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Juicio No. 11333202002455
JUEZ PONENTE: NARVAEZ CANO PABLO SANTIAGO, JUEZ PROVINCIAL
(PONENTE)
AUTOR/A: NARVAEZ CANO PABLO SANTIAGO
CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE LOJA. SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL,
MERCANTIL, LABORAL, FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES
INFRACTORES DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE LOJA. Loja, viernes 18 de
junio del 2021, las 12h40. No. 11133202002455. Propone:. Dr. Pablo Narváez Cano:. VISTOS:.
Antecedentes:
1) Comparece la señora: BERNARDA TOLEDO (POSEE UN NOMBRE, UN APELLIDO),
deduciendo a fs. 36, acción de protección en contra del INSTITUTO ECUATORIANO DE
SEGURIDAD SOCIAL (IESS), representado en esta circunscripción territorial por el Dr. RICARDO
BUENO ARÉVALO, en calidad de Director Regional de Loja y Zamora Chinchipe y, la
PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO, en la persona de la AB. ANA VIVANCO
EGUIGUREN; acción de garantías jurisdiccionales que en extracto puede subsumirse a lo siguiente:
1.1 “La compareciente indica que es de estado civil viuda. Su esposo Sr. Daniel Ismael Valencia
Fuentes, falleció el 01 de febrero de 1993, quien laboró bajo relación de dependencia para varios
empleadores, aportando toda su vida laboral al IEESS y habiendo cumplido con la edad y con el
número de aportaciones en demasía; con lo cual su derecho a recibir la jubilación se encontraba
activado. Efectivamente, realizó los trámites administrativos para que se le acredite los respectivos
valores de jubilación; pero antes de que ocurra la acreditación del dinero falleció. La compareciente
sin trabajo y sus hijos menores de edad quedaron en orfandad, pasaron necesidades, para poder
subsistir. Ante tal estado de dolor y necesidad por el fallecimiento de mi esposo, quedaron sin sustento
mensual para atender sus necesidades básicas, por lo que concurrí a las dependencias del IESS en
Guayaquil (ya que en aquel entonces vivía en la ciudad de Manabí) para iniciar los trámites a fin que
como viuda se me acredite los valores por jubilación y la pensión por viudez. Presenté cuanto
documento me solicitaban una y otra vez a distintos funcionarios, incluso algunos me insinuaban que
entregue dinero para “ayudarme” a dar trámite a mi solicitud. Pasó el tiempo y la actuación
negligente y corrupta de algunos funcionarios de esta entidad, consiguieron agotar mis expectativas; a
lo que se sumaba la falta de dinero me impidieron seguir exigiendo mis derechos. Así que para el año
2014, me viven a vivir en forma definitiva a Vilcabamba y a la presente fecha me encuentro afectada
151813835-DFE
en mi salud, no tengo una fuente de ingresos para solventar mis necesidades de sobrevivencia; por lo
que por el mes de enero de 2020, he retomado nuevamente la tarea de exigir mis derechos ante el
IESS, en las dependencias de la ciudad de Loja. He presentado la documentación por dos ocasiones ya
que la primera vez me extraviaron mi carpeta. Se me ha indicado por parte de los funcionarios de
Loja, que debo obligadamente retirar o desistir del trámite que presenté en el IESS en Guayaquil, a
través de mi hija Susana Isabel Valencia Toledo, de lo contrario no pueden haber dos trámites; por lo
que accedí a dicho requerimiento; así he venido exigiendo que se atienda con celeridad mi trámite
hasta que conseguí que hace aproximadamente un mes una Trabajadora Social, me realice la
entrevista y presente su informe, indicándome que ese es el trámite a seguirse. Al ver que no tengo
resultados mi mencionada hija se trasladó a las dependencias del IESS, en donde se le indica que el
informe es negativo; por cuanto la “situación no está clara” que no tendría derecho a los beneficios de
jubilación que le corresponden a mi esposo; y, finalmente que no hay como dar más trámite por
cuanto el sistema del IESS para casos antiguos no está funcionando y posiblemente se active el
siguiente año; que tenga paciencia. Como usted puede advertir, he tenido paciencia por más de una
década y aún se me pide más paciencia “para ver si pueden ayudarme…; lo cual considero una
actuación denigrante por parte de los funcionarios del IESS hacia mi persona, actuación que
evidentemente afecta a mi dignidad como ser humano, más cuando ya tengo 75 años de edad, soy una
anciana que me encuentro enferma, sin recursos para sobrevivir, esperando que los funcionarios del
IESS en algún momento se les ocurra respetar mis derechos; lo que hasta la presente fecha no sucede.
Tal parece que están propiciando pase el tiempo a ver si fallezco y que los recursos que le
pertenecieron a mi difunto esposo se queden en la entidad. Considera que se ha violentado su derecho
a la seguridad social de su difunto esposo, en la prestación de jubilación y pensión de viudez y su
derecho a la protección especial de mayor adulta; por lo que solicita se declare la violación al derecho
a la jubilación de su difunto esposo en las prestaciones de jubilación y prensión por viudez y como
medidas de reparación se disponga al IESS se calculen los valores por pensión de viudez que le
pertenecen a su esposo y se los devuelva a la accionante; que el IESS calcule los valores por pensión
por viudez desde la fecha del fallecimiento de su referido esposo y sean entregados a la
compareciente; la reparación material por los daños causados por los años de incumplimiento; se
ordene la reparación inmaterial disponiendo a la accionada ofrezca disculpas públicas por los 27 años
de afectación a su derecho”;
2) Admitida a trámite la acción de protección y citados los accionados, en la audiencia respectiva, se
da el trámite de rigor y se desarrolla de la siguiente forma: a) La defensa de la actora fundamenta su
acción en los términos que estableció en su demanda; b) El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social,
a través de su abogado Ángel Vladimir Ortega Lasso, manifestó: “Solicita que se rechace y deseche la
acción propuesta por improcedente. Que la accionante está tratando de engañar a su autoridad y a su
vez engañar a la Coordinación de Pensiones de Loja, porque dentro del expediente que consta dentro
de la Coordinación Provincial de Pensiones de Guayaquil, el esposo de la accionante, se encontraba
realizando los trámites administrativos para realizar su jubilación y no obtuvo la jubilación; era una
jubilación por invalidez, lamentablemente falleció el señor y el tramite quedo ahí, no se ingresó la
solicitud o no se aceptó por el médico del IESS, la invalidez por lo cual no hubo jubilación; sin
embargo la Ley de Seguridad Social, habla de quienes pueden tener derecho al montepío; se quiere
reclamar una pensión de jubilación cuando nunca se culminó el trámite y nunca obtuvo el título de
jubilado del señor Valencia Fuentes tal como consta de las copias. En base a lo que ha manifestado la
parte accionante, que el IESS jamás ha dado contestación, se debe desmentir porque de acuerdo de la
