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EXPEDIENTE NÚMERO: 1534/06
-------------------- VS. ------------------ SECRETARIA DE GOBERNACIÓN INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL C U A R T A S A L A
LAUDO EN CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA
México Distrito Federal, a cuatro de junio de dos mil
trece.---------------------------------------------------------------------------
V I S T O S, nuevamente los autos del expediente al
rubro citado, para dictar laudo en cumplimiento a la Ejecutoria
pronunciada por el H. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE
CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA
REGIÓN CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL, en
sesión celebrada el treinta de abril del dos mil trece, en el
juicio de Amparo Directo Número DT.101/2013.-------------------
R E S U L T A N D O
1.- Que por escrito presentado por la Secretaría de
Gobernación, promovió juicio de Amparo Directo 101/2013,
ambos, en contra del laudo dictado por ésta Sala con fecha
veintiocho de junio del dos mil doce, dentro del expediente
laboral número 1534/06, cuyos puntos resolutivos a la letra
dicen: “PRIMERO.- La actora acreditó en parte su acción y la
demandada justificó en parte sus excepciones y defensas, en
consecuencia:- SEGUNDO.- Se absuelve al titular de la
SECRETARIA DE GOBERNACIÓN, del pago que le reclamó
la , de veinte días
por año, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y
antigüedad que se generé en la tramitación de juicio, en
términos de las consideraciones vertidas en la presente
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resolución.- TERCERO.- Se condena al titular de la
SECRETARIA DE GOBERNACIÓN, a pagar la indemnización
constitucional que le reclamó la
, por la suma de $72,313.20 (setenta y
dos mil trecientos trece pesos 20/100 m.n.), que salvo error
u omisión de carácter aritmético; así mismo se le condena a
pagar la cantidad de $1’904,247.60 (un millón novecientos
cuatro mil doscientos cuarenta y siete pesos 60/100 m.n.),
que salvo error u omisión de carácter aritmético le deberá de
cubrir por concepto de salarios caídos del periodo del 9 de
enero de 2006 al 9 de agosto de 2012, fecha probable de
pago; y respecto a los que se generen posteriores al 10 de
agosto de 2012, se deberán de cuantificar en vía incidental en
términos del artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo de
Aplicación Supletoria a la de la materia.- Así mismo se le
condena a pagar la suma de $2,611.18 (Dos mil seiscientos
once pesos 18/100 M. N.), salvo error u omisión de carácter
aritmético por concepto de vacaciones y prima vacacional
correspondientes al año 2005, igualmente se le condena a
pagar las horas extras que reclamó la cantidad que asciende
a $96,011.08 (Noventa y seis mil once pesos 08/100 m.n.)
que salvo error u omisión de carácter aritmético la
demandada deberá de cubrir a la actora por concepto de diez
horas semanales laboradas y no cubiertas en el periodo del
1º de enero al 21 de diciembre de 2005, así como la entrega
del documento a través del que reconozca en forma
fehaciente la antigüedad generada por la actora a su servicio,
lo anterior en términos de las consideraciones vertidas en la
presente resolución.- También se le condena a la demandada
a realizar las aportaciones y a otorgarle a la actora las
constancias de las mismas por el periodo del 2 de mayo de
1995 al 9 de enero de 2006 del Sistema de Ahorro para el
Retiro, Instituto de Seguridad Sociales para los Trabajadores
al Servicio del Estado y Fondo de Vivienda, de acuerdo con el
considerando VII de la presente resolución.- CUARTO.-
EXPEDIENTE: 1534/06
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Comuníquese al H. Decimó Cuarto Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se ha dado
debido cumplimiento en todos sus términos por ese alto
Tribunal en la ejecutoria pronunciada en los autos del juicio
de amparo DT.-690/2011 (DT.-10334/2011) y remítasele la
copia de estilo respectiva.- QUINTO.- NOTIFÍQUESE
PERSONALMENTE A LAS PARTES y en su oportunidad
archívese el presente asunto como definitivamente
concluido.-------------------------------------------------------------------
2.- Que la sentencia pronunciada en juicio de Amparo
Directo número 101/2013, promovido por la Secretaría de
Gobernación, sostiene en punto resolutivo: “ÚNICO.- La
Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE al TITULAR DE
LA SECRETARIA DE GOBERNACIÓN, respecto del laudo
del veintiocho de junio de dos mil doce, dictado en el
