías, en virtud de que entre
la hora en que termina su trabajo de un día y aquella en que
comienza la jornada del día siguiente median trece horas
suficientes para recuperar energías, además de que en la
EXPEDIENTE: 1050/13 SEXTA SALA 41
jornada laboral que desempeñaba tenía media hora para tomar
alimentos, lo cual encuentra sustento en la jurisprudencia
siguiente: ---------------------------------------------------------------------- “HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES.- De acuerdo con el artículo 784, fracción
VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el periodo en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones.” [J]; 8a. Época; 4a. Sala; Ap. 2000; Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN; Pág. 201. 251. --------------------------------------------------------------------------------------
Luego entonces, si el actor laboró en una jornada
comprendida de las 9:00 a las 20:00 horas de lunes a viernes
con media hora para descansar, y sábados de 10:00 a 14:00,
se concluye que laboró un total de 56.50 horas a la semana,
por lo que el tiempo excedente al máximo de 40 horas
semanales aplicables al actor, debe ser estimado de carácter
extraordinario y remunerado en términos de los artículos 67 y
68 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
ley de la materia, que prevén que las 9 primeras horas a la
semana de tiempo extraordinario se pagarán con un 100% más
del salario que corresponda a las horas de la jornada, es decir
al doble y las que exceden de 9 horas a la semana se pagaran
con un 200% más del salario que corresponda a las horas de
la jornada, es decir al triple, sirve de sustento el siguiente
criterio de jurisprudencia: -------------------------------------------------- “TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, DE LOS MUNICIPIOS Y DE
LOS ORGANISMOS PÚBLICOS COORDINADOS Y DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER ESTATAL DEL ESTADO DE MÉXICO. DERECHO AL PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO CUANDO DESEMPEÑAN UNA JORNADA SUPERIOR AL MÁXIMO LEGAL. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 5o., 115, fracción VIII, 123, apartado "B", fracciones I, II y XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 3, 8, 9, 15, 18 a 24 y octavo transitorio, del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal; y, 58, 59, 68, 98 y 99, de la Ley Federal del Trabajo, estos últimos de aplicación supletoria al precitado Estatuto Jurídico, se infiere que los trabajadores sujetos al mismo, aun los que posean una categoría de confianza, tienen derecho al pago de tiempo extraordinario, cuando desempeñan una jornada que excede al máximo legal de cuarenta y ocho horas a la semana, puesto que si bien es cierto la distribución del horario puede ser convencional; también lo es que esta libertad posee el límite de no escapar al margen establecido. Por tanto, si por necesidades del servicio o, por circunstancias especiales, se pactan turnos de veinticuatro horas de trabajo por veinticuatro horas de descanso, no obstante que exista aceptación del empleado público, ello no implica la renuncia al derecho a percibir sus emolumentos que retribuyan los servicios prestados en exceso a la jornada legal que, por definición constitucional, deben ser considerados como tiempo extraordinario. Novena Época; Registro: 200646; Instancia: Segunda Sala; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; III, Febrero de 1996; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: 2a./J. 5/96; Página: 225. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
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En términos de lo anterior, resulta procedente
condenar al titular del Servicio de Administración Tributaria al
pago de 16.50 horas extraordinarias a la semana, las cuales
deberán ser cuantificadas por el periodo comprendido del 14
de febrero de 2012 (término prescriptivo que resultó
procedente) al 15 de octubre de 2012. --------------------------------
Una vez que se determinó que la actora laboró 16.50
horas extras semanales, los términos en qué deben ser
remuneradas éstas y el periodo procedente de pago, se
procede a su cuantificación de la siguiente manera: --------------- Periodo Salario Semanas y días
inhábiles Horas por semana al
doble Horas por semana al
triple Total
14 d
e fe
brer
o al
15
de
octu
bre
de 2
012
Quincenal: $6,495.67 Diario:$433.04 Por hora: $54.13 Salario al doble: $108.26 Salario al triple: $162.39
35 Semanas 2 Días inhábiles
9 hrs. X 35 semanas = 315 hrs X 108.26
(salario doble.) = $34,101.90
7.50 hrs. X 35 semanas – 2 Días
inhábiles de 2.5 hrs. = 257.50 hrs. X
162.39 (salario triple) = $41,815.43
$75,917.33
Así las cosas, tenemos que en el periodo antes
indicado, transcurrieron 35 semanas y 2 inhábiles, por lo que si
en cada semana el actor laboró 16.50 horas extras semanales
y multiplicamos las 9 primeras horas, que deberán ser pagadas
al 200%, por las 35 semanas laboradas por el actor, en el
citado periodo, dan 315 horas que multiplicadas por el salario
por hora al doble de $108.26 dan la cantidad de $34.101.90.