documentación que consta del expediente, existen las copias enviadas desde la dirección de
Guayaquil, la Comisión de Prestaciones Regional 2 del IESS, mediante el expediente 88.819 de fecha
27 de mayo de 1996, resuelve disponer que el Departamento de Mortuoria y Montepío, proceda a
liquidar las prestaciones causadas por el fallecimiento del señor Daniel Ismael Valencia Fuentes,
únicamente a favor de los deudos que han probado su derecho a los mismos, no así aquellos
integrantes de los grupos Valencia Muñoz y Valencia Villamar, que a pesar del tiempo transcurrido de
la notificación que se efectuó por medio del diario el Telégrafo el día 17 de septiembre de 1993, no
han concurrido a justificar documentadamente el parentesco con el causante y su estado civil. Esta
misma Comisión, solicita a la cónyuge sobreviviente copia de la cedula legible, ya que consta firmada
en el documento anexo del expediente está ilegible. Más adelante se hace la liquidación para dicha
pensión, pero la Comisión que es la encargada de resolver las controversias existentes dentro del
IESS, mediante acuerdo del 12 de febrero de 1997, niega la prestación de montepío por haber ocurrido
el deceso fuera del periodo de protección estatutario y no haber acreditado el mínimo de seis
imposiciones del año anterior del siniestro; así mismo, la misma Comisión resuelve devolver a los
peticionarios los aportes individuales en la cuantía de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL
OCHOCIENTOS NUEVE SUCRES, en partes iguales a cada uno y pone la lista de los beneficiarios;
dentro del mismo acuerdo, igualmente dice: el mencionado causante aporto al IESS por un periodo
equivalente a 202 meses por lo cual el periodo de protección estatutario para el seguro de muerte,
décima parte del tiempo cubierto por un minino de seis meses es igual a 20 meses 7 días y no ha sido
excedido por el periodo de cesantía del afiliado, 14 meses 10 días, por lo que no hay lugar a la
concesión de la prestación de montepío, esto es la normativa legal que existía en ese entonces; y, por
cuanto no se cumplía con el reglamento estatutario, se resolvió la devolución de los aportes
individuales en partes iguales a los beneficiarios y para constancia están los boletines de pago del
IESS; ante ello, la señora Bernarda Toledo, apela esta resolución a la Comisión Nacional de
Apelaciones el 21 de febrero de 1997, ( fojas 194), donde se emite su resolución, mediante la cual,
niegan a la señora Bernarda Toledo el derecho a los beneficios del seguro de muerte por haber
ocurrido el deceso fuera del periodo estatutaria que indica el Art. 149, y por no haber acreditado el
mínimo de seis imposiciones dentro del año del siniestro, ratificando la decisión apelada; este decisión
fue notificada a la señora Bernarda Toledo. Más, el 21 de enero del 2006 la señora Bernarda Toledo
presenta una nueva solicitud, pidiendo que se revea esto y mediante oficio la Subdirectora de
Pensiones del Guayas le indica que los aportes han sido devueltas a ella y a sus hijos, lo cual fue
notificada y que por el tiempo transcurrido no se puede atender de manera favorable su requerimiento .
Posterior a ello continúa la parte accionante, a través de la Defensoría del Pueblo, el 12 de marzo del
2007 solicita que se conteste dentro del plazo legal lo cual es contestado de forma correcta . La forma
correcta a reclamar era por la vía Contencioso Administrativa, pero por estar abandonado el trámite
por más de 10 años, en el año 2008 la Coordinación de Pensiones Provincial del Guayas archivan y
custodian el expediente. Como IESS no hemos violado ningún derecho constitucional de la señora
Bernarda Toledo; por lo que solicita se deseche la presente acción de protección por cuanto no cumple
con los requisitos del Art. 40 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional y se declare improcedente porque de los hechos no se desprende vulneración de
derechos constitucionales”. La acción de protección no constituye un mecanismo de superposición o
el reemplazo de las instancias judiciales ordinas pues ello ocasionaría desconocimiento de la
estructura jurisdiccional estatal establecida por la Constitución, en tal sentido vale garantizar la
seguridad jurídica en el debido proceso se debe considerar siempre que según el artículo 76 numeral 3
de la misma carta fundamental sólo se puede juzgar ante la autoridad competente y además señor juez
y de acuerdo al artículo 169 ibídem el sistema procesal constituye un medio para la realización de la
justicia en tanto, que las normas procesales consagran los principios de simplificación, uniformidad,
eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal y harán efectivas las garantías del debido
proceso; en consecuencia, la acción de protección no constituye, ni podría asumir potestades que no le
corresponden, afectando el bien de la seguridad jurídica de los ciudadanos y también de las
instituciones como tal estructura jurisdiccional del Estado. Que la acción deducida, recae en las
causales de improcedencia de los artículos 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional, una de ellas claramente determina se debe rechazar una acción de protección
cuando se busque declarar un derecho, por lo que solicita considerar lo establecido en el artículo 42 de
la LOGJCC, concretamente a sus numerales 1, 4 y 5 que se subsumen en las causales de
improcedencia”;
3) La Procuraduría General del Estado, habiendo sido notificada en forma legal, sin ninguna
justificación, no ha comparecido a la audiencia convocada;
4) Concluida la audiencia, el juez de instancia ha pronunciado sentencia, que en su parte resolutiva,
dispone: “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA,
rechaza la acción de protección por improcedentes, al no existir derechos constitucionales vulnerados.
Una vez ejecutoriada esta sentencia, remítase copia certificada a la Corte Constitucional, conforme lo
dispone el numeral 5 del Art. 86 de la Constitución de la República del Ecuador. La parte accionante
interpuso recurso de apelación de la sentencia. NOTIFÍQUESE”;
5) La ACCIONANTE, inconforme con la sentencia, interpone recurso de apelación, sin que haya
llegado a fundamentar los agravios que se generen de la sentencia pronunciada. Ahora, siendo el
estado el de resolver, para hacerlo se considera:
6) JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: El Tribunal de la Sala Especializada de lo Civil, Mercantil,
Laboral, Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia de
Loja, conformado por la Dra. Tania Ochoa Pesantez, Dr. George Salinas Jaramillo; y, Dr. Pablo
Narváez Cano, en calidad de Juez Ponente, por lo que es competente para conocer y resolver la
presente acción de protección conforme a lo estatuido en el inciso final del numeral 3ro del art. 86 de
la Constitución de la República del Ecuador, en lo posterior la Constitución; y, el sorteo que obra a fs.
