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L a P e r e n c io n d e l a In s t a n c ia . E s p e c ia l E n f a s is e n e l C o n t e n c io s o A d m in is t r a t iv o
Desirée Ríos M.SUMARIO
INTRODUCCION
I. LA ACCION PROCESAL. SUS CARACTERES, CONDICIONES O REQUISITOSII. LA PERENCION DE LA INSTANCIA. CONCEPTO. REQUISITOS DE PROCE
DENCIA. CARACTERESIII. INTERRUPCION DE LA PERENCION DE LA INSTANCIAIV. EFECTOS DE LA PERENCION O CADUCIDAD DE LA INSTANCIAV. ¿ES POSIBLE DECLARAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA DESPUES DE
HABERSE DICHO “VISTOS” EN LA CAUSA?. CASO DE LA SENTENCIA DE LA SALA POLITICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL 8 DE FEBRERO DE 2001
VI EXCEPCIONES ESTABLECIDAS POR LA MISMA SALA POLITICO- ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, RESPECTO AL CRITERIO DE LA DECLARATORIA DE PERENCION DESPUES DE “VISTOS”
VII. SENTENCIAS DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CONCLUSIONES
INTRODUCCION
El trabajo que a continuación se presenta, pretende realizar un estudio sobre la figura de la perencion de la instancia conforme a las nuevas pautas constitucionales, haciendo especial énfasis en el contencioso administrativo con motivo de las decisiones dictadas actualmente por la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional, ambas, del Tribunal Supremo de Justicia.
La perencion de la instancia, es una figura procesal concebida como una “sanción” a la conducta omisiva de los litigantes en el procedimiento. Dicha institución, en nuestra opinión, está vinculada al derecho especial de acción y con la particular característica dinámica que posee dentro del proceso.
La intención de este estudio es realizar una serie de reflexiones en cuanto a las figuras e instituciones involucradas con el tema objeto de este trabajo, sin tratar de establecer posiciones radicales en relación con el tema objeto del mismo.
I. LA ACCION PROCESAL. SUS CARACTERES, CONDICIONES O REQUISITOS
Históricamente, cuando en las comunidades no existía una organización, los conflictos de intereses entre los particulares se resolvían a través de la violencia privada o autodefensa, vale decir, existía una autocomposición violenta de los conflictos. A medida que la sociedad comenzó a organizarse y ocurrió el surgimiento del Estado, el mismo, asumió la justicia sustrayéndola del ámbito privado, es decir, los conflictos intersubjetivos de intereses se resuelven a través de un tercero impar
cial o heterocomponedor, por lo que se prohibe la violencia privada o el ejercicio del derecho por mano propia.
El Estado asume la Justicia y crea mecanismos de heterocomposición de los conflictos, tales como el proceso y el arbitraje. En la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela1 se habla además de estos mecanismos, como medios alternativos de justicia.
En efecto, los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarías de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio” .
“Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”.
Es así, como a través del Estado se eliminó la acción física o autodefensa y se habló del concepto de acción procesal, con el cual se les da los ciudadanos la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales a los fines de resolver sus conflictos de intereses.
El proceso - dice N iceto A lc a la Zam ora y C a s t illo 2 - so pena de encerrarnos en un circulo vicioso, no surge del proceso sino de una situación extra y meta procesal que él está llamado a canalizar y resolver. Esta situación originadora del proceso, puede ser denominada litigio, entendida la palabra en la dirección de C a r n e llu tt i (“conflictos de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro”) pero en términos más amplios o sea añadimos ahora, como conflicto jurídicamente trascendente y susceptible de solución.
Asimismo, no dice el autor citado que una vez planteado el conflicto entre dos esferas contrapuestas de intereses, puede resolverse mediante una solución parcial o mediante una decisión imperativa de un tercero (solución imparcial).
Caben especio a la solución parcial, dos supuestos: o uno de los litigantes consiente el sacrificio de su propio interés (autocomposición); o bien impone el sacri-
Desirée Ríos M.
1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999.
2 N iceto A lca la Zamora y C astillo Enseñanzas y Sugerencias de Algunos ProcesalistasSudamericanos Acerca de la Acción. En Estudios de Derecho Procesal en honor a Hugo Al-sina. Ediar. Soc. Anón. Editores. Buenos Aires. Argentina 1946. pp. 21 y ss.
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ficio del interés ajeno (autodefensa); ambos, pueden ser unilaterales (vg. allanamiento o legitima defensa) o bilaterales (vg. transacción o duelo).
En relación con la solución imparcial, tenemos el proceso, el arbitraje y la mediación3. Entonces, proceso, autocomposición y autodefensa se nos presentan, pues, como las posibles desembocaduras del litigio.
La acción, nos dice Couture “nace históricamente como una supresión de la violencia privada, sustituida por la obra de la comunidad organizada. No cabe duda, en consecuencia, que la acción funciona en el orden actual de las cosas, merced a la presencia del Estado, a su ingerencia directa y a su propósito de asegurar la paz y tranquilidad sociales mediante el imperio del derecho”.4
Entonces, al Estado asumir la justicia, crea mecanismos de heterocomposición de los conflictos tales como el proceso, en el cual un tercero (heterocomponedor), está llamado a resolver el conflicto jurídicamente trascendente. Es en razón de esto que “... el Estado es, en todos lo órdenes del enjuiciamiento, e incluso cuando el proceso se encomienda a jueces privados (árbitros o amigables componedores), el único destinatario de la acción, en el sentido jurídico procesal del concepto. Y es el único destinatario porque al prohibir la autodefensa e implantar a su favor el monopolio jurisdiccional, contrae de rechazo (con independencia de que las partes en conflicto puedan eludir o apartarse del proceso mediante las formas de autocomposición autorizadas) la obligación de proveer las reclamaciones que eleven ante él los justiciables”. 5
Modernamente en el derecho y específicamente en el derecho procesal con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha planteado toda una problemática del acceso a la justicia por parte de los justiciables, basada en razones de diversa índole como sociales y económicas las cuales tienen repercusión en nuestro campo.
En nuestro ordenamiento jurídico, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, está consagrado el derecho de acción.
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración dejusticia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a latutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
A los efectos de este trabajo, la acción procesal vamos a entenderla siguiendo el criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esbozado en una sentencia de fecha 3 de agosto de 2000 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en donde se expresó lo siguiente:
3 Nos dice el autor en comento que “La diferencia esencial entre el arbitraje y mediación, consiste en que el primero conduce a la decisión del litigio y la segunda se reduce a una propuesta de solución, que las partes pueden aceptar, modificar o rechazar. En el arbitraje, es la voluntad de los árbitros quien decide, mientras que en la mediación es la de las partes y, por tanto, si prospera, se tratara de autocomposición, aunque no obtenida directamente por las partes, sino facilitada por los intermediarios. Niceto Alcala Zamora y Castillo, Ob. cit. p. 23.
4 Eduardo J. Couture Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Tercera Edición, (pòstuma) Reimpresión inalterada. Ediciones Depalma Buenos Aires. 1981. p . 69.
3 N iceto Alcala Zamora y Castillo. Ob. cit. 26.
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en
la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)"6.Dentro de los requisitos de este especial derecho de acción, encontramos la cualidad y
el interés.
El interés para accionar surge por la necesidad de obtener la tutela o la protección de algún derecho, sólo a través de los órganos jurisdiccionales y además de ello presupone que exista una adecuáción o idoneidad7 entre ésta necesidad y la vía procesal para protegerlo y satisfacerlo.
Entonces, cuando surge por parte del particular o por parte conglomerado social la necesidad de protección de algún derecho, es allí cuando hablamos de interés para accionar.
El interés para accionar - nos dice ENRICO Tulio LíEBMAN8 - está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada del derecho.
En otra sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de mayo de 2001, se dio una definición de los que debe entenderse por interés procesal, la cual compartimos plenamente. En dicho fallo, se expresó lo siguiente:
“En definitiva, si lo que pretende el actor a través de su solicitud de protocolización, es que se le tenga a él como titular de los derechos reales que dimanan del documento original registrado en 1.885, resulta por completo improcedente el camino escogido, pues no corresponde a la institución registral dar fe pública de derechos hereditarios que se pretendan; redunda por tanto en una solicitud de protocolización carente de interés legítimo y de objeto material que la justifique, y en consecuencia la impugnación ju risdiccional del acto que la negó, igualmente comporta la ausencia del imprescindible
6 Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de agosto de 2000 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente 15.222.
7 Con relación a estas ideas de relación entre interés procesal y de adecuación al proceso, véase a ENRICO TULIO LlEBMAN, Manual de Derecho Procesal Civil. Traduc. de Santiago Sentís Melendo, Colección Ciencia del Proceso, Edit. EJEA. Buenos Aires. 1976.; estas ideas, las cuales compartimos plenamente, han tenido amplia recepción en la doctrina brasilera.
8 ENRICO TULIO LlEBMAN, Manual de Derecho Procesal Civil. Ob. Cit. p. 116.
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interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.”9
El Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en otras sentencias, lo que debe entenderse por interés procesal, veamos:
En sentencia de fecha 8 de marzo de 2001l0, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:
“Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimado ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial” .
En otra sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de junio de 2001n, se expreso lo que a continuación se transcribe:
“En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso”.
En otro fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia12 de fecha 8 de mayo de 2001, se dijo lo siguiente:
“Es en vista de lo anterior, que esta Sala considera, que el recurrente no necesitaba de la vía jurisdiccional para resolver el problema o la controversia que se le había planteado, y por ende, no tenía interés procesal, ya que tal como lo señala el maestro Italiano PlERO C a l a m a n d r e i , en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional”. El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal, es un requisito de la acción, y por lo tanto, constatada esa falta de interés, la decadencia de acción puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.”
En cuanto a su otro requisito, la cualidad, consideramos que el problema de la cualidad puede ser entendido o visto siguiendo un poco las enseñanzas del maestro Luis L o r e t o 13, el cual se resuelve “...en la demostración de la identidad de la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado
9 Sentencia N° 766 dictada en el expediente N° 13.569, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa.
10 Con ponencia del Magistrado Ornar Alfredo Mora Díaz en el R.C. N° 42611 Con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, de fecha 6 de junio de 2000 en el Exp. N°
562.12 Con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 8 de mayo de 2001,
en el exp. 2260.13 LORETO Luis, Ensayos Jurídicos, Contribución al estudio de la excepción de inadmisibili-
dad por fa lta de cualidad. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 183.