expediente 1534/06, por la Cuarta Sala del Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje, por los motivos que se precisan
en el último considerando de esta sentencia, para los efectos
citados en la misma.-------------------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje está
obligado a cumplir las sentencias de amparo que se
pronuncien con motivo de la impugnación Constitucional, de
las resoluciones definitivas que se dicten en los juicios
laborales burocráticos y de su competencia, en términos de
los artículo 107 fracción V, inciso b) de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos 104, 105 y 106 de
la Ley de Amparo.----------------------------------------------------------
II.- Que en la parte final del Considerando Sexto de la
presente ejecutoria, se establece en lo conducente a la letra
lo siguiente: “… En consecuencia, al ser el laudo reclamado,
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violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica
consagradas los artículo 14 y 16 de la Constitución General
de la Republica, lo que procede es conceder el amparo y
protección de la justicia federal solicitados, para el efecto de
que la Sala responsable lo deje insubsistente y, en su lugar
dicte otro en el que resuelva conforme a derecho
corresponda, al tenor de los lineamientos de esta ejecutoria,
esto es, determine que con las pruebas consistentes en la fe
de hechos de once de enero de dos mil seis, así como con el
testimonio de Armando Salinas Torres no se acreditó que la
actora laboró para la demandada hoy quejosa hasta el nueve
de enero del dos mil seis, sin perjuicio de reiterar lo que no es
materia de la presente concesión, fundando y motivando la
determinación que adopte”.----------------------------------------------
III.- Atendiendo a la ejecutoria que se cumplimenta, se
deja insubsistente el laudo combatido y por no ser materia de
concesión se reiteran los siguientes aspectos: La litis en el
presente juicio se constriñe a determinar si como dice la
actora tiene acción y derecho para reclamar de la demandada
la indemnización constitucional y pago de las demás
prestaciones que reclama, ya que se dice despedida, o bien,
si como se excepciona la Secretaría de Gobernación, que la
actora carece de acción y derecho para reclamar lo que
pretende en virtud de que prestó sus servicios a través de
contratos de prestación de servicios profesionales de carácter
civil.- Por la forma en la que ha quedado fijada la litis
corresponde a la demandada demostrar sus pretensiones.----
IV.- Se procede al análisis de las pruebas
propuestas por la Secretaría de Gobernación, consistentes
en: ------------------------------------------------------------------------------
La confesional de la actora, que se desahogó por
medio del pliego que obra a foja 110 de autos, en audiencia
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de fecha 5 de diciembre de 2006, tiene valor probatorio para
demostrar que la actora reconoce la firma como suya que
aparece en los contratos de prestación de servicios que obran
a fojas 79 a 81, 82,86, 87 a 92 y de la documental que obra a
foja 93, lo anterior, se desprende de la contestación afirmativa
que hace a las posiciones sexta, octava, décima, décima
segunda que se le articularon y que fueron previamente
calificadas de legales.-----------------------------------------------------
La confesión expresa, tiene valor probatorio en
términos de lo dispuesto por el artículo 794 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la materia, y con la
misma se demuestra que la actora en su escrito inicial de
demandada reconoce en el hecho 1, que desempeñó el
puesto de coordinadora.--------------------------------------------------
Las documentales consistentes en: a) El Contrato
de prestación de servicios con vigencia del 1º de enero al
31 de diciembre de 1996. (fs. 79 a 81), tiene valor probatorio,
dado que la actora reconoció su firma en el mismo, y se
desprende que la actora fue contratada para prestar servicios
como asesora en la corrección de estilo y redacción y elabora
documento en horario atípico y fines de semana; y para ello
deberá de rendir un informe diario, por lo que le cubría la
suma mensual de $5,515.00.--------------------------------------------
b) El Contrato de prestación de servicios con
vigencia del 1º de enero al 31 de diciembre de 2000 (fs. 82
a 86), tiene valor probatorio, dado que la actora reconoció su
firma en el mismo, y se acredita que la actora fue contratada
para prestar servicios realizando las funciones relativas a
estudios y proyectos y propuestas sobre los distintos
aspectos jurídicos, económicos, políticos y constitucionales