1, del cuaderno de esta instancia, que como reglas comunes a las garantías jurisdiccionales sobre la
apelación, se han establecido en el art. 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional, posteriormente LOGJCC, lo que permite declarar la validez del proceso por haberse
tramitado conforme las reglas propias a la naturaleza de la acción;
7) LEGITIMÁCIÓN ACTIVA: La ACCIONANTE de conformidad con el art. 86.1 de la
Constitución, se encuentra legalmente legitimada para interponer la presente acción de protección;
8) Pretensiones ante el Tribunal de Apelación: De la sentencia pronunciada, la accionante ha
interpuesto recurso de apelación, sin indicar los fundamentos del agravio de la sentencia; sin embargo,
en materia de garantías constitucionales, el proceso se resuelve en mérito de los autos, por lo que el
análisis se hará de la presente acción se efectuará en el desarrollo de la sentencia, por lo que se
efectuarán las consideraciones que el caso amerite;
9) A fin de establecer si existe o no vulneración a derechos constitucionales, derivados por los hechos
que se exponen, obtenemos que la Corte Constitucional, mediante Caso No. 053010JP, sentencia
No. 00116PJOCC, ha establecido que en acciones constitucionales debe tratarse como eje a
resolverse el “thema decidendum”, por lo que consideramos que dado el evento propuesto, es
necesario efectuar el análisis que permita identificar el/los problema/s propuesto/s; y, si sobre
aquel/llos acto/s impugnado/s, se vulneraron o no los derechos constitucionales alegados por la actora;
sin perjuicio, que por aplicación del principio “iura novit curia”, se extienda el análisis a otros
derechos constitucionales que no se hayan argumentado a través de su abogado/a en la acción de
protección; así, de lo indicado, se obtienen:
PROBLEMAS PROPUESTOS:
1) ¿EN LAS CIRCUNSTANCIAS DESCRITAS, EXISTE VULNERACION DEL DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL DEL DIFUNDO DANIEL ISMAEL VALENCIA FUENTES, ESPOSO DE
LA ACCIONANTE, EN LA PRESTACIÓN DE LA JUBILACIÓN?
2) ¿SE VULNERÓ EL DERECHO DE LA ACCIONANTE A EN LA PRESTACIÓN DE
MONTEPÍO?
3) ¿SE HA VULNERADO EL DERECHO DE PROTECCIÓN DE ADULTA MAYOR DE LA
ACCIONANTE;
10) Para la comprensión de este caso, hay que efectuar un análisis respecto de la normativa
constitucional y llevarla al caso concreto a fin de establecer si existe o no vulneración a derechos
constitucionales, derivados por los trámites administrativos que gestionó la accionante; tenemos:
a) La Constitución de la República del Ecuador, en relación a las normas que se exponen. Así, el Art.
11 de la Constitución de la República del Ecuador, numerales 3, 4, 5, 6 y 9;
b) El art. 35 ejusdem: consagra: “Las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres
embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes adolezcan de
enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada en los
ámbitos público y privado. La misma atención prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo,
las víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos.
El Estado prestará especial protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad”. En
relación a las personas de atención prioritaria el art. 37.3, supra, además garantiza: “El Estado
garantizará a las personas adultas mayores los siguientes derechos: 1. La atención gratuita y
especializada de salud, así como el acceso gratuito a medicinas. 2. El trabajo remunerado, en función
de sus capacidades, para lo cual tomará en cuenta sus limitaciones. 3. La jubilación universal”;
c) El art. 66 numeral 23, respecto a los derechos de libertad, indica: “El derecho a dirigir quejas y
peticiones individuales y colectivas a las autoridades y a recibir atención o respuestas motivadas. No
se podrá dirigir peticiones a nombre del pueblo”;
ch) En cuanto a los derechos de protección el art. 75ejusdem, hace relación a la tutela efectiva,
imparcial y expedita de los derechos e intereses de los individuos…;
d) El art. 76, consagra: “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier
orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 1)
Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los
derechos de las partes… 7) El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: a)
Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento. b)
Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa. c) Ser escuchado
en el momento oportuno y en igualdad de condiciones. d) Los procedimientos serán públicos salvo las
excepciones previstas por la ley. Las partes podrán acceder a todos los documentos y actuaciones del
procedimiento… h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea
asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se
presenten en su contra… l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá
motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se
explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos,
resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se consideraran nulos. Las
servidoras o servidores responsables serán sancionados”;
e) La seguridad jurídica prevista en el art. 82 ibidem, que se fundamenta en el respeto a la constitución
y en la existencia de normas jurídicas, previas, claras y públicas y aplicadas por las autoridades
competentes;
f) En cuanto a la acción de protección, el art. 88 de la Constitución, contiene el siguiente precepto:
“La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en
la Constitución y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por
actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando
supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación
proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios
públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en
estado de subordinación, indefensión o discriminación”;
g) En relación a los adultos y adultas mayores la Constitución de la República del Ecuador, consagra:
“Art. 36. Las personas adultas mayores recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos
público y privado, en especial en los campos de inclusión social y económica, y protección contra la
violencia. Se considerarán personas adultas mayores aquellas personas que hayan cumplido los
sesenta y cinco años de edad. Art. 37. El Estado garantizará a las personas adultas mayores los
siguientes derechos: 1. La atención gratuita y especializada de salud, así como el acceso gratuito a
medicinas. 2. El trabajo remunerado, en función de sus capacidades, para lo cual tomará en cuenta sus
limitaciones. 3. La jubilación universal. 4. Rebajas en los servicios públicos y en servicios privados de
transporte y espectáculos. 5. Exenciones en el régimen tributario. 6. Exoneración del pago por costos
notariales y registrales, de acuerdo con la ley. 7. El acceso a una vivienda que asegure una vida digna,
con respeto a su opinión y consentimiento. Art. 38. El Estado establecerá políticas públicas y
programas de atención a las personas adultas mayores, que tendrán en cuenta las diferencias
específicas entre áreas urbanas y rurales, las inequidades de género, la etnia, la cultura y las
diferencias propias de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades; asimismo, fomentará el
mayor grado posible de autonomía personal y participación en la definición y ejecución de estas
políticas. En particular, el Estado tomará medidas de: 1. Atención en centros especializados que
garanticen su nutrición, salud, educación y cuidado diario, en un marco de protección integral de