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concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”.
Es decir, debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, por cuanto se trata de una noción procesal y no se trata de la titularidad del derecho sustantivo, la noción de cualidad denota o expresa una idea de relación entre los sujetos y la acción intentada.
Nos dice LUIS LORETO Fácil es comprender como dentro de esta concepción de la acción, baste en principio, para tener cualidad afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en propio nombre. En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de este interés, en nombre propio, tiene cualidad a su vez para sostener el juicio (cualidad pasiva)14.” El análisis de la cualidad y el interés es importante, en razón de que ellos son condiciones indispensables para el válido ejercicio de la acción y para que el juez pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
Por otra parte, es menester resaltar, cómo bien se observa N iceto A lcala Z am o ra y Ca stillo , la circunstancia de que la acción procesal es una sola15 independientemente de que se ejerza en varias oportunidades, lo cual se relaciona con su concepción dinámica.
Si bien con la demanda se da inicio al proceso, se hace valer la acción y se deduce la pretensión, el ejercicio del derecho de acción no se circunscribe o se agota con la interposición de la misma por ante el órgano jurisdiccional, ella se desarrolla o se proyecta lo largo de todo el proceso y ese dinamismo es lo que explica la unidad del concepto de acción, ya que a medida que se desenvuelve o desarrollá el proceso no se trata del ejercicio de varias acciones, sino de una sola.
El autor16 en cuestión, nos habla de la instancia como elemento dinámico de la acción, la instancia es el elemento objetivo de la acción que permite recabar los proveimientos judiciales reputados necesarios por las partes para la marcha del proceso, desde providencias de trámite hasta la sentencia final.
La acción además no es sólo el actor, la acción la tiene tanto el actor como el demandado, es lo que la doctrina ha denominado la bilateralidad de la acción procesal. “La pertenencia de la acción a ambas partes, tesis ya sustentada por Podetti, además de brindar un nuevo argumento en contra de las teorías que la asocian al derecho material, ya que en todo caso uno de los contendientes carecería del segundo y, sin émbargo, accionaría, sirve para darle explicación satisfactoria a toda una serie de fenómenos procesales”.17
14 Loret.o Luis, ob. cít. p.188.15 Ob. cít. p. 37.16 Ob. cít. p. 49 y siguientes. Para este autor, los elementos de la acción procesal son tres: ca
pacidad, instancia y pretensión.17 N iceto Alcala Zamora y Castillo. Ob. C it., p. 53.
En suma, la acción existirá entonces, en la medida de que alguien se afirme titular de un interés jurídico propio, que haya alguien en contra de quien se afirme la existencia de este interés (cualidad); y en la medida que haya un derecho garantizado o protegido por el ordenamiento jurídico, del cual se tenga la necesidad de solicitar su protección por medio de la tutela judicial (interés procesal).
II. LA PERENCION DE LA INSTANCIA. CONCEPTO. REQUISITOS DE PROCEDENCIA. CARACTERES
La perención de la instancia o la también denominada caducidad de la instancia, es una institución que está, en nuestra opinión, muy relacionada con la característica dinámica del derecho de acción, antes señalada; por cuanto esta figura jurídica, tiene lugar cuando las partes no impulsan el procedimiento, es decir, ella se nos presenta como una sanción a la conducta omisiva de las partes, producto de la ausencia de actuación o de la falta de realización de actos que impulsen el procedimiento.
El proceso - nos dice Enr ic o Tulio Liebm an- encuentra su conclusión natural en el pronunciamiento de la sentencia definitiva; pero puede terminar también de un modo anormal, antes de aquel momento, como consecuencia de la desaparición, en una forma particularmente cualificada, de su elemento vital, que es la voluntad activa de las partes, o al menos de una de ellas. La iniciativa de parte es necesaria no sólo en la proposición del proceso, sino también en su prosecución, de modo de que si la iniciativa llega a faltar, o en absoluto se manifiesta una voluntad contraria al proceso se agota y se apaga. La extinción del proceso, en sentido técnico, es este fin anticipado al mismo.”18
Se ha dicho, que ella es un modo anormal de terminación del proceso, entendiendo como modo normal a la sentencia judicial. Su efecto es causar la extinción del procedimiento, cuando las partes no actúan en el lapso señalado por la ley.
Etimológicamente la palabra perención proviene del latín perimere, perentium que significa extinguir. La caducidad o perención de la instancia es el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de la parte durante cierto período de tiempo19.
La perención ocurre por la inoperancia del demandante dentro del proceso, por un determinado período, tanto en primera como en segunda instancia (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: 29-1-87, RDP, N° 29-142). El fundamento de la figura procesal es la presunción del abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso (CSJ/SPA: 1-12-83.RDP; N° 17-206; CSJ/SPA: 6-2-90, RDP, N° 45-141) Se trata, pues, de un simple hecho, el transcurso del plazo señalado por la ley, esto es, un (1) año (CSJ/SPA: 12-8-93 RDP; N° 55/56-455), sin la realización de actos procesales dentro de un proceso
18 En r ic o Tulio L iebm an , Manual de Derecho Procesal Civil. Ob. Cit. p. 396.19 Manuel Osorio Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas. Editorial Heliasta S.R.L..
Buenos Aires Argentina. 1981. p. 97
impulso del mismo, es decir, la ley presume que al haber ausencia de ejecución de actos procesales, las partes no tienen interés procesal.
Antes hablábamos del interés como requisito o condición para el ejercicio de la acción, y decíamos que ella existía en la medida de que alguien se afirmara titular de un interés jurídico propio y en la medida que haya un derecho garantizado o protegido por el ordenamiento jurídico, del cual se tenga la necesidad de solicitar su protección por medio de la tutela judicial; y esto es tan importante, que si este elemento llegare a inexistir, no falta quien considere que la ausencia de ese interés induce a la carencia de acción y puede ser puesta de relieve, aún de oficio en cualquier grado del proceso24.
Este requisito para el ejercicio de la acción, no se agota con la interposición de la respectiva demanda sino que al igual que ella, se proyecta y desenvuelve a lo largo de todo el procedimiento, lo cual evidencia el elemento dinámico antes mencionado.
Recordemos también, que N iceto Alcala Zamora y Castillo nos habla de este elemento dinámico y le da el nombre de instancia; elemento que permite recabar los proveimientos judiciales reputados necesarios por las partes para la marcha del proceso, desde providencias de trámite hasta la sentencia final.25
Ese interés, se ve reflejado en lo que se denomina impulso procesal. El impulsó procesal es el fenómeno en virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hasta el fallo definitivo26.
Este impulso procesal, es importante y tiene una relación muy estrecha con la noción de carga procesal o el imperativo a favor del propio interés, porque es por ese interés que se asegura el impulso procesal; armonizado además, con un principio ordenador del proceso como lo es la preclusión procesal, por cuanto las partes deben realizar los actos procesales dentro de la oportunidad legal.
Este requisito aparece reflejado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresamente dispone:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
“Artículo 86. Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto
Desirée Ríos M.
24 ENRICO T u l io LlEBMAN, Manual de Derecho Procesal Civil. Traduc. de Santiago Sentís Melendo, Colección Ciencia del Proceso, Edit. EJEA. Buenos Aires. 1976 “Sólo si concurren estas condiciones puede considerarse existente la acción y surge para el juez la necesidad de proveer sobre la demanda, para acogerla o rechazarla. Las mismas pueden por eso también definirse como las condiciones de admisibilidad de la providencia sobre la demanda, o sea como condiciones de admisibilidad de la providencia sobre la demanda, o sea como condiciones esenciales para el ejercicio de la función jurisdiccional respecto de un concepto caso específico deducido en juicio. La ausencia aun de una sola de ellas induce a la carencia de acción y puede ser puesta de relieve, aun de oficio en cualquier grado del proceso”.
25 Ob. cit. p. 49.26 Eduardo Couture., Ob. cit. p. 172 y ss.
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Revista de Derecho Administrativo N° 12
del procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales”.
3. Por último, el tercero de los requisitos para que se configure la perención de la instancia es el transcurso del plazo establecido en la ley, esto es, la ley es la que fija el lapso por el cual ella presume se debe entender que hay un abandono o inactividad de las partes en el procedimiento o una falta de interés.
A. Caracteres
a. En cuanto a los caracteres de la institución, resulta interesante destacar que la perención de la instancia se basa en un criterio objetivo, es decir, la inactividad durante un periodo de tiempo previsto para que opere la perención, sin importar la causa de la misma, esto es, no se trata de un criterio subjetivo en donde se toma en cuenta la circunstancia o los motivos de la inactividad imputable a las partes.
b. Además la perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C.).
c. La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al verificarse un año sin inactividad, por estar basada en un hecho objetivo. (Art. 269C.P.C.). Puede ser declara por el Juez, sin esperar petición de las partes.
d. Es una institución netamente procesal. Es por esta especial característica, que ella afecta al procedimiento en cuanto a su extinción27.
e. Otra característica importante de esta institución, es que ella es de orden público, por tal razón no es renunciable por las partes; “... debe concluirse que las normas que a ellas se refieren son obligatorias y no dispositivas; de aquí que las partes no puedan convenir que su inactividad no baste para producir la caducidad28”. Esta particularidad, la encontramos en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes.
Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera delos casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En este sentido Arístides Rengel Romberg nos dice que “la perención no es renunciable por las partes. Bajo el código de 1916 debía alegarse expresamente antes que cualquier otro medio de defensa por la parte que quería aprovecharse de ella, si la otra parte pretendía continuar la instancia, entendiéndose que la había renunciado si no lo hacía.29”
27 Código de Procedimiento Civil “Artículo 270. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.”
28 JOSE CHIOVENDA Principios de Derecho Procesal Civil, Instituto Editorial Reus Madrid. 1940 Tomo II. Pág. 430.
29 A r ís t id e s R e n g e l R o m b e r g . Ob. cit pp.379 y ss.
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sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo, que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención. (Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
Conforme al artículo 1.972 del Código Civil Venezolano, la citación judicial se considerara como no hecha y no interrumpirá la prescripción cuando el acreedor dejare extinguir la instancia por perención.
En efecto, el artículo 1.972 del Código de Procedimiento Civil, dispone:“Artículo 1.972°.- La citación judicial se considerará como no hecha y no causará inte
rrupción:Io.- Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo
a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.2°.- Si el deudor demandado fuere absuelto en la demanda”.