del desarrollo político del país, funciones que serían
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supervisadas por los representantes de la Secretaría y por lo
que se le cubría en forma mensual la suma de $15,949.65.---
c) El Contrato de prestación de servicios con
vigencia del 1º de enero al 31 de diciembre de 2005 (f. 87
a 92), tiene valor probatorio, dado que la actora reconoció su
firma en el mismo, y del mismo se desprende que la actora
fue contratada para prestar servicios realizando las funciones
de coadyuvar en la coordinación y supervisión de la
sistematización de la información hemerográfica sobre temas
religiosos, población y migración, las cuáles serían
supervisadas por los representantes de las secretaría, por los
que recibió la suma mensual de $24,104,40.----------------------
El reporte de actividades del primer trimestre del
año 2005 (f.93), que tiene valor probatorio dado que la actora
reconoció la firma que aparece en el mismo y con el mismo
se demuestra que la actora realizó las actividades que en
éste se advierte como fue el coadyuvar en la coordinación del
análisis de la información hemerográfica sobres temas
religiosos, poblaciones y migratorios; para mantener
actualizado el centro de documentación de la subsecretaría,
su participación en los impactos de las políticas públicas en
dichas materias en los medios masivos de comunicación para
que pueda utilizarla la Subsecretaría en toma de decisiones.
Colaborar en la supervisión del análisis y sistematización de
información hemerográfica internacional sobre asuntos
fronterizos, migración, el programa paisano, situación del voto
de los mexicanos en el exterior y desarrollo de las
comunidades connacionales en el extranjero, realizando las
carpetas que pueda utilizar la subsecretaria en la toma de
decisiones.-------------------------------------------------------------------
Por su parte la actora ofreció como pruebas las
siguientes: -------------------------------------------------------------------
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La confesional de la Secretaría de Gobernación,
que se desahogó a través del oficio recibido del seis de
diciembre de dos mil seis (f.115), carece de valor probatorio,
en virtud de que el absolvente negó la totalidad de las
posiciones que previamente fueron calificadas de legales.-----
La confesional para hechos propios del
, carece de valor probatorio, ya que el
oferente se desistió de ésta en audiencia de fecha
veinticuatro de abril de dos mil nueve, por lo que no le
beneficia.----------------------------------------------------------------------
La confesional para hechos propios del
, que cambió de naturaleza a
testimonial y que fue desahogada en audiencia de fecha 20
de marzo de 2009 (f.158-159), carece de valor probatorio,
pues con las manifestaciones rendidas por el testigo antes
referido no se desprende de manera indubitable que la actora
hubiera prestado sus servicios hasta el nueve de enero del
dos mil seis, porque el testigo según se advierte a respuesta
a la pregunta diez, formulada en los términos siguientes:
“QUE DIGA EL TESTIGO SI SABE DE QUE FECHA A QUE
FECHA LABORO PARA LA SECRETARIA DE
GOBERNACIÓN LA
.- SE CALIFICA DE LEGAL.- “CUANDO YO ASUMÍ
EL CARGO DE SUBSECRETARIO DE POBLACIÓN,
MIGRACIÓN Y ASUNTOS RELIGIOSOS LA
VENIA LABORANDO EN LA
SECRETARIA DESDE EL AÑO 95 Y FUI INFORMADO QUE
EN EL MES DE ENERO DEL 2006, A ELLA Y A OTRO
PERSONAL DE LA SECRETARIA NO LES FUE PERMITIDO
EL INGRESO A SU OFICINA HABIÉNDOLES SOLICITADO
LA ENTREGA DE SU ÁREA DE TRABAJO.”; lo cual
evidencia que no se trató de un hecho que lo hubiera
conocido por sí mismo, sino por inducciones o referencias de
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otro sujeto, es decir no obedecen a un conocimiento directo y
por tanto dichas manifestaciones no tenían el alcance de
probar la fecha exacta en que la trabajadora dejó de laborar
para la demandada.--------------------------------------------------------
Cinco identificaciones expedidas por la Secretaría
de Gobernación. Gafete con números de folio 007594, por
el periodo de 1996, no obstante que fue admitido como
prueba, realizando una búsqueda en el expediente se
desprende que el mismo no aparece agregado a los autos,
por lo tanto carece de valor alguno.-----------------------------------
Gafete con número de folio 18018, por el periodo
de 1998 (f.15), que fue expedido por la demandada a nombre
de la actora quien tuvo la adscripción en la Dirección General
de Información y Difusión con el puesto de Subcoordinador.---
Gafete número 0162, por el periodo comprendido