derechos. Se crearán centros de acogida para albergar a quienes no puedan ser atendidos por sus
familiares o quienes carezcan de un lugar donde residir de forma permanente. 2. Protección especial
contra cualquier tipo de explotación laboral o económica. El Estado ejecutará políticas destinadas a
fomentar la participación y el trabajo de las personas adultas mayores en entidades públicas y privadas
para que contribuyan con su experiencia, y desarrollará programas de capacitación laboral, en función
de su vocación y sus aspiraciones. 3. Desarrollo de programas y políticas destinadas a fomentar su
autonomía personal, disminuir su dependencia y conseguir su plena integración social. 4. Protección y
atención contra todo tipo de violencia, maltrato, explotación sexual o de cualquier otra índole, o
negligencia que provoque tales situaciones. 5. Desarrollo de programas destinados a fomentar la
realización de actividades recreativas y espirituales. 6. Atención preferente en casos de desastres,
conflictos armados y todo tipo de emergencias. 7. Creación de regímenes especiales para el
cumplimiento de medidas privativas de libertad. En caso de condena a pena privativa de libertad,
siempre que no se apliquen otras medidas alternativas, cumplirán su sentencia en centros adecuados
para el efecto, y en caso de prisión preventiva se someterán a arresto domiciliario. 8. Protección,
cuidado y asistencia especial cuando sufran enfermedades crónicas o degenerativas. 9. Adecuada
asistencia económica y psicológica que garantice su estabilidad física y mental. La ley sancionará el
abandono de las personas adultas mayores por parte de sus familiares o las instituciones establecidas
para su protección”;
11) Hay que considerar que respecto de los actos de la administración pública, todos conocemos que
se presumen legítimos, excepto cuando no han sido dictados por la autoridad que no tiene
competencia para ello, o que no se lo haya dictado con los procedimientos señalados por el
ordenamiento jurídico o cuyo contenido sea contrario al ordenamiento jurídico vigente, o bien que se
lo haya dictado sin fundamento o suficiente motivación. La Corte Constitucional, respecto a la
procedencia de la acción de protección de derechos, ha indicado que las cuestiones de mera legalidad,
que poseen una vía idónea, que hayan sido resueltas en vía constitucional, reflejan una interferencia a
la justicia ordinaria, así lo ha dejado plasmado en varias sentencias No. 10213SEPCC, señalando:
“Si una decisión judicial rechaza una acción de protección con fundamento en que es cuestión de
legalidad, dicha decisión debe sostenerse en una argumentación racional y jurídicamente
fundamentada, en base a criterios que el operador de justicia se haya formado solo luego de un
procedimiento que precautele los derechos constitucionales de las partes para poder llegar así a
conclusiones y establecer que la acción efectivamente pretendía someter a debate constitucional
cuestiones de legalidad”; lo que en efecto deriva a los jueces a verificar y fundamentar la existencia o
no de una violación constitucional, solo de esa forma se podrá establecer la vía que se considera
adecuada y eficaz para satisfacer la pretensión; por lo que si la sentencia recurrida no cuenta con la
debida argumentación racional y jurídicamente fundamentada que demuestre que el actor pretendía
someter a la justicia constitucional un asunto de mera legalidad, sin que exista un análisis que dé las
razones del porqué llegaron a esa conclusión, ni cómo las normas incorporadas en la sentencia
permitirían resolver el conflicto planteado, se adecúa el hecho que la misma carece del sustento de
razonabilidad, que exige la aplicación de normas correctas que justifiquen la resolución judicial;
12) Hechos fácticos propuestos y probados: En la especie, el presente caso expuesto a la justicia
constitucional, la ACCIONANTE conforme al texto literal de la acción y la pretensión propuesta, lo
que reclama de forma específica es la vulneración del derecho a la prestación de jubilación de su
difunto esposo y la pensión por viudez que a su decir se deriva de la misma prestación hacia la
accionante; y, como medidas de reparación se disponga al IESS, el cálculo de los valores que por la
prestación de jubilación le pertenecieron a su esposo y se los devuelvan a la accionante; que el IESS,
calcule el valor que le corresponde por viudez y se los acredite a la accionante; reparación material por
los daños causados; y, reparación inmaterial disponiendo que la accionada ofrezca disculpas públicas
por su afectación a su dignidad de mujer en condición de adulta mayor.
13) Al efecto, para efectuarse el análisis argumentativo respecto a la pretensión expuesta, y por
aplicación del art. 86.3 de la Constitución de la República del Ecuador, se consideran ciertas las
afirmaciones efectuadas por los accionantes, siempre que la acción se haya dirigido contra autoridad
pública y que no exista prueba en contrario, dado que los actos del poder público se presumen
legítimos; así, lo ha reglado también el inciso final del art. 16 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional. Así, el art. 86.3supra, consagra textualmente: “Presentada la
acción, la jueza o juez convocará inmediatamente a una audiencia pública, y en cualquier momento
del proceso podrá ordenar la práctica de pruebas y designar comisiones para recabarlas. Se presumirán
ciertos los fundamentos alegados por la persona accionante cuando la entidad pública requerida no
demuestre lo contrario o no suministre información. La jueza o juez resolverá la causa mediante
sentencia, y en caso de constatarse la vulneración de derechos, deberá declararla, ordenar la reparación
integral, material e inmaterial, y especificar e individualizar las obligaciones, positivas y negativas, a
cargo del destinatario de la decisión judicial, y las circunstancias en que deban cumplirse”. (El
resaltado me pertenece). Criterio que es avalado por el tratadista Ismael Quintana, en su obra La
Acción de Protección, que textualmente señala: “La inversión de la carga de la prueba en el numeral 3
del artículo 86 de la Constitución es solo aplicable cuando el accionado es la autoridad pública. De
este modo, si se imputa a un particular un acto o una omisión violatorio de derechos, en todos los
casos, la carga de probar que el privado no obró o actuó de esa manera, corresponde, en principio, al
accionante. Ocurre que la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional,
inconstitucionalmente amplió, amplió los casos de inversión de carga probatoria al evento que el acto
u omisión impugnado provenga de un particular, presumiendo ciertos los hechos cuando se trate de
discriminación o violación a los derechos del ambiente o la naturaleza (Art. 16, inc.. final LOGJCC).
Concebimos como inconstitucional la disposición que la Ley trae sobre la presunción de la certeza del
acto u omisión de particular por hechos relacionados con discriminación, pues se atenta contra el
principio de presunción de inocencia consagrado en la Constitución (Art. 76, N° 2 CE) y en
instrumentos internacionales (vrg. Arts. 8.2 CADH y 14.2 PIDCP), así como también se vulnera el
derecho a la defensa (art. 76 N°7, letras a, b, c y h CE). Sería impensable que un juez conceda una
acción de protección por una omisión o acto de particular por supuesta discriminación en desmedro de
los derechos del accionado”. Pág. 265.