V. ¿ES POSIBLE DECLARAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA DESPUES DE HABERSE DICHO “VISTOS” EN LA CAUSA?. CASO DE LA SENTENCIA DE LA SALA POLITICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL 8 DE FEBRERO DE 2001?
Tradicionalmente se ha sostenido que la perención después de vista la causa no puede producirse. Ello, por cuanto después de haberse dicho “vistos” supone que no debe haber más actuaciones de las partes en el procedimiento y corresponde entonces al juez dictar sentencia32.
“... Es así como, tanto la perención de la instancia, como el perecimiento del recurso, suponen una actitud omisiva de las partes, que dejan de realizar los actos procesales que están a su cargo, pero no del tribunal, porque el tribunal no es parte, y en la etapa de sentencia las partes no tienen ningún acto por realizar cuya omisión pueda configurar una falta de gestión.
Por ello el nuevo código estableció expresamente en el artículo 267, que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, salvando de este modo las discrepancias de interpretación de la institución.” 33
Sin embargo, a pesar de los criterios establecidos por la doctrina y por la jurisprudencia, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó una decisión que resulta a todas luces interesante, por cuanto cambia el criterio tradicional de la doctrina y la jurisprudencia.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en una decisión con ponencia conjunta de fecha 8 de febrero de 2000, estableció la posibilidad de declarar la perención después de “vistos”.34
La referida sentencia, expresó lo que a continuación se transcribe:
“Para decidir lo conducente, la Sala observa:
1.- El artículo 86 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal esta-
32 Se establece como principio general que no corre la perención después de “vistos”. Sent.Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 30-155 del 19 de marzo de 1987.
33 Aristides Rengel Rom berg Ob. cit Tomo II p. 37534 Sentencia N° 00095. En el expediente 5.408 caso Molinos San Cristóbal
blece, en cuanto a la perención de instancia, como regla general aplicable a los procedimientos que cursen ante este órgano jurisdiccional, lo siguiente:"Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno dere
cho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales.”Ahora bien, el examen detenido del dispositivo transcrito exige por parte de la Sala
una revisión del criterio que ha venido manteniendo en materia de perención, por las razones siguientes: el texto del artículo es bastante claro, cuando establece que las reglas contenidas en él deben aplicarse en los procedimientos que cursan ante el Máximo Tribunal, salvo en dos casos: cuando existan disposiciones especiales o en los procedimientos penales.Aunque no puede generar dudas la regla establecida en el mencionado precepto en
cuanto a los procedimientos penales, sí se hace en cambio necesario profundizar el examen en cuanto al otro supuesto de excepción, de acuerdo al cual siempre resultará aplicable en materia de perención el artículo 86 eiusdem, salvo cuando existan disposiciones especiales. Aquí es menester detenerse para subrayar que sólo cuando esté expresamente regulado un procedimiento judicial, el cual debe ventilarse ante el Alto Tribunal, y dentro de esas disposiciones se establezca algo distinto, es que sería inaplicable el mencionado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.Lo afirmado trae de inmediato a colación como asunto que debe reexaminar la Sala, la
cuestión sobre la aplicabilidad del Código de Procedimiento Civil, en esta materia de perención, a los juicios y procedimientos que se ventilan ante este Alto Tribunal, pues el criterio bajo el cual ha venido la Sala en la práctica ventilando esta materia, según se desprende de sus fallos, es el de aplicar in extenso el dispositivo contenido en el artículo 267 eiusdem, cuando lo cierto es que un examen detenido del articulo 86 de ninguna forma autoriza a tal remisión.En efecto, la única excepción que admite la textual aplicación del mencionado pre
cepto, además de los procedimientos penales como ya se indicó, es en aquellos supuestos en que existan disposiciones especiales aplicables al caso; y lo cierto es que el Código de Procedimiento Civil, en forma alguna puede considerarse como un texto legislativo especial, pues bien se sabe que se trata del código adjetivo ordinario, o de derecho procesal común, cuyas normas trazan lincamientos generales sobre el proceso civil; el cual, desde luego, no puede tenerse como de carácter especial ni de aplicación singular o preferente, especialmente con relación a la materia contencioso administrativa, la cual se ventila ante la Sala, y está regulada, al menos transitoriamente, por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.Refuerza este aserto la lectura de los artículos 81 y 88 de la Ley Orgánica de la Corte
que, respectivamente, establecen:"Artículo 81.- Las acciones o recursos de que conozca la Corte, se tramitarán de acuer
do con los principios establecidos en los Códigos y Leyes nacionales, a menos que en la presente Ley o en su Reglamento Interno, se señale un procedimiento especial." (Resaltado de la decisión)."Artículo 88.- Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas su
pletorias en los procedimientos que cursen ante la Corte".
A la vez, ese papel supletorio y no principal que tiene el Código de Procedimiento Civil, se plasma y se ve reforzado en otras disposiciones de la Ley, donde se hacen referencias al Código, bien directas (v.gr. artículos 96, 107) o indirectas (v.gr. artículo 84).
De manera, pues, que a los efectos de declarar la perención en un procedimiento que se tramite ante el Tribunal Supremo, no puede tenerse el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de preferente aplicación y por tanto ha de concluirse que adquieren su pleno valor las reglas sobre la materia estatuidas en el artículo 86; conforme a cuya lectura aparece como obligada conclusión, que basta para que opere la perención, independientemente del estado en que se encuentre, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, la Sala, sin más tramites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por in- constitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Tal criterio, además, es conclusión obligada del análisis de los efectos que el artículo 87 eiusdem atribuye al desistimiento de la apelación o a la perención de la instancia, negando firmeza a la sentencia o al acto recurrido, cuando se violen normas de orden público y por disposición de la Ley corresponda a la Sala, el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.
Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este Alto Tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos.
Por último, esta interpretación es en un todo coherente con el resto del texto de la Ley bajo examen, por cuanto no contradice el artículo 96 eiusdem que dispone:
"Los informes constituyen la última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa que sea objeto del juicio o de la incidencia de que se trate. Concluido el acto de informes, no se permitirá a las partes nuevos alegatos o pruebas relacionadas con dicha materia, salvo lo dispuesto en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil (artículo 514 del Código vigente), pero quienes hayan informado verbalmente pueden presentar conclusiones escritas dentro de los tres días siguientes".
En efecto, cuando la norma transcrita establece que la "última actuación de las partes" en el juicio son los informes, se está refiriendo según el significado de las palabras empleadas y su conexión entre sí a que no se permite a los litigantes después de informes traer nuevos alegatos o pruebas; sin que ello implique un impedimento para seguir actuando en juicio, en la forma de impulsar el procedimiento hasta su definitiva conclusión con el fallo respectivo.
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De ahí que no están las partes exceptuadas de actuación en juicio una vez consignados los informes, como pudiera derivarse de una errónea interpretación literal del texto. Por el contrario, como ha quedado puesto de manifiesto la inactividad de las partes en el juicio, aún después de la oportunidad fijada para informes y de vistos, conforme al texto normativo especial que reglamenta los procedimientos que se ventilan ante este Supremo Tribunal, evidencia un abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado acto del Poder Público.
En suma, que según los términos del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable a los procedimientos que se ventilen ante este Tribunal Supremo de Justicia, salvo lo previsto en disposiciones especiales, basta para que opere la perención de pleno derecho, el que se haya paralizado la causa por más de un año, independientemente de que se trate de razones imputables a la parte o del estado en que la misma se encuentre. Así se declara”.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, visto el carácter supletorio del Código de Procedimiento, entendió que en los procedimientos tramitados ante el Tribunal Supremo no puede tenerse el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de preferente aplicación y por tanto concluyó que las reglas sobre la materia establecidas en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia adquieren su pleno valor para que opere la perención; para que, independientemente del estado en que se encuentre la causa, si la misma ha permanecido paralizada por más de un año, (para lo cuál debe contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento); la Sala declarará ope legis la perención e incluso a instancia de parte.
Es decir, verificada la condición objetiva del transcurso del año sin tomar en cuenta el hecho subjetivo de la causa de inactividad, opera la perención de la instancia.
Por otro lado, respecto a la expresión de que los informes son la última actuación de parte, la Sala entendió que esa expresión se refiere a la última actuación de parte en relación con los hechos de la causa, pero no para seguir realizando actos de impulso del procedimiento hasta la sentencia definitiva, en razón de lo establecido en el artículo 86 la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Se observa del texto del fallo, que la Sala aplicó el criterio “Lex Specialis De- rogat Generalis" para fundamentar el mismo.
El criterio lex specialis derogat generalis o principio de especialidad, “prescribe que se dé preferencia a las normas específicas que están en conflicto con una cuyo campo de referencia sea más general”35.
“En efecto, la aplicación del criterio de especialidad consiste en hacer una interpretación restrictiva de la norma general expulsando el supuesto de hecho especial del supuesto de hecho general de la norma. En otras palabras, lo que suele denominarse criterio de especialidad es tan solo una interpretación restrictiva de la norma general que tiene por objeto la disolución de un conflicto presentando el ca
35 NrNO, Carlos Sa ntiago . Introducción al Análisis del Derecho, Editorial Ariel. Barcelona. Capítulo V. 1983. p. 275.
so como una diferente regulación normativa para una distinción de supuestos de hecho establecida sobre la base de la especialidad”36.
La aplicación de este criterio, se produce cuando hay antinomia o inconsistencia normativa entre una norma general y otra especial, en este caso el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual la Sala entendió que este criterio de resolución de antinomias era el aplicable a este caso, interpretando así, el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Respecto a este tipo de solución de antinomias ya nos había hablado Federico C arlos D e Savigny en su obra “Sistema del Derecho Romano Actual" y la denominó conciliación sistemática. Nos dice Sa v ig n y que ella “... opera asignado un objeto especial a cada uno de los textos contradictorios y fijando los límites de su aplicación. En su virtud, podemos dividir el dominio de la regla en dos partes iguales, o bien tomar uno de los textos como regla y otro como excepción. También tiene lugar la conciliación sistemática considerando los dos textos como dos partes de un todo destinadas a complementarse mutuamente; así la generalidad aparente del uno se encuentra restringida y precisada en el otro”37.
La decisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido objeto de muchas críticas y reacciones negativas, por cuanto no es usual que se declaren perenciones después de vistos en los procedimientos conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, alegando que la Sala, al aplicar dicho criterio, incurre en denegación de justicia y que viola además las normas constitucionales de la tutela judicial efectiva.