del 2001 (f.15 bis), que fue expedido por la demandada a
nombre de la actora quien tuvo la adscripción en la Dirección
General de Desarrollo Político, como prestador de servicios
Profesionales.---------------------------------------------------------------
Gafete número 1027, por el periodo comprendido
del 2003 (f.15 bis), que fue expedido por la demandada a
nombre de la actora quien tuvo la adscripción en la
Subsecretaria de Población, Migración y Asuntos Religiosos,
como prestador de servicios Profesionales.-------------------------
Gafete número 609, por el periodo del 2005 (f.1bis),
que fue expedido por la demandada a nombre de la actora
quien tuvo la adscripción en la Subsecretaria de Población,
Migración y Asuntos Religiosos, como prestador de servicios
Profesionales.---------------------------------------------------------------
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Tarjetón para entrar al estacionamiento de
Reforma número 99 con número 236, por el periodo de
2003-04 (f.16), que no fue objetada en autenticidad de
contenido y firma tiene valor probatorio para demostrar que se
permitía la entrada de un vehículo al interior del
estacionamiento de Reforma número 99, sin embargo carece
de relevancia toda vez de que el mismo no se desprende que
se le haya otorgado a la actora.----------------------------------------
Las constancias de percepciones y retenciones
para efecto del impuesto sobre la renta correspondientes
a los periodos de 1996 a 2004, que obran agregadas de la
foja 40 a la 48 de autos, que no fueron objetada en
autenticidad de contenido y firma, se les da valor probatorio
para demostrar que la Secretaría de Gobernación, le realizó
los descuentos de impuestos sobre la renta a la actora sobre
las percepciones que obtuvo en los periodos antes
mencionados.----------------------------------------------------------------
Doce recibos que obra a fojas de la 32 a la 37 de
autos, que no fueron objetados en autenticidad de contenido y
firma, tiene valor probatorio y de los que se desprende que la
actora percibió los conceptos de Honorarios por la suma de
$24,104.40 mensual.------------------------------------------------------
El recibo que obra a fojas 38 de autos que no fue
objetado en autenticidad de contenido y firma, se le da valor
probatorio para demostrar que al actor se le otorgó como
percepciones compensación de fin de año la cantidad de
$16,069.60 y el beneficio del ISR aguinaldo por $4,182.26.----
Once recibos que obran de la foja 26 a la 31, que no
fueron objetados en autenticidad de contenido y firma, se
desprende que a la actora del mes de enero al mes de
diciembre de 2004 se le cubrió la percepción mensual de
10
$13,599.00; asimismo que se le cubrió la gratificación de fin
de año.------------------------------------------------------------------------
Once recibos que obran de la foja 20 a la 25, que no
fueron objetados en autenticidad de contenido y firma, se
desprende que a la actora del mes de enero al mes de
diciembre de 2003 se le cubrió la percepción mensual de
$13,599.00; asimismo que se le cubrió la gratificación de fin
de año.------------------------------------------------------------------------
Seis recibos que obran de la foja 17 a la 19, que no
fueron objetados en autenticidad de contenido y firma, se
desprende que a la actora en el año dos mil dos, se le cubrió
la percepción mensual de $13,599.00; asimismo que se le
cubrió la gratificación de fin de año.-----------------------------------
El acta de fe de hechos número 74,652, de fecha 11
de enero del 2006, instrumentada ante la fe del Lic. Miguel
Alessio Robles, Notario Público número 19 del Distrito
Federal (f.50), que no fue objetado en autenticidad de
contenido y firma, solo hace prueba plena de que el notario
aludido dio fe de los hechos que le fueron manifestados, sin
embargo, no puede probar que lo que ahí se dijo sea la
verdad jurídica.--------------------------------------------------------------
La testimonial a cargo de los
, que
se desahogó la de los dos últimos en audiencia de fecha 7 de
septiembre de 2007 (f.135 a 138), tiene valor probatorio para
demostrar que los atestes fueron congruentes y contestes ya
que manifiestan conocer a la actora, porque trabajaban en la
Secretaría de Gobernación, que saben que la actora se
desempeñaba en un área de la Subsecretaría de Asuntos
Religiosos realizando las funciones de Análisis y medios y
Traducciones y Entrega por escrito de informes en un horario
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de 9:00 am a 8:00 pm con una hora para comer. Y respecto al