14) En el presente, caso se obtiene que al ser la accionada una entidad pública, los hechos alegados
por la accionante se consideran ciertos, excepto la accionada llegue a probar lo contrario; así pese a las
afirmaciones que ha efectuado la accionante, la parte demandada desvirtuando aquellas afirmaciones,
en el proceso se han llegado a justificar los siguientes hechos:
1. En el caso subjudice se ha probado que la accionante se casó legalmente con el señor Daniel
Ismael Valencia Fuentes, conforme consta del libelo de demanda y la copia de la cédula de identidad
de la accionante;
2. El señor Daniel Ismael Valencia Fuentes, conforme al documento de fs. 16, registra el historial de
tiempo se servicios laborados a favor de diferentes patronos, llegando a 218 aportaciones;
3. El señor Daniel Ismael Valencia Fuentes, fallece el 04/02/1993, conforme partida de defunción de
fs. 20;
4. Por el fallecimiento del Sr. Valencia Fuentes, la accionante presentó su primera reclamación ante
la Comisión de Prestaciones Regional 2 del IESS de Guayaquil, mediante expediente 88.819, por el
que reclama pago de Montepío, por el que la Comisión con fecha 27 de mayo de 1996 dispuso
disponer al Departamento de Mortuoria y Montepío proceda a liquidar las prestaciones causadas por el
fallecimiento de Daniel Valencia, únicamente a favor de los deudos; y con fecha 12 de febrero de
1997, la misma Comisión, negó la prestación de Montepío por haber ocurrido el deceso fuera del
periodo de protección estatutaria y no haberse acreditado el mínimo de seis imposiciones en el año
anterior del siniestro;
5. Posteriormente en el mes de enero del año 2006, la accionante volvió a solicitar el mismo
requerimiento antes señalado, lo que fue negado básicamente porque les han sido devueltos los
valores de aportes del finado Valencia Fuentes, tanto a la accionante como a sus herederos, negando
nuevamente su pedido; lo que se corrobora con el documento de fecha 18/01/2007, suscrito por la Sra.
Janeth Ramírez Molina, Coordinadora de Montepío, dirigido a la Ing. Marjorie Troya Toral, en
calidad de Subdirectora Provincial de Pensiones, haciendo conocer lo siguiente: “De conformidad a la
disposición 6553 del 20061212 ante el reclamo de la Sra. Bernarda Toledo, debo indicar que
revisado el expediente, he podido verificar que con Acuerdo 9700158 de 970212, se devolvieron los
aportes a la cónyuge e hijos (Toledo Bernarda, Fabián, Carlos Agustín, Fernando Patricio, Luis
Eduardo; Susana Isabel y Jorge Daniel Valencia Toledo) hijos menores de edad, negado el derecho de
Montepío por cuanto a pesar de tener 202 imposiciones estaba fuera del periodo de protección ya que
solo laboró hasta el 26 de marzo/90 y fallece el 4 de febrero del 1993 excedido con 14 meses 10
días. Que la citada señora fue notificada como consta de actas 970221, que posteriormente presenta
su Apelación al referido Acuerdo. Que en 970515 el Abogado del IESS y Jefe de la División,
Intervención y Supervisora Regional 2 hace un escrito al Presidente de la Comisión de Apelaciones
indicando los pormenores del asunto, indicando su criterio que es improcedente el reclamo por cuanto
la normativa está ceñida a los Estatutos y Resoluciones vigentes, no habiéndose concluido el mismo
por cuanto fue observado por la Comisión en 970529. Es mi opinión que en vista del tiempo
transcurrido y el trámite abandonado por cerca de 10 años y estando negado en forma correcta ceñido
a los Estatutos y reglamentos, esto debe ser comunicado a los deudos salvo su mejor criterio”. (El
subrayado y resaltado nos pertenece);
6. Con oficio No. 223009000230 del 29/01/2007, la Ing. Marjorie Troya Toral en calidad de
Subdirectora Provincial de Pensiones Guayas, remite comunicación a la Sra. Bernarda Toledo a su
domicilio en la ciudad de Guayaquil, señalando lo siguiente: “Con referencia a su comunicación del
21 de diciembre/06, reclamando el pago de los beneficios de Monte Mortuorio y Montepío del
causante indicando en la referencia, sobre el particular, una vez revisado el Expediente de su cónyuge
la Coordinadora de Montepío mediante oficio #22300900.3M. 0082 del 200701.18 informa que:
Revisado el Expediente, ha podido verificar que con Acuerdo 97.00158 de 9702.12, se devolvieron
los aportes a usted y a sus hijos (TOLEDO BERBARDA, FABÁN, CARLOS AGUSTIN,
FERNANDO PATRICO, LUIS EDUARDO, SUSANA ISABEL Y JORGE DANIEL VALENCIA
TOLEDO, hijos menores de edad, negándole el derecho de Montepío por cuanto a pesar de tener 202
imposiciones estaba fuera del periodo de protección ya que solo laboró hasta el 26 de marzo/90 y
fallece el 04 de febrero del 2003, excediendo con 14 meses y 10 días. Que usted fue notificada como
consta en Actas en 97.02.01, presentando posteriormente su Apelación al referido Acuerdo. Que en el
97.05.15 Funcionarios del Instituto hacen un escrito al Presidente de la Comisión de Apelaciones
indicando los pormenores del asunto, indicando su criterio que es improcedente el reclamo por cuanto
al negativa esta ceñida a los Estatutos y Resoluciones vigentes, no habiéndose concluido el mismo por
cuanto fue observado por la Comisión en 97.05.29. En vista del tiempo transcurrido y el trámite
abandonado por cerca de 10 años y estando negado en forma correcta ceñido a los Estatutos y
Reglamentos, lamento comunicar a usted que no se puede atender de manera favorable su
requerimiento. Con copia del presente envió al Archivo General y el Expediente de Montepío 88819
de VALENCIA FUENTES DANIEL ISMAEL PARA SU ARCHIVO Y CUSTODIA”;
7. La hija de la accionante Susana Isabel Valencia Toledo, en representación de su madre Bernarda
Toledo, conforme fs. 9798, incluso llego a presentar reclamo o queja ante Comisionado de la
Defensoría del Pueblo en la Provincia del Guayas, en relación a la negativa del pago de Montepío, de
su fallecido padre, lo que fue atendido por la Defensoría del Pueblo, con fecha 12/03/2007, sin que
exista más documentación al respecto;
8. Se advierte además que el trámite inicial administrativo ante el IESS, por el que la accionante
pretendía el reconocimiento y pago por Montepío, Mortuoria y Cesantía, por la jubilación no
culminada de su finado esposo, al ser negada, ésta fue apelada con fecha 21/02/1997, la misma que
obtuvo respuesta el 15 de mayo de 1997 conforme consta a fs. 36 y 33 respectivamente:
9. Con los documentos que obran de autos, se establece que la accionante ha efectuado los trámites