En relación con esto, hay una opinión interesante desde el punto de vista de los argumentos que plantea del profesor A lv aro Rafa el B adell38, cuyas ideas nos permitimos transcribir a continuación:
“a) Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia esta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de 90 días.
b)Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opere de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
e)El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que rigen la materia.
djPara que la perención se materialice que la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.
36 V . B e t e g o n JERONIMO; GASCON M a r in a ,D e P a r a m o , JUAN Ra m ó n , PRIETO, Luis. Lecciones de Teoría del Derecho, Me Graw-Hill. Madrid. 1997; p. 278.
37 Sa v ig n y , M. Fe d e r ic o C a r lo s D e . Sistema del Derecho Romano Actual, Vertido al castellano por Ja c in t o M e s ía s Y M a n u e l Po l e y . Centro Editorial de Góngora. Madrid, s /f (Prólogo del autor fechado en 1839). Tomo Primero, s/f, p. 186 y 187.
38 Información fue tomada de la página web del despacho de abogados Badell & Grau, en la sección de opiniones de interés, en fecha 16 de mayo de 2001, con ocasión de la Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso “Molinos San Cristóbal” y cuya dirección en Internet es: http://badellgrau.com.
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e) No puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.iii.- Interpretación de la perención de la instancia como hecho sancionatorio.-Siendo una sanción, vinculada con el orden público dado el carácter irrenunciable de
la misma y la posibilidad de que el juez la decrete de oficio, esta debe ser adminiculada con otros principios jurídicos que rigen la materia sancionatoria. En tal sentido, el ordinal 6o del artículo 49 de la Constitución vigente prevé dentro de las garantías que informan el debido proceso, el principio de tipicidad de las sanciones y las penas en los siguientes términos “ninguna persona puede ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.Siendo así, la interpretación y aplicación de las normas relativas a perención debe ser
taxativa y restrictiva. Taxativa, lo cual indica que sólo para los supuestos previstos por el legislador a texto expreso es que procede la referida sanción. (... omissis)De la interpretación armónica de lo precedentemente expuesto, en concatenación con
lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que dispone que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por mas de un año, y este año, según la norma, se computa a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento; debe concluirse que:
1.- Para sostener como válida y ajustada a derecho la interpretación según la cual pudieran perimir las causas contencioso-administrativas después de concluida la fase de sustanciación y vistos, tendría que considerarse formalidad esencial la consignación de diligencias periódicas de las partes recordándole al juez que debe cumplir con su deber de sentenciar.Sin embargo, el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia esta
blece con meridiana claridad que los informes constituyen la última actuación de las partes. Una vez concluido el acto, no se permitirán nuevos alegatos o pruebas, no estando previsto ningún acto posterior de procedimiento.2.- Al imponer a las partes cargas procesales derivadas de actos no previstos en la ley
diligenciar periódicamente para recordarle al juez que está en mora con su obligación de sentencia- se transgreden de los artículos 7, 196, 202, 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil y las disposiciones relativas a la introducción, sustanciación y decisión de los juicios de nulidad regidos por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de .Justicia.3.-Las paralizaciones de las causas son taxativas, regladas por la ley y no pueden esta
blecerse causales de paralizaciones distintas a la que el legislador instituyó.4.- Cuando la causa entra en estado de sentencia,- dice el artículo 84 del CPC el cual es
perfectamente aplicable por la remisión que hace el art. 88 de la LOCSJ-, no es posible hablar de paralización ya que por el contrario, existe una obligación del juez de impulso procesal oficioso hasta su definitiva terminación.5.- La perención de la instancia es una institución típicamente procesal... de allí que la
interpretación asilada (sic) del artículo 86 de la LOCSJ sin considerar el bloque procesal que incide en este Instituto, conduce sin duda alguna, a una interpretación contraria al espíritu y propósito de la misma.6.- La perención de la instancia al ser de naturaleza sancionatoria debe aplicarse taxa
tiva y restrictivamente, sin que quepa la analogía como supuesto de interpretación de la ley.
La decisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, nos parece sana, en el sentido de que hay muchas causas que se encontraban
paralizadas aproximadamente desde el año 1969 en adelante39, en donde no se había dictado pronunciamiento alguno respecto de las mismas.
De acuerdo con este criterio, los litigantes deben impulsar el procedimiento hasta la sentencia definitiva (que según la sentencia de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es una carga siempre ha estado allí).
Curiosamente, existe un precedente de la Sala de Casación Civil en una sentencia de fecha 31 de mayo de 1979, en donde dice que uno de los requisitos de la pe- rención es la inactividad, extendiéndola incluso hasta la inactividad del juez. Sin embargo, hay quien sostiene que dicho criterio se realizó haciendo una interpretación errónea de la doctrina que se empleó para fundamentar este fallo40.
Si nos creó cierta duda, respecto de las causas en curso más recientes. Pensamos que la Sala debió afinar un poco en cuanto a ellas y decir desde cuando comenzaba a regir el criterio.
Sin embargo, la Sala ha aplicado a todas las causas el criterio de una manera objetiva, sin entrar a realizar distinciones; lo que a nuestro modo de ver tiene sentido, si se piensa en la aplicación por parte del juez del principio de igualdad, el cual además debe garantizar.
Por otra parte, no creemos que la sentencia haga uso de la analogía como indica la opinión antes transcrita para crear la sanción, sino que más bien hace una aplicación del criterio de especialidad para la resolución de esta antinomia.
Asimismo, consideramos que no debe concluirse apresuradamente respecto de la aplicación del principio de tipicidad, en relación con el carácter sancionatorio de la institución; en el sentido de que según la opinión antes citada, por este mismo carácter sancionatorio debe aplicarse el principio de tipicidad de las sanciones y las penas en los siguientes términos “ninguna persona puede ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”; y que siendo ello así, la interpretación y aplicación de las normas relativas a perención debe ser taxativa y restrictiva.
Decimos apresuradamente, porque la palabra sanción no sólo se refiere a la materia penal, sino que tiene una connotación interesante que puede llevar a ciertas reflexiones. “Este vocablo afecta al Derecho Procesal Civil, y es la consecuencia jurídica desfavorable que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado ( C o u t u r e ) 41” .
Si observamos bien la anterior definición, vemos que la palabra sanción se relaciona con la palabra deber y con la palabra obligación: “consecuencia jurídica desfavorable que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado”; y resulta que la institución de la perención de la instancia, se relaciona con la falta de interés evidenciado en la ausencia de impulso del procedimiento, lo cual no es
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39 Esta información puede verificarse en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, cuya dirección es http://www.tsi .gov.ve.
40 A r ist id e s Re n g e l Ro m b e r g , Ob. C it. pag. 374.41 MANUEL OSORIO Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas, O b. cit. pág. 668.
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otra cosa que el incumplimiento de la carga procesal de instarlo, no de un deber procesal de instarlo.
Conforme a esto, la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no estaría violando el principio de tipicidad.
Tampoco se pueden pensar, siguiendo el criterio de la Sala, en que hay denegación de justicia, si se entiende que con la referida expresión “última actuación de parte”, se alude a la actuación de parte respecto de los hechos del proceso, y que incluso después de “vistos”, las partes tienen la carga de impulsar mediante diligencias escritas el procedimiento hasta la sentencia definitiva; lo cual lleva a pensar además, que la circunstancia de que el órgano jurisdiccional no dicte sentencia oportunamente, no afecta al órgano como tal, sino que es una conducta que afecta directa y personalmente al juez, de la cual él es responsable penalmente42.
VI. EXCEPCIONES ESTABLECIDAS POR LA MISMA SALA POLITICO- ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, RESPECTO AL CRITERIO DE LA DECLARATORIA DE PERENCIÓN DESPUÉS DE “VISTOS”
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido hasta ahora, tres excepciones a la regla establecida en la sentencia del 8 de febrero de 2001.
1. La primera de ellas43 es la referida al orden público, lo cual resulta lógico, en razón de que en las causas en donde impere el orden público el interés general o colectivo sobre el particular no debe decretarse la perención de la instancia.
Este es el caso de la sentencia de fecha los 3 de mayo de 2001, en la cual, se expresó lo siguiente:
“Examinado el presente caso a la luz de la decisión parcialmente transcrita se advierte que la causa permaneció inactiva desde el 26 de enero de 1999, fecha en la cual terminó la relación en el presente juicio y se dijo “vistos”, hasta el 12 de julio de 2000, cuando el apoderado judicial de la parte actora solicitó a esta Sala se pronunciase sobre la demanda de nulidad intentada, sin que en ese lapso se hubiese realizado acto alguno de impulso del procedimiento por las partes ni por este Supremo Tribunal, lo cual, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y con el criterio establecido en el fallo supra transcrito, obligaría, en principio, a declarar de oficio consumada la perención y extinguida la instancia en el presente proceso.Sin embargo, del texto del artículo 87 eiusdem se desprende que no basta el sólo trans
curso del tiempo para declarar consumada la perención, sino que resulta igualmente imprescindible para proceder a ello que no estén presentes en el caso concreto materias que interesen o que puedan afectar o subvertir el orden público. Por tanto, para este
42 Artículo 19 Código de Procedimiento Civil “El Juez que se abstuviere de decidir so pretextode silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia”.
43 Sent. N° 00763. Caso: Ana Dolores Quintero De Rivero y Rosa Virginia Quintero, en contradel acto administrativo contenido en el Oficio N° 00000460 de fecha 14 de enero de 1997,emanado de la Directora de Personal del Consejo de la Judicatura. Con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa en el exp. N° 14.238.
Máximo Tribunal no resulta procedente en este caso declarar consumada la perención, pues del estudio de las actas procesales se advierte que, indudablemente, están implícitas cuestiones en las cuales está comprometido el orden público, como son aquellas que atañen al desenvolvimiento vital de los ciudadanos. En efecto, en el presente caso lo discutido es el derecho a plantear ante los órganos jurisdiccionales una cuestión de especial trascendencia colectiva, como es la posibilidad de disfrutar de una pensión que garantice la subsistencia digna; la cual si bien está particularizada por la pretensión de la actora, no sólo a ella interesa la resolución de esta controversia, por cuanto la materia que se trata tiene una incontrastable repercusión social. Así se establece.
En esta excepción, la Sala ha venido incluyendo los casos relativos a las consultas en materia de amparo constitucional, es decir, en los casos que ocurra la consulta obligatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se de'clara la perención de la instancia.