, dado su desistimiento dicho testigo
en nada le beneficia.-------------------------------------------------------
La inspección que fue desahogada a través de la
diligencia actuarial de fecha 18 de septiembre de 2008 (f.152
bis), en la que el fedatario hizo constar que no se mostró la
documentación base de la inspección, tiene valor probatorio
para acreditar que la actora el 2 de mayo de 2005, ingresó a
prestar sus servicios para la Secretaría de Gobernación; que
el último puesto que desempeñó fue de Analista de
Información; que laboró del 2 de mayo de 1995 al 21 de
diciembre de 2005; que el salario integrado que percibió fue
de $906.14 diarios; que en el mes de enero de 2006, se le
entregó la suma de $16,069.60 por concepto de
compensación de fin de año; que en diciembre de 2005,
recibió la suma de $16,069.60, que se le devolvió por
concepto de ISR aguinaldo la cantidad de $3,761.06 en
diciembre de 2005 y que la actora firmo lista de asistencia en
el periodo de 21 de diciembre de 2004 al 21 de diciembre de
2005.---------------------------------------------------------------------------
V.- Del análisis y valoración de las pruebas aportadas,
inclusive la instrumental de actuaciones, presuncional legal y
humana y en términos del artículo 137 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, se llega a las
conclusiones siguientes:--------------------------------------------------
Vistas las pruebas aportadas por las partes se advierte
que la Secretaría demandada justifica sus excepciones y
defensas que hizo valer, ya que como lo aseveró la
contratación de la accionante se dio a través de diversos
contratos de prestación de servicios profesionales sujeto al
pago de honorarios; también lo es que, de los contratos que
suscribieron en sus diversas cláusulas se advierten
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elementos esenciales de una relación de trabajo tales como la
subordinación, en atención a que la actora al desempeñar las
funciones para las que fue contratada, las realizó en la
Subsecretaria de Población, Migración y Asuntos Religiosos;
y por los que se le cubría la cantidad de $24,140.40 mensual,
lo anterior adminiculado con la confesional que cambio de
naturaleza a testimonial a cargo del
, mismo que manifestó que la actora prestó sus
servicios en la Subsecretaria antes citada, y en un horario de
9:00 a 20:00 horas con una hora para comer, lo que se
corrobora con la testimonial que ofreció la actora a cargo de
los
, los cuales manifestaron que la actora se
desempeñaba en un horario de 9:00 am a 8:00 pm y que está
adscrita a la Subsecretaria de Asuntos Religiosos.---------------
De lo anterior se observa que la relación que se dio
entre la Secretaría de Gobernación y la hoy actora contiene
las características propias de un vínculo laboral y no una
relación de carácter civil, lo anterior en atención a que la
actora contaba con un lugar de adscripción, un horario de
labores, la asignación de elementos indispensables para el
desarrollo de las funciones encomendadas por la Secretaría
demandada lo que evidencia la existencia de una relación
laboral, al efecto, es aplicable el criterio sostenido por la
entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, Séptima Época, Semanario Judicial de la Federación,
Tomo: 187-192, Quinta parte, página 85, del tenor siguiente:-
“SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA
RELACIÓN DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un
profesional preste servicios a un patrón y reciba una
remuneración por ello, no entra necesariamente que entre
ambos exista relación laboral, pues para que surja ese
vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el
elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos
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de prestación de servicios profesionales, es decir, que por
parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un
deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de
acuerdo con el artículo 111 de la Ley Federal del Trabajo
obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o
de su representante a cuya autoridad estará subordinado el
trabajador en todo lo concerniente al trabajo”.----------------------
Así como el sostenido por el Noveno Tribunal
Colegiado en Materia del Trabajo del Primero Circuito,
consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo III, Marzo de 1996, Página
1008 que dice:---------------------------------------------------------------
“RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE
PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ
SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL
VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL
JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDE
LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA
ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE.- Si el
demandado se excepciona en el sentido de que la relación
que existió con el actor fue de prestación de servicios
profesionales y ofrece al juicio un contrato en el que se
especifica ese hecho, en donde se señala que el vínculo se
rige por las disposiciones del Código Civil para el Distrito
Federal, este instrumento por sí solo no demuestra que la
relación haya sido de tal naturaleza, puesto que el referido
documento debe estudiarse conjuntamente con el resto del
material probatorio para resolver lo conducente; de ahí que si
en el juicio se acreditan los elementos de subordinación,
como es el caso en el que al prestador del servicio se le
ordena donde y como, se debe realizar el trabajo, se le
proporcionan los medios para el desempeño de su labor, que
son propiedad de la empresa, se le expiden credenciales que
lo identifican como su empleado y se le asignan una
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compensación económica, que aun cuando se le denomine
honorarios, por así haberse consignado en el convenio, pero
que en verdad se trata de la retribución que se le pagaba por
su trabajo; por consiguiente si se justifican estos extremos se
debe concluir que la relación laboral que existió entre las
partes fue de trabajo y no de índole civil”.----------------------------
Resultado de lo anterior, y atendiendo a lo dispuesto
por el artículo 3º de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, que establece: “ARTICULO 3o.-
Trabajador es toda persona que preste un servicio físico,
intelectual o de ambos géneros, en virtud de nombramiento
expedido o por figurar en las listas de raya de los trabajadores
temporales”; si de lo antes señalado se advierte que la actora
no obstante que suscribió los contratos de prestación de
servicios profesionales a través de los que se vino dando la
relación con la demandada, también lo es que no basta que
dicho instrumento señale dicha característica ya que para
determinar cuál es en realidad la naturaleza de la relación con
la demandante, no es suficiente la sola afirmación de que era
de naturaleza distinta a la laboral, resultando aplicable la
jurisprudencia número 20/2005, sustentada por la Segunda
sala de la Suprema Corte de Justicia de la nación, Novena
Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo XXI, Marzo de 2005, Página 315, del rubro y texto
siguientes:--------------------------------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL
VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS
SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS
CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE
TRABAJO AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO
DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS”. De la tesis de
jurisprudencia 2ª./J.76/98, publicada en el semanario judicial
del Federación y su Gaceta, Novena época, tomo VIII,
octubre de 1998, página 568, con el rubro: “TRABAJADORES
EXPEDIENTE: 1534/06
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AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRA QUE HAN
VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA
ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR
TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL
NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE
RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES
CONSECUENTES.” Así como de la ejecutoria dictada en la
contradicción de tesis 96/95 de la que derivó, se advierte que
aun cuando no se exhiba el nombramiento relativo o se
demuestre la inclusión en las listas de raya, la existencia del
vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona
que le prestó servicios se da cuando se acredita que los
servicios prestados reúnen las características propias de una
relación laboral, en ese sentido, si se acredita lo anterior, así
como que en la prestación de los servicios existió continuidad
y que el trabajador prestó sus servicios en el lugar y conforme
al horario que se le asignó, a cambio de una remuneración
económica, se concluye que existe un vínculo de trabajo, sin
que sea obstáculo que la prestación de servicios se haya
originado con motivo de la firma de ese contrato lo que
determina la naturalezas de los servicios prestados al Estado,
de tal suerte que si éstos reúnen las características propias
del vínculo laboral entre el Estado y sus trabajadores, éste