administrativos tendientes a que se le reconozcan derechos de Montepío, Mortuoria y Cesantía, lo que
ha sido oportunamente atendido negando las pretensiones de la accionante por parte el IESS en sus
diferentes etapas, en la Dirección Provincial IEESGuayas; así como que esas pretensiones han sido
nuevamente activadas y resueltas en forma oportuna por la Dirección Provincial IESSLoja; lo que ha
quedado demostrado con la abundante prueba documental que obra del expediente;
10. La prueba actuada para mejor resolver en esta instancia, se ha podido corroborar que las
aportaciones del esposo difunto de la accionante ascienden a 218 aportaciones, imposiciones con las
que no alcanza a cubrir el periodo de protección que requiere como asegurados activos en caso de
invalidez o muerte, por no cumplir con los presupuestos del art. 149 del Estatuto Codificado del
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, aún vigente a esta fecha y que textualmente refiere: “Los
asegurados que dejaren de estar sujetos al Seguro Social, conservarán, para efectos de los Seguros de
Invalidez y Muerte, la calidad de asegurados activos durante un periodo igual a la décima parte
del tiempo cubierto por imposiciones a la fecha de sus cesantía. En ningún caso este periodo de
protección podrá tomarse como tiempo de imposiciones ni de ser menos de 6 meses. El tiempo de
protección de que trata el inciso anterior, se suspenderá respecto de los que pasen a gozar de pensión
de invalidez, mientras disfruten de esta pensión”;
11. Se afirma por la accionante que su difunto esposo cumplió mayoría de edad y el número de
aportaciones necesarias para acceder al derecho de jubilación y que los trámites administrativos se
encontraban en trámite; sin embargo, no se ha justificado el evento de existir las aportaciones que
requiere la normativa antes señalada conforme al numeral anterior;
12. Se verifica que el señor Daniel Valencia Fuentes, conforme fs. 16, presentó el trámite para
jubilación el 18/09/1989; sin embrago, el trámite no concluyo debido al fallecimiento del asegurado
en marzo de 1993;
15) El Ecuador, es un Estado Constitucional de Derechos y justicia, en el que se garantiza la libertad
individual de las personas a través de la Constitución y de la Ley. Los derechos de las personas,
incluyendo los sociales, colectivos y ambientales, son inmediatamente exigibles ante los jueces;
siendo que la existencia o no de estos mecanismos es lo que define a un Estado Constitucional de
Derechos y Justicia. Así, las Garantías Constitucionales constituyen el medio adecuado que tienen los
Estados para asegurar que en el evento de transgredirse o desconocerse un derecho fundamental
establecido en la Constitución o instrumentos internacionales, se puedan reconocer o reparar éstos
derechos a través de los mecanismos de Garantías que la Constitución establezca; con la finalidad de
respetar los derechos humanos y no sean conculcados o desconocidos, se establecen las Garantías
Constitucionales, que no son otra cosa que herramientas jurídicas mediante las cuales exigimos al
Estado un comportamiento de respeto o garantía de los derechos humanos; así las garantías
jurisdiccionales, son los mecanismos que tienen las personas para defender sus derechos
fundamentales a través de los jueces constitucionales; y, entre esas garantías se encuentran
consagradas en el art. 88 de la Constitución de la República del Ecuador, por lo que para la
procedencia se deben reunir los requisitos establecidos en el art. 40 de la LOGJCC;
16) Frente al caso expuesto, del primer problema propuesto, en cuanto a que si existe o no
VULNERACION DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL DIFUNDO DANIEL
ISMAEL VALENCIA FUENTES, ESPOSO DE LA ACCIONANTE, EN LA PRESTACIÓN DE LA
JUBILACIÓN?
17) Al efecto, el art. 24 de la Constitución de la República del Ecuador, consagra: “EI derecho a la
seguridad social es un derecho irrenunciable de todas las personas, y será deber y responsabilidad
primordial del Estado. La seguridad social se regirá por los principios de solidaridad, obligatoriedad,
universalidad, equidad, eficiencia, subsidiaridad, suficiencia, transparencia y participación, para la
atención de las necesidades individuales y colectivas.
El Estado garantizará y hará efectivo el ejercicio pleno del derecho a la seguridad social, que incluye a
las personas que realizan trabajo no remunerado en los hogares, actividades para el auto sustento en el
campo, toda forma de trabajo autónomo y a quienes se encuentran en situación de desempleo”.
18) La garantía a la jubilación, se encuentra tutelada en instrumentos internacionales como el
Convenio 102 de la O.I.T; la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración
Universal de los Derechos Humanos; la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales; el
Convenio 118 de la O.I .T. y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
que de conformidad con el art. 35 y Disposición Transitoria Décimo primera de la Constitución de la
República del Ecuador, integran el Derecho de la Constitución en materia de derechos fundamentales;
El derecho y garantía de la jubilación esta supeditada al Estado; sin embargo, dicho evento debe reunir
las características necesarias constantes en la legislación de los Estados, dado que ningún derecho es
absoluto y siempre los derechos y garantías pasan a ser reglados en la legislación. En este caso, el
derecho en análisis esta tutelado en el art. 35 de la Constitución de la República del Ecuador, siendo
que respecto de los derechos y grupos de atención prioritaria, establece: “Las personas adultas
mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas
privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad,
recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado. La misma atención
prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo, las víctimas de violencia doméstica y sexual,
maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos. El Estado prestará especial protección a las
personas en condición de doble vulnerabilidad”. Así mismo el art. 387 del mismo texto, ampara que:
“El Estado garantizará a las personas adultas mayores los siguientes derechos: 1. La atención gratuita
y especializada de salud, así como el acceso gratuito a medicinas. 2. El trabajo remunerado, en
función de sus capacidades, para lo cual tomará en cuenta sus limitaciones. 3. La jubilación universal.