2. La segunda está referida a cuando ambas partes solicitan sentencia a pesar de haber ocurrido la perención de la instancia, es decir, las partes de mutuo acuerdo solicitan al órgano jurisdiccional, que a pesar de haber transcurrido el lapso de Un (1) año establecido en la ley; se les dicte el pronunciamiento que resuelva la controversia; ello basado en los principios básicos del proceso, como el de economía e igualdad.
Este es el caso de la sentencia44 de fecha 11 de mayo de 2001, cuyo texto expresó:
“Revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente, constata la Sala que entre el 11 de diciembre de 1997, cuando la apoderada judicial de la sociedad mercantil Tecnoconsult Ingenieros Consultores, S.A., supra identificada, solicitó ante esta alzada se dictase sentencia en la presente causa., hasta el 21 de abril de 1999, fecha en la cual aquélla se dirigió nuevamente a este Alto Tribunal pidiendo se pronunciase acerca del recurso interpuesto, ni las partes ni este Supremo Tribunal realizaron actuación alguna de desarrollo del proceso, distinta a los autos de reconstitución de Sala y designación del Magistrado ponente.
No obstante lo anterior, se advierte que tanto la representación de la contribuyente como la del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante diligencias de fechas 10 de agosto de 2000, 23 de enero de 2001 y 31 de enero del mismo año, solicitaron que se dictase sentencia, manifestando así su interés procesal actual en la resolución de la presente controversia. Así las cosas, en atención a preservar la aplicación de los principios básicos del proceso, especialmente los de economía e igualdad, pasa esta Sala a pronunciarse respecto al debate de autos”.
3. La tercera de las excepciones, se refiere a la circunstancia de que no se declare la perención de la instancia, por cuanto no se há decretado la competencia de la Sala para conocer de la acción.
Este caso es interesante, porque entiende la Sala que la competencia es un presupuesto procesal necesario para emitir un pronunciamiento de mérito válido y si el órgano jurisdiccional no es competente, mal puede decretar la perención de la ins-
Desirée Ríos M.
44 Sentencia N° 00917 Caso: Tecnoconsult Ingenieros Consultores, S.A., con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa en el exp. N° 12.003.
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tancia, al constituir ella una decisión que si bien no extingue la acción, si extingue el procedimiento.
Este es el caso de la sentencia de fecha45 19 de junio de 2001, en donde se expresó lo que a continuación se transcribe:
“Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que si bien es cierto, que la causa estuvo paralizada por más de un año, esperando decisión de la Sala sobre su competencia para conocer del presente asunto, no es menos cierto, que al momento de aceptar la competencia se ordenó la reanudación de la causa, e incluso, se notificó expresamente a las partes, con la finalidad de continuar con el procedimiento, y una vez practicadas dichas notificaciones, la causa no ha estado paralizada por más de un año.Por lo tanto, considera la Sala, que no resulta aplicable al caso de autos, la norma
contenida en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara”.
Este criterio ha tenido una variante, en el sentido de que cuando se solicita la declaratoria de perención o se aprecia del expediente por parte del juez, en el mismo fallo, se acepta la competencia de la Sala y se declara la perención de la instancia, verificado como fuere el cumplimiento del requisito objetivo.
VII SENTENCIAS DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dictado recientemente tres decisiones interesantes en relación con el tema objeto de este trabajo; las cuales me permitiré transcribir y hacer un breve comentario de cada una de ellas.
1. La primera de ellas fue dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Io de junio de 200146 y cuyas ideas más relevantes fueron:
- El análisis de la institución de la perención de la instancia, conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, sin entrar a analizar la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
- Habla de la posibilidad conforme a ciertos supuestos específicos, de la declaratoria de la perención después de vista la causa.
- Según la Sala, la falta de interés no produce perención sino a algo que ellos llaman “la decadencia de la acción”. Este argumento, con todo respeto, es cuestionable en razón de que, a nuestro humilde entender, el interés tiene proyección en el procedimiento y se refleja además en el elemento dinámico de la acción, al no agotarse ella con la sola interposición de la demanda, entonces, la decadencia de acción se produce por la falta de interés.
45 Sentencia N° 001164 Caso: Aliva Stump, C.A. vs. C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAP1TAL)", con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini en el exp. N° 13.582.
46 Sentencia dictada en el expediente N° 1491, Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero. Con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
- Nos habla de la falta de interés en el procedimiento de amparo constitucional, referido al lapso de caducidad del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
- Establece un procedimiento al respecto.- Como aspecto interesante, se refiere a posibilidad de aplicar el lapso de pres
cripción de las acciones en el procedimiento, a los fines de determinar la inactividad, cuando el mismo está en estado de sentencia.
El texto de la sentencia, es el siguiente:
“El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos
los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no
ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a pro
poner, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez veri
ficado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Proce
dimiento Civil:1)E1 transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las
partes.2)E1 transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el
demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Revista de Derecho Administrativo N° 12
3)E1 transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
4)E1 transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3o del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.
Por ello, el ordinal 3° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.
Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3o del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investi-
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gaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.
(..omissis). Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común).Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y con
tinúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las
oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previo el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a de
recho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa
se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se
encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no pue
de perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por
el Código de Procedimiento Civil.La interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte
Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento Civil, fue que la perención no corre después que la causa entre en estado de sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia, de que no corría la perención mientras la causa se encontrara en
estado de sentencia, y ello llevó a que no diligenciaran solicitando sentencia vencido el afio de paralización por falta de actividad del juzgador. Al no estar corriendo la peren- ción, por no tratarse de la inactividad de los litigantes la causante de la paralización, las partes -en principio- no tenian que instar se fallare.Sin embargo, no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que
una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención.(...omissis). En consecuencia, si la interpretación pacífica en relación con la perención
realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha partido de la prevalencia de lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, el cambio inesperado de tal doctrina, perjudica a los usuarios del sistema judicial, quienes de buena fe, creían que la inactividad del Tribunal por más de un año después de vista la causa, no produciría la perención de la instancia.En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instan
cia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.Debe apuntar la Sala, que la vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después
de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes, con lo que coincide con el estado de sentencia al que alcanza el proceso.Lo expresado en el Código de Procedimiento Civil, consigue mayor fundamento en la
actual Constitución, ya que el numeral 8 del artículo 49 ordena al Estado que repare las lesiones causadas por retardo u omisión injustificada, lo que significa que es una responsabilidad del Estado sentenciar a tiempo, y si la dilación produce indemnizaciones a favor de las víctimas, mal puede producir un mal mayor que el de ella misma (la dilación), cuál es, además, el de la perención.
También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabadosporque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, o que, los derechos alimentarios
del menor -por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.Tal visión del instituto es congruente con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Or
gánica de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que las sentencias contrarias al orden público no quedan firmes por efecto de la perención en la instancia superior (alzada), lo que se ve apuntalado por el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil que previene que no corra la perención en la causa sometida a consulta.Lo asentado sobre la inactividad procesal en estado de sentencia, sin embargo, tiene
otro efecto que sí perjudica a las partes.(...omissis). Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir du
rante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición
de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la
sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta
Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y
transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa
en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para
ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza
por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se
consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que se-
ñala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgá
nica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá arguirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es
cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sirio que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instan
cia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en es
tado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdic
cional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudi
car a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daflos y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado • indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocu
rre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de senten
cia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?.(...Omissis). No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los
jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo
26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir,
provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”.
2. La segunda sentencia, se refiere al establecimiento por vía de un fallo ju dicial del lapso a los efectos de la declaratoria de la perención que debe aplicarse, de ahora en adelante, en los procedimientos de amparo constitucional, haciendo una aplicación analógica del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Como dato interesante de dicha sentencia, en el dispositivo se ordenó la publicación de la misma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose además, el criterio a regir para los procedimientos en curso.
En la referida sentencia de fecha 6 de junio de 200147, es expresó lo que a continuación se transcribe:
“Después de haberse dictado la decisión de continuación del proceso, se libró boleta de notificación a la parte actora mas ésta no fue notificada por las razones antes apuntadas y, desde ese momento, el juicio ha permanecido inmóvil en lo que respecta al presunto agraviado.
1. Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite
presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obte
ner de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.La falta inicial de esta "necesidad de tutela" (interés procesal) impide el juicio sobre el
mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisi- bilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabili- dad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que
ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o
de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del in-
47 Sentencia dictada en el expediente N° 0562, Caso: José Vicente Arenas Cáceres. Con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz.
cumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI Morí, TOMAS, Jurisprudencia Constitucional 1981-1995, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. n° 363, 16.05.00).En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos -el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reserva
do para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de ur
gencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación colo
ca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el
restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. N° 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en ¡a inactividad -aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) me
ses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.(..omissis)3 .Sin embargo, por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por
vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará -n i lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos que sean treinta (30) días contados a partir de dicha publicación -en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara.
3. La tercera sentencia es de fecha 14 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García48, mediante la cual se revisa el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Molinos San Cristóbal, anulando el fallo en donde se declaró la perención de la instancia, en el juicio contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con amparo cautelar intentado por las compañías DHL FLETES AÉREOS, C.A..; ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A; DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A.. (DOMESA); JET INTERNATIONAL, C.A.; TRANSFERENCIA Y ENCOMIENDAS ANGULO LÓPEZ, C,A; REPRESENTACIONES MARCOS GONZÁLEZ-RMG COURIER SERVICES, S.R.L..; MARÍN, HURTADO Y ASOCIADOS, C.A..; TRANSPORTE ENCOURIERS EXPRESS, C.A.; MENSAJEROS ENCO-RECORDS, S.R.L; INTERNATIONAL BONDED COURIERS, C.A..; MENSERVICA, C.A,. Y L. GRATEROL ORGANIZACIÓN, C.A., asistidas por los abogados Humberto Bricefio León y Alejandro Lares Díaz, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en contra las Resoluciones números 389 y 390 del 5 de diciembre de 1994,
48 Sentencia N° 2673 de fecha 14 de diciembre de 2001, dictada en el expediente N° 01-2782
dictadas por el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura), en fecha 15 de marzo de 1995.