Ahora bien las 7.50 horas restantes que deberán ser pagadas
al 300%, multiplicadas por las 35 semanas laboradas por el
actor, en el citado periodo, resultan 262.50 horas, y a éstas se
le restan las 5 horas de los 2 días inhábiles, acontecido en el
periodo de condena (19 de marzo y 01 de mayo de 2012), dan
como resultado un total de 257.50 horas, que multiplicadas por
el salario por hora al triple de $162.39 arroja la cantidad de
$41,815.43, misma que sumada con el importe de $34,101.90,
da un total de $75,917.33 (Setenta y cinco mil novecientos
diecisiete pesos 33/100 M.N.), que es la cantidad que el titular
del Servicio de Administración Tributaria deberá pagar al C.
EXPEDIENTE: 1050/13 SEXTA SALA 43
por concepto de horas extras por
el periodo del 14 de febrero de 2012 al 15 de octubre de 2012.
Los anteriores conceptos y cantidades, son salvo error
u omisión de carácter aritmético y descuentos que por ley
correspondan. ----------------------------------------------------------------
Resulta innecesario el análisis de las demás pruebas
ofrecidas por las partes, ya que su análisis no cambiaría en
forma alguna el sentido de la presente resolución, siendo
aplicable la siguiente jurisprudencia que establece: ---------------- “PRUEBAS. ESTUDIO INNECESARIO DE LAS. Si del contexto de un laudo se infiere que la Junta no
analizó todas y cada una de las pruebas que aportó una de las partes, es irrelevante esa omisión si resulta que aunque las hubiera valorado, de cualquier manera se hubiera llegado a la misma conclusión." Octava Época; Registro: 220396; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; IX, Febrero de 1992; Materia(s): Laboral; Tesis: VI.2o. J/176; Página: 99. -----------------------------------------------------------------------------
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo
dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, se.. --------
R E S U E L V E :
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha 30
de mayo de 2014, en los términos de la ejecutoria DT.-
1688/2014. --------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- El actor C.
acreditó en parte la procedencia de su acción y los
Titulares del Servicio de Administración Tributaria y de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, demandados en el
presente juicio, justificaron en parte sus excepciones y
defensas, en consecuencia. ----------------------------------------------
TERCERO.- Se condena al Titular del Servicio de
Administración Tributaria a expedirle al C.
la Hoja Única de Servicios en el que se reconozca su
antigüedad correspondiente al periodo de 16 de noviembre de
2005 al 15 de octubre de 2012; y como consecuencia de lo
anterior, en caso de no haberlo hecho ya, a realizarle las
44 aportaciones correspondientes a dicho periodo, relativas al
Sistema de Ahorro para el Retiro, Fondo de Pensiones y Fondo
de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, debiendo entregarle las
constancias respectivas que amparen dichas aportaciones; a
pagarle las cantidades de $9,401.43 (Nueve mil cuatrocientos
un pesos 43/100 M.N.) por el concepto de aguinaldo, y
$3,823.74 (Tres mil ochocientos veintitrés pesos 74/100 M.N.)
por el concepto vacaciones, ambos conceptos por el periodo
comprendido del 01 de enero al 15 de octubre de 2012; la
cantidad de $757.38 (Setecientos cincuenta y siete pesos
38/100 M.N.) por concepto de prima vacacional del 01 de julio
al 15 de octubre de 2012; así como la cantidad de $75,917.33
(Setenta y cinco mil novecientos diecisiete pesos 33/100 M.N.)
por concepto de horas extras por el periodo del 14 de febrero
de 2012 al 15 de octubre de 2012; absolviéndole de todas las
demás prestaciones reclamadas por el actor en el escrito inicial
de demanda.- Lo anterior en términos de la parte considerativa
del presente laudo. ----------------------------------------------------------
CUARTO.- Se absuelve al Titular de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público de todas las prestaciones
reclamadas por el C. lo anterior en
términos de la parte considerativa del presente laudo. ------------
QUINTO.- Hágase del conocimiento del Décimo
Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito el cumplimento dado a la ejecutoria número DT.-
1688/2014. -------------------------------------------------------------------- “Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la
Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos.” -------------------------------------------------------------------------------------
EXPEDIENTE: 1050/13 SEXTA SALA 45
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y
en su oportunidad archívese el presente asunto como total y
definitivamente concluido. -------------------------------------------------
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron
los CC. Magistrados que integran la Sexta Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD DE
VOTOS, en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE. ----------