4. Rebajas en los servicios públicos y en servicios privados de transporte y espectáculos. 5.
Exenciones en el régimen tributario. 6. Exoneración del pago por costos notariales y registrales, de
acuerdo con la ley. 7. El acceso a una vivienda que asegure una vida digna, con respeto a su opinión y
consentimiento”. Conforme a lo expuesto ut supra, el derecho y garantía a la jubilación, como norma
previa clara y pública, resulta evidente que dicho derecho se instituyó, con el fin de solventar las
contingencias que sobrevienen de la edad de las personas adultas mayores y que responde a la realidad
social, laboral y biológica de las personas, así lo ha establecido la Corte Constitucional para el periodo
de Transición dentro de la sentencia No. OO5lOSINCC, CASO No. 002309IN, que en lo
principal, señala: “…Las pensiones jubilares tienen un doble fundamento que responde a la realidad
social, laboral y biológica de las personas: a) porque por el cumplimiento de los ciclos vitales, las
personas, luego de haber aportado con su fuerza de trabajo en los procesos económicos, al separarse
de los mismos, ya no dispondrán de los ingresos generados con su trabajo, sin embargo, continuarán
necesitando de ellos para su subsistencia; y, b) porque las personas, durante el tiempo de servicios,
dedican sus ingresos a cubrir sus necesidades, por tanto, es imposible que puedan ahorrar para
garantizar la inversión en el futuro que les permita subsistir en la etapa de descanso. Es por ello que el
Estado se vuelve depositario de los aportes obligatorios que realizan las personas y sus empleadores,
de recaudar e invertir adecuadamente las contribuciones obligatorias y automáticas, a fin de entregar
las pensiones mensuales en el momento en que, cumpliendo los requisitos legales, la persona se acoja
a los beneficios de la jubilación. Teóricamente, el Estado invierte esos fondos que recibe en
fideicomisos, en actividades creadoras de riqueza, destinando el producto de estas al pago de
pensiones jubilares y otros beneficios, fortaleciendo con ello la economía nacional, y se protegen los
recursos constituidos por los aportes obligatorios, los que llegan a formar la base de su propia pensión
futura y no la de otra persona…”; sin embargo, en este caso no advertimos que se haya violentado el
derecho a jubilación dado que el mismo no concluyo por el lamentable deceso del esposo de la
accionante Sr. Daniel Valencia Fuentes; con ello, resulta que conforme al Estatuto Codificado del
IESS, se le contestó oportunamente a la accionante que NO cumplía con el periodo estatutario
comprendido en el art. 149 de la referida Codificación, aplicable y vigente a esa fecha; por lo que no
se advierte vulneración de este derecho;
19) En relación al segundo problema propuesto: “SE VULNERÓ EL DERECHO DE LA
ACCIONANTE A LA PRESTACIÓN DE MONTEPÍO”, se advierte:
20) La pensión por viudez, al momento del deceso del esposo de la accionante se encontraba
establecida en el art. Art. 125, del Estatuto Codificado del IESS, que textualmente disponía:
“Beneficiarios por Viudez. Tienen derecho a viudedad: a) La viuda de un jubilado del IESS; b) La
viuda de un jubilado del Estado; c) La viuda del asegurado que hubiere acreditado por lo menos 60
imposiciones en el Seguro Social; y, d) A falta de viuda, la mujer libre de vínculo matrimonial que
hubiere convivido en unión libre, monogámica, bajo el mismo techo, con el jubilado o asegurado
también libre de vínculo matrimonial, por lo menos durante dos años anteriores a la muerte de dicho
asegurado, o que tengan hijos comunes. A falta de hijos en común, probará la vida marital la
declaración que el asegurado o jubilado hubiere hecho de su estado y del plazo mencionado en el
literal d) del presente artículo respecto de una sola mujer. Si el asegurado o jubilado fallecido tuviere
varias convivientes, ninguna de ellas gozará de montepío. Tampoco tendrá derecho a viudedad la
conviviente que estuviere comprendida en el caso previsto en la letra c) del Art. 127 del presente
Estatuto. Perderá el derecho a montepío la conviviente que entre en nueva unión libre. La conviviente
del asegurado o jubilado fallecido, beneficiaria de pensión de viudez, estará sujeta a lo que dispone,
para el caso de la viuda, el Art. 138”;
21) Entendamos que la pensión por viudez es el reclamo que ahora efectúa la accionante como
Montepío, el mismo que doctrinariamente se entiende como: “Fondos, capitales o depósitos de dinero
que, mediante descuentos a los componentes de un cuerpo o profesión, o por especiales contribuciones
de los mismos, están destinados a favorecerlos en sus necesidades, a facilitarles recursos para
determinada obras y para pagar pensiones a la viuda u huérfanos que el miembro del montepío puede
dejar…” Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 259. En ese aspecto,
el montepío no es más que la pensión o renta mensual que entrega el IESS a la persona viuda, viudo,
huérfanos, conforme se desprende de las disposiciones que estaban vigentes a la época del
fallecimiento del causante.
22) Además, en relación a este derecho, el art. 143 de la referida codificación disponía: “Terminación
de las Pensiones. Para la determinación de las pensiones de que trata este Capítulo, se tomará en
cuenta la pensión de jubilación del causante, más las bonificaciones y mejoras a que pudo tener
derecho, aun cuando no hubiere gozado de ellas”; es decir, se requería que el causante haya estado en
condición declarada de jubilación lo que no ha ocurrido en este caso dado a su fallecimiento; por lo
que siendo que no se han cumplido los presupuestos de los arts. 123 y 143 del Estatuto Codificado del
IESS, no se ha vulnerado el derecho pensión por viudez o montepío que aduce la accionante, por no
encontrarse asistida dentro de los parámetros estatutarios en referencia.
23) En relación al tercer problema, ¿SE HA VULNERADO EL DERECHO DE PROTECCIÓN DE
ADULTA MAYOR DE LA ACCIONANTE?
24) La CRE, consagra en los arts. 3638 varios derechos de los adultos mayores. En este caso, la
accionante por su edad se encuentra dentro del grupo atención prioritaria y se acoge a los derechos
constitucionales expuestos como de los que se derivan de la Ley Orgánica de Personas Adultas
Mayores. En el caso subjudice, es claro que los derechos de la persona adulta mayor tienen un rango
constitucional reglado en la Ley, los que no pueden desconocerse bajo ningún concepto.
25) En función a este derecho, la Corte Constitucional dentro de la sentencia No. 28716SEPCC
CASO N." 057814EP, señaló: “Así, el Art. 36 de la Constitución de la República, determina, que:
“Las personas adultas mayores recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos públicos y
privado, en especial en los campos de inclusión social y económica, y protección contra la violencia.
Se considerarán personas adultas mayores aquellas personas que hayan cumplido los sesenta y cinco
años de edad. Conforme a lo dispuesto en la norma constitucional citada, los ámbitos públicos y
privados se encuentran en la obligación de otorgar atención prioritaria y especializada a las personas
adultas mayores. Adicionalmente, la norma constitucional ecuatoriana determina que las personas que
hayan cumplido los sesenta y cinco años de edad se considerarán como adultas mayores… La
categorización de las personas en este grupo en atención a su edad, responde a necesidad de ubicar a
las personas en segmentos generacionales que no solamente esté enmarcada en el ámbito biológico,
sino además, en el rol y función que cada persona desempeñe y cumpla, lo cual le lleva a ser titular de
distintos derechos y obligaciones, adecuados a la correspondiente etapa generacional16• Por
consiguiente, las personas adultas mayores gozan de todos los derechos reconocidos en la
Constitución de la República, adicionalmente gozan de derechos adecuados a su situación de
vulnerabilidad. En la agenda de igualdad para adultos mayores del período 20122013, del Ministerio
de Inclusión Económica y Social, se establece que: Los adultos mayores son una realidad importante
porque en su voluntad se engloban todas las sabidurías. Son grandes porque han prolongado su
existencia y contemplan con agrado las huellas marcadas en sus caminos. Existe grandeza en los
adultos mayores porque han tenido carácter y fuerza de voluntad para la conquista de las cosas
importantes y las no tan importantes, en un momento cuando la vida y el corazón son alimentados por
la experiencia. Para los adultos mayores, su vida fue su más importante proyecto y, para conseguir sus
metas, no solo debe acompañarles un cielo despejado, sino su propia fuerza y la mano del Estado para
enfrentar los tramos finales de aquellos interminables cantinos17• En este sentido, para el Estado
ecuatoriano en virtud del mandato constitucional citado, se constituye en un deber ineludible, la
protección a este grupo de atención prioritaria”.