En dicho fallo se estableció lo que a continuación se transcribe:“Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de revisión interpuesto, para lo
cual previamente debe establecer su competencia para conocer del mismo. A tal efecto, se observa:En fallos anteriores esta Sala ha venido delimitando el ámbito de su competencia, el
cual, en ausencia de un texto normativo de rango legal que desarrolle los preceptos constitucionales .relacionados con el Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Constitucional, mediante la aplicación directa e inmediata de las normas y principios constitucionales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (vid. sentencia N° 1/2000, caso Emery Mata Millárí).De esta forma, con el objeto de garantizar la continuidad en la prestación del servicio
de administración de justicia, esta Sala Constitucional ha establecido criterios interpretativos acerca del tratamiento de las instituciones jurídicas previstas en el nuevo esquema constitucional, cuyo contenido debe ajustarse a un enfoque realista del momento histórico imperante.Específicamente, esta Sala se ha pronunciado acerca de la facultad que detenta para re
visar las actuaciones de las demás Salas de este Supremo Tribunal que contraríen las normas y principios contenidos en la Constitución, así como aquellas que se opongan a las interpretaciones que sobre tales, haya realizado esta Sala Constitucional, en ejercicio de las atribuciones conferidas de forma directa por el Texto Constitucional, según se desprende del dispositivo contenido en el numeral 10, del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante la ausencia de desarrollo legislativo al respecto (vid. sentencias números 1312/2000, 33/2001 y 192/2001). En tal sentido, se señaló que la facultad de revisión persigue garantizar el cumplimiento, vigencia y respeto de los postulados constitucionales, así como la integridad de la interpretación, en tanto se trata de una Sala con facultades expresas para tal función, concebida como un órgano especializado para ello. Sin embargo, aún cuando la Sala posee los más amplios poderes de revisión sobre aquellas decisiones en las que el ordenamiento constitucional permite su intervención, no se trata de una potestad genérica e irrestringida, en el sentido que pueda revisar cualquier decisión, antes bien, debe tratarse de específicas decisiones que, en todo caso, serán precisadas en la legislación que se dicte.Igualmente, estima la Sala oportuno señalar el criterio sostenido en sentencia N°
93/2001 (caso Corpoturismo), cuando, en atención a lo dispuesto en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bobvariana de Venezuela, dispuso:
“Por lo antes expuesto, esta Sala considera que la potestad de revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y de los demás tribunales y juzgados del país se encuentra delimitada de la siguiente manera:Con base en una interpretación uniforme de la Constitución y considerando la garantía
de la cosa juzgada establecida en el numeral 7o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en principio, es inadmisible la revisión de sentencias definitivamente firmes en juicios ordinarios de cualquier naturaleza por parte de esta Sala. Y en cuanto a las decisiones de las otras Salas de este Tribunal es inadmisible cualquier demanda incluyendo la acción de amparo constitucional contra cualquier tipo de sentencia dictada por ellas, con excepción del proceso de revisión extraordinario establecido en la Constitución, y definido a continuación.
Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:
1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas
de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas
de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.” (resaltado de este fallo).Siendo así las cosas, observa esta Sala que el recurso que nos ocupa, ha sido inter
puesto contra la sentencia del 6 de noviembre de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la cual los apoderados judiciales de las compañías recurrentes estimaron que la misma se apartó de las interpretaciones de esta Sala Constitucional con respecto a la institución de la perención, como forma de extinción de la instancia, ya que “....al declarar consuma la perención de la instancia en una causa que se encontraba en estado de sentencia desde que se dijo “Vistos” el 23 de abril de 1997, contradice y por ende, desacata abierta e indudablemente la doctrina “vinculante” establecida por esta Sala Constitucional en materia de perención...”. Asimismo, señalaron que la decisión cuestionada lesiona el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, dado que “...por muy beneficioso que resulte la puesta al día de la Sala Político Administrativa, ello no puede ser producto del quebrantamiento del deber fundamental de todo funcionario judicial ni puede sacrificarse para cumplir ese in los derechos constitucionales (...) de nuestras representadas, quienes -repetimos- tienen derecho a una decisión de fondo de la controversia, no pudiendo desconocerse ese derecho por un formalismo inútil como lo es la presentación anual de diligencias para recordar al órgano judicial su deber fundamental: dictar sentencia sobre el fondo de la causa....”.En virtud de las anteriores denuncias y con fundamento en las sentencias mencionadas,
esta Sala considera pertinente asumir su competencia para conocer y decidir la revisión solicitada, advirtiendo que la misma estará supeditada al examen que de las actas procesales se realice para verificar la existencia de un error evidente o craso en la interpretación de la Constitución vigente, o de la sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional. Así se decide.Determinada su competencia, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el recurso de revi
sión interpuesto y, al efecto, observa:El presente recurso tiene por objeto la decisión dictada el 6 de noviembre de 2001, por
la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo de anulación, conjuntamente con amparo constitucional, interpuesto por
DHL FLETES AÉREOS, C.A.; P.O. BOX AIR INTERNATIONAL, C.A.; MENSAJEROS RADIO WOLDWIDE, C.A.; ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A.; DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A.; “DOMESA”; AEROCAMIONES DE VENEZUELA, C.A.; AEROCAV; TRANSPORTE DE VALORES CARIBE, C.A. (TRANSVALCAR); EXPRESOS TC, C.A.; CORPODATA, C.A.; ENTREGAS VELEXPRESS, C.A..; CARTEXPRESS, C.A.; V.H. EXPRES C.A..; REPRESENTACIONES MARCOS GONZÁLEZ-RMG COURIER SERVICES, S.R.L .; INTERNATIONAL BONDED COURIERS, C.A.; TRANSPORTE ENCOURIERS EXPRESS, C.A..; TRANSFERENCIA Y ENCOMIENDAS ANGULO LÓPEZ, C.A.. Y MARÍN HURTADO Y ASOCIADOS, C.A., CONTRA LAS RESOLUCIONES NÚMEROS 389 Y 390 DEL 5 DE DICIEMBRE DE 1994, DICTADAS POR EL ENTONCES MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (HOY MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA), teniendo como fundamento para ello, lo siguiente;“De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que en tal caso, este Supremo Tribunal sin más trámites debe declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se
constata que la causa estuvo paralizada desde el 29 de julio de 1998, fecha en la cual los apoderados judiciales de la sociedad Courrier Express J.E. 2007, C., solicitaron se declarara a la mencionada sociedad mercantil como parte en este procedimiento empresas recurrentes consignaron escrito de oposición, hasta el 11 de abril de 2000, fecha en la cual el apoderado judicial de la recurrente solicitó sentencia en el presente caso, sin que en este lapso se hubiere realizado acto alguno de procedimiento por las partes no por este Supremo Tribunal.Por tanto, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 86
de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y siguiendo el criterio jurisprudencia arriba transcrito, resulta forzoso para esta Sala declarar la perención en la presente causa. Así se decide”.Ciertamente, observa esta Sala que, en la decisión lesiva, la Sala Político Administrati
va de este Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la perención de la instancia cuando la causa se encontraba en estado de sentencia, a partir del 23 de abril de 1997, oportunidad en la cual se dijo “vistos”. Cabe advertir, sin embargo, que dicha decisión refleja la doctrina sobre la perención de la instancia asumida por la Sala Político Administrativa en sentencia del 13 de febrero de 2001 (caso Molinos San Cristóbal) y ratificada en fallos posteriores, en la cual, refiriéndose a la aplicabilidad y alcance del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a los procedimientos que cursaran ante este Tribunal Supremo de Justicia, y pudieren ser objeto de la declaratoria de perención, en razón de su paralización, dicha Sala dispuso que para su declaratoria bastaba que se produjeran dos condiciones: una, la falta de gestión procesal o inactividad de las partes, y dos, la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. Asimismo, se afirmó que la aludida falta de gestión procesal debía ser entendida como la no realización, en forma sucesiva y oportuna, de los actos de procedimiento que estuvieren a cargo de las partes, pero también, como la omisión de aquellos actos que determinaren el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución, en los términos siguientes:“(...) De manera, pues, que a los efectos de declarar la perención en un procedimiento
que se tramite ante el Tribunal Supremo, no puede tenerse el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de preferente aplicación y por tanto ha de concluirse que adquieren su pleno valor las reglas sobre la materia estatuidas en el artículo 86;
Revista de Derecho Administrativo N° 12
conforme a cuya lectura aparece como obligada conclusión, que basta para que opere la perención, independientemente del estado en que se encuentre, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, la Sala, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por in- constitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Tal criterio, además, es conclusión obligada del análisis de los efectos que el artículo 87 eiusdem atribuye al desistimiento de la apelación o a la perención de la instancia, negando firmeza a la sentencia o al acto recurrido, cuando se violen normas de orden público y por disposición de la Ley corresponda a la Sala, el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.
Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este Alto Tribunal; por tanto, quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos.
Por último, esta interpretación es en un todo coherente con el resto del texto de la Ley bajo examen, por cuanto no contradice el artículo 96 eiusdem, que dispone: (...).
En efecto, cuando la norma transcrita establece que la ‘última actuación de las partes’ en el juicio son los informes, se está refiriendo según el significado de las palabras empleadas y su conexión entre sí a que no se permite a los litigantes después de informes traer nuevos alegatos o pruebas; sin que ello implique un impedimento para seguir cuando enju icio , en la forma de impulsar el procedimiento hasta se definitiva conclusión con el fallo respectivo.
De ahí que no están las partes exceptuadas de actuación enjuicio una vez consignados los informes, como pudiera derivarse de una errónea interpretación literal del texto. Por el contrario, como ha quedado puesto de manifiesto la inactividad de las partes en el juicio, aun después de la oportunidad fijada para informes y de vistos, conforme al texto normativo especial que reglamenta los procedimientos que se ventilan ante este Supremo Tribunal, evidencia un abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado acto del Poder Público.”
Ahora bien, esta Sala precisa señalar que, si bien es cierto que la función jurisdiccional implica un proceso de cognición realizado por los jueces, que persigue la aplicación del Derecho, en su sentido más amplio, a determinadas situaciones o relaciones fácticas que le son sometidas para su comprensión, siendo autónomos e independientes al decidir, no es menos cierto que esa actividad de juzgamiento, debe ser consecuencia de una conducta ajustada a derecho y su aplicación tiene que limitarse a la determinación de la
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voluntad concreta de Ley que, incluso, puede obedecer a una operación racional que responda a valores del operador jurídico para un caso específico, pero siempre ceñida a las pautas dispuestas por el ordenamiento jurídico.Por consiguiente, siendo que lo que se ha solicitado en el presente juicio es la anula
ción de la sentencia objeto de la presente revisión, esta Sala debe observar que, conforme a la Constitución vigente, la Sala Constitucional como el ente con la máxima potestad para delimitar el criterio interpretativo de la Constitución y hacerlo vinculante para los demás tribunales de la República y las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, posee discrecionalmente la potestad coercitiva para imponer su criterio de interpretación constitucional, cuando así lo considere, en defensa de una aplicación coherente y unificada de la Carta Magna, evitando de esta forma que existan criterios dispersos sobre las interpretaciones de la norma constitucional que distorsionen el sistema jurídico creando incertidumbre e inseguridad en el mismo. En consecuencia, posee esta Sala la potestad de revisar tanto las sentencias definitivamente firmes expresamente establecidas en el numeral 10 del artículo 336 contra aquellas, tal como se dejó sentado anteriormente, así como las sentencias definitivamente firmes que se aparten del criterio interpretativo de la norma constitucional que haya previamente establecido esta Sala Constitucional.Ahora bien, con el propósito de determinar si la decisión emanada de la Sala Político
Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia desconoce abiertamente la interpretación constitucional que esta Sala Constitucional le ha dado a la institución de la perención -lesionando así los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las compañías recurrentes-, estima esta Sala que los aspectos fundamentales a analizar en la presente revisión consisten en precisar si cuando el proceso administrativo se encuentra en suspenso por una causa imputable al juez-dado que se halla en estado de sentencia-, la perención sigue su curso, o si bien en estos casos, debe interrumpirse mediante la actuación de las partes.En efecto, dispone el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
lo siguiente:Artículo 86.- “Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de
pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho termino empezará a contarse a partir de la fecha en que haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales”.Observa esta Sala que la perención de la instancia y el acto de procedimiento no son
figuras propias del Derecho Administrativo, ni -incluso- del Derecho Procesal Administrativo, pues se trata de conceptos que suficientemente ha desarrollado el Derecho Procesal. En tal sentido, resulta evidente que la institución regulada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia tiene su origen en la perención ordinaria regulada por el Código de Procedimiento Civil desde el año 1916, y cuyas normas son de aplicación supletoria en el proceso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiusdem.Con la reforma del Código de Procedimiento Civil realizada en el año 1986, la figura
de la perención fue objeto de varias modificaciones recogidas en sus normas, y fue así como la consagración expresa de que no producirá perención, la inactividad del juez después de vista la causa, establecido en el artículo 267 eiusdem, fue adoptada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia e, inclusive, del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el dispositivo contenido en el
artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para aplicarlo a los procedimientos que por ante dicha Sala cursaban.Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el
proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las
partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice “vistos”, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar. En otras palabras, cuando en el proceso administrativo es vista la causa, las partes ya no pueden realizar actos de procedimiento, por lo que resultaría un desacierto sancionarlas con la perención de la instancia, por una inacción no imputable a las mismas, resultando elemental que si el legislador confina la última actuación de las partes al acto de informes, no podría al mismo tiempo requerirles actuaciones posteriores a este.En tal sentido, advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86
de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa. Por ello, no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil -norma que resulta aplicable supletoriamente en el proceso administrativo-, debe concluir esta Sala que dicho estado de causa no existen actos de las partes, quienes (sic) no pueden verse perjudicadas por su inactividad durante la misma, pues, tal como lo ha sostenido esta Sala, “...el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes...”.A la anterior conclusión arribó esta Sala Constitución, por primera vez y de manera
categórica, en sentencia N° 956 del Io de junio de 2001 (caso Frank Valero González y Milena Portillo Monosalva de Velero), al decidir una acción de amparo constitucional que fue declarada procedente, cuando en forma extensa y categórica, al referirse a la institución de la perención de la instancia establecida en el Código de Procedimiento Civil, dispuso:“Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada
a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un
expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.(omissis)Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y con
tinúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las
oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad.colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previo el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil..Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a de
recho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la cau
sa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el ju icio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.Siendo la perención un "castigo" a la inactividad de las partes, la de los jueces no
puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen
por el Código de Procedimiento Civil.
La interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento Civil, fue que
la perención no corre después que la causa entre en estado de sentencia. Tal interpretación generalm ente adm itida creó un estado de expectativa legítim a, para las partes y usuarios de la justic ia , de que no corría la perención m ientras la causa se encontrara en estado de sentencia, y ello llevó a que no diligenciaran solicitando sentencia vencido el año de paralización por falta de actividad del juzgador. Al no estar corriendo la perención, por no tratarse de la inactividad de los litigantes la causante de la paralización, las partes -en princip io- no tenían que instar se fallare.
Sin embargo, no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención.La expectativa legitima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales
a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no contrarios a derecho.
Si un tribunal no despacha un d ía fijo de la sem ana, sorprendería a los litigantes si hace una clandestina excepción (ya que no lo avisó con anticipación) y d a despacho el d ía cuando norm alm ente no lo hacía, trastocándole los lapsos a todos los litigantes.
Igualm ente, si en el calendario del Tribunal aparece m arcado con el signo de la inactividad jud icial un día determ inado, no puede el Tribunal dar despacho en dicha ocasión, sorprendiendo a los que se han guiado por tal calendario, ya que el cóm puto de los lapsos, al resultar errado, perjudicaría a las partes en los procesos que cursan ante ese ju z gado.
En am bos ejem plos, la expectativa legítim a que crea el uso judic ial, incide sobre el ejercicio del derecho de defensa, ya que éste se m inim iza o se pierde, cuando la buena fe de los usuarios del sistem a jud icial queda sorprendida por estas prácticas.
En consecuencia, si la interpretación pacífica en relación con la perención realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha partido de la pre- valencia de lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, el cambio inesperado de tal doctrina, perjudica a los usuarios del sistema judicial, quienes de buena fe, creían que la inactividad del Tribunal por más de un año después de vista la causa, no produciría la perención de la instancia.
En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.Debe apuntar la Sala, que la vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, des
pués de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes, con lo que coincide con el estado de sentencia al que alcanza el proceso.Lo expresado en el Código de Procedimiento Civil, consigue mayor fundamento en la
actual Constitución, ya que el numeral 8 del artículo 49 ordena al Estado que repare las lesiones causadas por retardo u omisión injustificada, lo que significa que es una responsabilidad del Estado sentenciar a tiempo, y si la dilación produce indemnizaciones a favor de las victimas, mal puede producir un mal mayor que el de ella misma (la dilación), cuál es, además, el de la perención". (resaltado de este fallo).
Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la C onstitución vigente, estim ó que dentro de las m odalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a im pul
sar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.
En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción.
De conformidad con lo expuesto, observa esta Sala que, en el presente caso, la Sala Político Administrativa en decisión del 6 de noviembre de 2001, declaró la perención de la instancia en un proceso administrativo, que se encontraba en espera de sentencia y en el cual, por tanto, las partes no tenían obligación de cumplir con algún acto procesal, imponiendo a éstas una carga procesal inexistente en nuestro ordenamiento jurídico. En tal sentido, analizado como ha sido el fallo recurrido, encuentra esta Sala que el razonamiento que informa la referida sentencia, no resulta compatible con los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni con el criterio interpretativo de la Constitución asumido por esta Sala, con respecto a la institución de la perención de la instancia y la pérdida de interés en obtener una oportuna sentencia, a partir del fallo citado ut supra, dictado el Io de junio de 2001.
En efecto, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su labor interpretativa de la Constitución, se pronunció sobre la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes, paralizan-
Desirée Ríos M.
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do con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención, razón por la cual debe considerarse que la sentencia recurrida se ha apartado abiertamente de la interpretación mencionada, en perjuicio de los derechos constitucionales de las compañías recurrentes a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Asimismo, tal como fue expresado anteriormente, en salvaguarda de quienes tuvieren causas paralizadas pendientes de decisión ante esta Sala y otros tribunales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de la confianza legítima, esta Sala Constitucional determinó que el juez podrá declarar, de oficio o a instancia de parte, la extinción de la acción, previa notificación del actor, para que concurriese en el término fijado para ello, a desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ese momento, revelara su inactividad en obtener una decisión que pusiera fin al proceso.
Precisado lo anterior, considera esta Sala que la adopción obligatoria por parte de los tribunales de la República y de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, de la doctrina jurisprudencial mencionada, ha debido ser cumplida, inexorablemente, a partir del 1° de junio de 2001, por ser esta la ocasión en la que esta Sala Constitucional formalmente asumió, por primera vez, un criterio interpretativo sobre la perención de la instancia y el artículo 26 de la Constitución vigente.Por tanto, se concluye que si y sólo si se evidencia que una actuación jurisdiccional,
posterior a la oportunidad indicada, resulta ser contraria a la doctrina sentada por esta Sala Constitucional en la interpretación constitucional aludida, será conveniente la injerencia de esta Sala y el correspondiente control posterior que tenga como objetivo subsanar la violación producida, como una expresión de la potestad correctiva de la que goza.Sentado lo anterior, se observa que, en el presente caso, la sentencia cuya revisión se
solicita, fue proferida con posterioridad al fallo dictado por esta Sala Constitucional el 1° de junio de 2001, motivo por el cual la Sala, para garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, en los términos indicados en el presente fallo, anula la decisión N° 762 del 8 de mayo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado en que dicha Sala se pronuncie acerca del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto y, así se declara.
VDECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:PRIMERO: PROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por los abogados H um
berto B riceño León, M aría Fernanda Z ajía Tobía, M aría Eugenia Salazar Furiati y Juan C arlos Balzán Pérez, actuando con el carácter de apoderados jud ic iales de DHL FLETES AÉREOS, C.A.; P.O. BOX AIR INTERNATIONAL, C.A.; MENSAJEROS RADIO WOLDWI- DE, C.A.; ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A.; DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. “DOMESA”; AEROCAMIONES DE VENEZUELA, C.A. AEROCAV; TRANSPORTE DE VALORES CARIBE, C.A. (TRASVALCAR); EXPRESOS TC, C.A.; CORPODATA, C.A.; ENTREGAS VELEXPRESS, C.A.; CARTEXPRESS, C.A.; V.H. EXPRES C.A.; REPRESENTACIONES MARCOS GONZÁLEZ-RMG-COURIER SERVICES, S.R.L.; INTERNATIONAL BONDED COURIERS, C.A.; TRANSPORTE ENCOURIERS EXPRESS, C.A.; TRANSFERENCIA Y ENCOMIENDAS ANGULO LÓPEZ, C.A. y MARÍN HURTADO Y ASOCIADOS, C.A., antes identificados.