26) Conocedores de los derechos de las personas adultas mayores y de su condición de prioridad, este
Tribunal, luego del análisis prolijo que ha efectuado del proceso y las constancias procesales que
obran de autos, no ha logrado identificar que se hayan vulnerado derechos constitucionales que tengan
relación a los de una persona adulta mayor, ni otros derechos que merezcan nuestro análisis;
conclusión a la que arribamos, Primero: Porque de autos de ha establecido que el difunto esposo de la
accionante Sr. Valencia Fuentes, jamás estuvo dentro los requerimientos que contemplaba el Estatuto
Codificado del IESS vigente y aplicable a la fecha del fallecimiento del asegurado; Segundo: Porque,
al no cumplir los requisitos que se exigen en el referido estatuto, no procede otorgar derechos de los
que hoy se reclama; Tercero: Porque el IESS, en tiempo oportuno si dio un pronunciamiento motivado
a las pretensiones de la actora; más aún cuando en este proceso se ha demostrado que al no ser posible
entregar la jubilación y la pensión por viudez a su esposa e hijos, se han devuelto a la accionante los
aportes que se habría acumulado por el periodo que comprendieron las aportaciones del señor
Valencia Fuentes en el IESS; lo que ni siquiera ha sido rebatido de ninguna manera por la accionante;
con ello lo que se ha pretendido a través de esta acción es generar un derecho que ni siquiera se
encuentra reglado, llegando a efectuar erradas afirmaciones, las que se han desvirtuado con la amplia
prueba aportada por la accionada; coligiéndose incluso que por parte de la patrocinadora de la
accionante que ha existido deslealtad, creando falsas expectativas al proponerse acciones contrarias a
las normas invocadas. Además, a la accionante se le ha dado el tratamiento en cuanto a sus
pretensiones expuestas y en base a las disposiciones aplicables y vigentes a la fecha que pudieron ser
exigibles; por lo que no se ha vulnerado el derecho de adulto mayor de la accionante.
27) También se ha precautelado y otorgado el derecho al debido proceso, por el que la Corte
Constitucional, en sentencia No. 00642008EP, señaló: "...el eje articulador de la validez procesal, la
vulneración de sus garantías constituye un atentado grave no solo a los derechos de las personas en
una causa, sino que representa una vulneración al Estado y a su seguridad jurídica, puesto que
precisamente estas normas del debido proceso son las que establecen los lineamientos que aseguran
que una causa se ventile en apego al respeto de derechos constitucionales y a máximas garantistas
como el acceso a los órganos jurisdiccionales y el respeto a los principios y garantías
constitucionales". Por lo expuesto, el derecho al debido proceso se torna en una garantía eficaz a la
vigencia de otros principios y derechos, pues en última instancia protege el principio de legalidad e
igualdad de las personas, y principalmente el principio de tutela judicial efectiva, inmediata y expedita
de los derechos. De esta forma, dentro de un proceso se puede evidenciar la vulneración al derecho al
debido proceso en la violación de aquellas garantías mínimas establecidas en el texto constitucional
(artículo 76) en la práctica de las actuaciones judiciales, que en definitiva se traduce en el
incumplimiento de los deberes primordiales del Estado, de garantizar sin discriminación alguna el
efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales.
Con ello se quiere resaltar que para cumplir con el fin del Estado constitucional de derechos y justicia,
es necesario no solamente el cumplimiento de un determinado derecho o regla, sino que se evidencie
en la práctica, el cumplimiento efectivo de determinados derechos o reglas procesales, para que
puedan eficazmente alcanzar el propósito para el cual fueron creados y constituirse en una verdadera
garantía de los derechos. Por lo expuesto, el derecho constitucional al debido proceso, que comprende
varias garantías básicas que deben asegurarse en todo proceso, en efecto es una estructura compleja
que se compone de un conjunto de reglas y principios, éstos se superponen a todas las normas y reglas
procesales por su carácter de prevalente que irradia a todo el ordenamiento jurídico, y con mayor
razón, a la actividad judicial. En tal sentido, la normativa legal que rige su actuación que si bien no
puede ser desconocida por los operadores judiciales, debe ser conforme a los principios y derechos
constitucionales (principio de legalidad), de tal forma que propendan al cumplimiento de los fines del
Estado, y a la realización del derecho de las personas como verdadera garantía de acceso a la
administración de justicia. A ello se debe la importante labor que cumplen los jueces y demás
operadores judiciales de aplicar las leyes y demás normas legales en armonía con lo establecido en la
Constitución de la República, norma suprema del ordenamiento jurídico, y eje central del derecho
nacional, con la finalidad de garantizar la vigencia de la Carta Suprema. Es decir, con mayor razón los
servidores públicos deben asegurar el efectivo goce del derecho al debido proceso, en todas sus
actuaciones, quedando prohibida cualquier acción que vaya en contra de su ejercicio, pues su
protección es una exigencia necesaria para garantizar la efectividad material del derecho…”.
(Resolución de la Corte Constitucional 11, Registro Oficial Suplemento 183 de 30 de Abril del 2010);
28) En el caso expuesto, al haberse establecido por éste TRIBUNAL y por aplicación del principio
iura novit curia, que se NO vulneraron los derechos constitucionales de la accionante, al no advertirse
en esta causa se cumplan los presupuestos del art. 40 de la LOGJCC; y, conforme a lo señalado por la
Corte Constitucional, mediante sentencia No. 01613SEPCC caso No. 100012EP, en la que estimó
que “…la acción de protección es una garantía idónea y eficaz que procede cuando el juez
efectivamente verifica una real vulneración a derechos constitucionales, con lo cual, no existe otra vía
para la tutela de estos derechos que no sean garantías jurisdiccionales…”; ante la no vulneración de
derechos y en aplicación al derecho de tutela judicial efectiva, debido proceso y seguridad jurídica,
esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA
REPÚBLICA, con las motivaciones aquí desarrolladas rechaza el recurso de apelación interpuesto, y
confirma la sentencia pronunciada en primera instancia. Ejecutoriada esta sentencia, a través de
Secretaría, remítase la misma a la Corte Constitucional en cumplimiento del numeral 5 del art. 86 de
la Constitución de la República del Ecuador. Hágase saber.
NARVAEZ CANO PABLO SANTIAGO
JUEZ PROVINCIAL (PONENTE)
SALINAS JARAMILLO GEORGE HERNAN
JUEZ PROVINCIAL
OCHOA PESANTEZ TANIA MARIELA
JUEZA PROVINCIAL