SEGUNDO: ANULA la sentencia dictada el 6 de noviem bre de 2001, por la Sala Político A dm inistrativa de este T ribunal Suprem o de Justicia, por ser contraria a los principios constitucionales y a la doctrina de esta Sala C onstitucional, sentada en el fallo N° 956, p roferido el I o de ju n io de 2001. En consecuencia, se ORDENA rem itir el presente expediente a la referida Sala Político A dm inistrativa, para que decida el recurso contencioso adm inistrativo de anulación, conjuntam ente con am paro constitucional, interpuesto po r las referidas com pañías, contra las Resoluciones núm eros 389 y 390 del 5 de d iciem bre de 1994, dictadas por el entonces M inisterio de Transporte y C om unicaciones (hoy M inisterio de Infraestructura).”
Varias dudas nos plantea el fallo transcrito:a) La primera de ellas, esta referida a que si bien es cierto que la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la facultad extraordinaria y excepcional de revisión de las decisiones de los Tribunales de la República49, la Sala mediante la doctrina por ella establecida, también añadió a esta facultad la posibilidad de revisar las sentencias de las demás Salas, siendo que todas las Salas conforman al Tribunal Supremo de Justicia y que lo vinculante conforme a lo dispuesto en la propia constitución son las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el co n ten ido o a lcance de las norm as y p rin c ip io s constituc iona les. No obstante, la Sala ha regulado de alguna manera esta potestad revisioria de las sentencias, en razón de que no se ha dictado la Ley Orgánica que sistematice la ju r isd icc ió n constituc iona l, tal como lo prevé dicho Texto Fundamental.
b) La segunda se refiere, a que si bien es cierta la circunstancia de que las interpretaciones establecidas por la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las demás Salas y Tribunales de la República, tenemos dudas en razón de que el fallo antes transcrito, menciona los principios y garantías constitucionales, que en criterio de la Sala Constitucional viola el criterio interpretativo de la Sala Político-Administrativa, pero no los desarrolla a la luz del texto constitucional sino que realiza la interpretación de normas de carácter legal contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo que las nuevas tendencias hermenéuticas nos indican, que cuando se interpreten las normas del ordenamiento jurídico, debe tenerse presente la idea de que hay que realizar las interpretaciones a la luz del ordenamiento constitucional, esto es, se busca una armonía de las normas inferiores con el texto constitucional, partiendo de la constitución hacia las normas50.
Desirée Ríos M.
49 Al respecto ver Artículo 336 numeral 10 “Revisar las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica” .
50 En relación con estas ideas véase M a r í a L u i s a B a l a g u e r C a l l e j ó n , Interpretación de la Constitución y el Ordenamiento Jurídico, Editorial Tecnos. Madrid 1997. “La interpretación del Derecho ha de entenderse conectada íntimamente al modelo de Estado, y por tanto, en el Estado constitucional, la interpretación de las normas ha de hacerse desde la Constitución y en relación con los presupuestos de ese modelo de Estado. El proceso de juridificación de ese modelo, por el que se llega a las constituciones actuales, determina que ya en ellas se tome importancia la interpretación de las normas para el Derecho constitucional, en la medida en que el Derecho constitucional ha de ser interpretado como norma e integrado en relación con
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c) La tercera duda es de carácter práctico. El mencionado fallo de fecha 14 de diciembre de 2001, deja constancia de lo siguiente: a) que el recurso ante al Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, fue interpuesto en fecha 15 de marzo de 1995; b) que la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia impugnada es de fecha Io de noviembre de 2001, publicada en fecha 6 de noviembre de dicho año; c) que el recurso de revisión fue interpuesto en fecha 7 de diciembre de 2001; y d) que la adopción obligatoria por parte de los tribunales de la República y de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, de la doctrina jurisprudencial mencionada, ha debido ser cumplida, inexorablemente, a partir del I o de junio de 2001, por ser esta la ocasión en la que esta Sala Constitucional formalmente asumió, por primera vez, un criterio interpretativo sobre la perención de la instancia y el artículo 26 de la Constitución vigente, siendo que si se evidencia que una actuación jurisdiccional, posterior a la oportunidad indicada, resulta ser contraria a la doctrina sentada por la Sala Constitucional en la interpretación constitucional aludida, será conveniente la injerencia de dicha Sala correspondiéndole control posterior que tenga como objetivo subsanar la violación producida, como una expresión de la potestad correctiva de la que goza.
La inquietud viene en este sentido ¿qué pasa entonces con las sentencias dictadas en las causas interpuestas antes del establecimiento de este criterio?, ¿no tienen solicitud de revisión o algún otro medio o recurso que le garantice la revisión constitucional de dichos fallos, siendo que estas causas les fue aplicado el criterio del caso Molinos San Cristóbal!.
Las anteriores, son dudas que esperamos que la jurisprudencia y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Constitucional vayan aclarando; para lo cual consideramos debe tomarse en cuenta la función unificadora del ordenamiento jurídico, en la adecuación por parte del juez de los valores y principios constitucionales al mismo.
CONCLUSIONES
- Históricamente, cuando en las comunidades no existía una organización, los conflictos de intereses entre los particulares se resolvían a través de la violencia privada o autodefensa, vale decir, existía una autocomposición violenta de los conflictos. A medida que la sociedad comenzó a organizarse y ocurrió el surgimiento del Estado, el mismo, asumió la justicia sustrayéndola del ámbito privado, es decir, los conflictos intersubjetivos de intereses se resuelven a través de un tercero imparcial o heterocomponedor, por lo que se prohíbe la violencia privada o el ejercicio del derecho por mano propia.- El Estado asume la Justicia, y crea mecanismos de heterocomposición de los conflictos tales como el proceso y el arbitraje. En la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se habla además de estos mecanismos, de medios alternativos de justicia.
el resto de las normas del ordenamiento. Ello conlleva a la búsqueda de fórmulas de articulación entre las normas ordinarias y constitucionales, teniendo en cuenta que el Derecho constitucional está llamado a desempeñar una función de coherencia y unidad con el resto de las normas infraconstitucionales”.
- Dentro de los requisitos de este especial derecho de acción, encontramos la cualidad y el interés.- El interés para accionar surge por la necesidad de obtener la tutela o la protección de algún derecho, sólo a través de los órganos jurisdiccionales y además de ello presupone que exista una adecuación o idoneidad entre ésta necesidad y la vía procesal para protegerlo y satisfacerlo.- La acción existirá entonces, en la medida de que alguien se afirme titular de un interés jurídico propio, de que haya alguien en contra de quien se afirme la existencia de este interés (cualidad); y en la medida que haya un derecho garantizado o protegido por el ordenamiento jurídico, del cual se tenga la necesidad de solicitar su protección por medio de la tutela judicial (interés procesal).- La perención de la instancia o la también denominada caducidad de instancia, es una institución que está en mi opinión muy relacionada con la característica dinámica del derecho de acción, antes señalada; por cuanto esta figura jurídica, tiene lugar cuando las partes no impulsan el procedimiento, es decir, ella se presenta como una sanción a la conducta omisiva de las partes de no actuar o de no realizar actos de impulso del procedimiento.- Dentro de los requisitos de procedencia de la perención tenemos: la instancia, la inactividad de las partes y el transcurso del plazo establecido en la ley.- Los caracteres de la institución son: a) se basa en un criterio objetivo, es decir, la inactividad durante un período de tiempo previsto por la ley; b) procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes; c) La perención se verifica de derecho; d) es una institución netamente procesal; e) es de orden público; f) La perención puede interrumpirse.- Tradicionalmente se ha sostenido que la perención después de vista la causa no puede producirse y que corresponde al juez entonces dictar sentencia.- Sin embargo, a pesar de los criterios establecidos por la doctrina y por la jurisprudencia, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó una decisión ponencia conjunta de fecha 8 de febrero de 2000, en donde se cambió el criterio tradicional, sentando la posibilidad de declarar la perención después de “vistos” .- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, visto el carácter supletorio del Código de Procedimiento Civil, y aplicando el criterio de que la ley especial se aplica sobre ley general, entendió que en los procedimientos que se tramiten ante el Tribunal Supremo, no puede tenerse el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil como norma de preferente aplicación y por tanto debe aplicarse las reglas sobre la materia establecidas en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para que opere la perención, independientemente del estado en que se encuentre.- Dicho criterio, tiene actualmente en la Sala tres excepciones: a) La primera de ellas es la referida al orden público; b) La segunda está referida a cuando ambas partes solicitan sentencia a pesar de haberse verificado la perención de la instancia;
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c) ’La tercera, se refiere a la circunstancia de que no se declare la perención de la instancia, por cuanto no se ha decretado la competencia de la Sala para conocer de la acción.- Curiosamente, existe un precedente de la Sala de Casación Civil en una sentencia de fecha 31 de mayo de 1979, en donde dice que uno de los requisitos de la perención es la inactividad, extendiéndola incluso hasta la inactividad del juez. Sin embargo, hay quien sostiene que dicho criterio se realizó haciendo una interpretación errónea de la doctrina.- Actualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que el Código de Procedimiento Civil es claro, y que no puede haber perención después de “vistos”, pero dicho criterio se refiere a las causas regidas por el Código de Procedimiento Civil51.- La decisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, nos parece sana, en el sentido de que hay muchas causas que se encuentran paralizadas aproximadamente desde el año 1969 en adelante.- Si nos creó cierta duda, respecto de las causas en curso, pensamos que la Sala debió afinar un poco en cuanto a las causas más recientes y decir desde cuando comenzaba a regir el criterio, sin embargo la Sala ha aplicado a todas las causas el criterio de una manera objetiva, sin entrar a realizar distinciones.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido estableciendo criterios en esta materia. Dicha Sala recientemente dictó un fallo de fecha 14 de diciembre de 2001, anulando una sentencia en donde se aplicó el criterio del caso Molinos San Cristóbal de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.- Finalmente, en todo caso, considera quien escribe estas ideas que independientemente de la tesis que se acoja en este u otro momento, debemos ir hacia una cons- titucionalización del proceso, lo cual implica interpretar conforme al texto constitucional y no acudir a él de último, conforme nos aconsejan las nuevas tendencias hermenéuticas y “razonablemente optarse por la solución más justa conforme a las pautas constitucionales”52.
51 Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2001, en el Exp. N° AA20-C-2000-000417. 00-535, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez.
52 Sent. 20-10-1960 ponente J.M. Padilla G.F. N° 30 2a E., pp. 44-45, reseñada en el Código Civil, artículos 1 al 18, del Instituto de Derecho Privado de la Universidad Central de Venezuela 1989, p.247.
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