debe tenerse por acreditado.--------------------------------------------
No pasa desapercibido para esta autoridad que la
demandada al momento de excepcionarse, señaló que la
actora desempeñó funciones de confianza, las cuales se
encuentran contenidas en el artículo 5º de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, sin embargo del
material probatorio que allegó al presente asunto no se
advierte que las funciones realizadas por la accionante sean
de confianza; toda vez que del reporte de actividades del
primer trimestre del año 2005 (f.93), se advierte que las
actividades que esta desempeño consistían en coadyuvar en
16
la coordinación del análisis de la información hemerográfica
sobre temas religiosos, poblaciones y migratorios; para
mantener actualizado el centro de documentación de la
subsecretaría, su participación en los impactos de las
políticas públicas en dichas materias en los medios masivos
de comunicación para que pueda utilizarla la Subsecretaría
en toma de decisiones. Colaborar en la supervisión del
análisis y sistematización de información hemerográfica
internacional sobre asuntos fronterizos, migración, el
programa paisano, situación del voto de los mexicanos en el
exterior y desarrollo de las comunidades connacionales en el
extranjero, realizando las carpetas que pueda utilizar la
subsecretaria en la toma de decisiones; las cuales la propia
actora señaló en su escrito inicial de demanda.--------------------
Actividades que no se encuentran previstas en el
artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, como lo aseguró la demandada, por lo que la
actora se encuentra dentro de lo señalado en el artículo 6º de
la Ley en mención.---------------------------------------------------------
Ahora bien, se tiene que la actora manifestó en el
hecho 8, que el 21 de diciembre del 2005, el
, le informó que no se había renovado su
contrato para el periodo 2006 y que ésta continuo laborando
normalmente hasta el día 9 de enero del 2006, circunstancia
que fue ratificada ante la fe del Lic. Miguel Alessio robles,
Notario Público No. 19 de esta Ciudad Capital, dando fe de la
entrega y recibo de los instrumentos de trabajo asignados
para designados para realizar sus labores, desprendiéndose
de ello, que el titular demandado de manera indebida despidió
a la actora.--------------------------------------------------------------------
Por su parte, el titular demandado y en relación a lo
anterior argumentó que la relación entre las partes terminó el
EXPEDIENTE: 1534/06
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31 de diciembre de 2005; sin embargo, la accionante en su
escrito inicial de demanda reitero en repetidas ocasiones que
laboró al servicio de la demandada hasta el 9 de enero de
2006.---------------------------------------------------------------------------
Para demostrar la actora que continuo laborando
hasta el 9 de enero del 2006, ofreció como pruebas de su
parte el acta de fe de hechos número 74,652, de fecha 11 de
enero del 2006, instrumentada ante la fe del Lic. Miguel
Alessio Robles, Notario Público número 19 del Distrito
Federal, así como la testimonial a cargo de Armando Salinas
Torres.-------------------------------------------------------------------------
De la lectura y contenido del instrumento aludido se
puede advertir que el 9 de enero del 2006, Mariana Josefina
Pineda Aguilar, en unión de Miguel Alessio Robles, notario
No. 19 del Distrito Federal, se constituyeron en las oficinas de
la Secretaría de Población, Migración y Asuntos Religiosos de
la Secretaría de Gobernación, que en dicho lugar la actora le
informó al citado fedatario que hasta el 9 de enero del 2006,
trabajo de manera ininterrumpida durante un lapso de 10
años y 7 meses; que el día 21 de diciembre del 2005, el
Coordinador Administrativo de dicha Subsecretaría, le notificó
que por razones de reducción presupuestal no le sería
renovado su contrato para el ejercicio del 2006.-------------------
Así mismo, el notario en cita asentó que en dicho lugar
fueron atendidos por una persona de apellidos
, quien ratificó el dicho de la actora y autorizó que
retirara sus objetos personales, así como la entrega de los
instrumentos utilizados para desempeñar su trabajo,
finalmente el Notario anotó que se indicó a la actora que
le haría entrega de los recibos de pago y
constancias de retención de impuestos correspondientes del
18
1 al 31 de diciembre del 2005, con lo que dio por terminada
dicha diligencia.-------------------------------------------------------------
De lo anterior se concluye, que la escritura notarial en
comento solo hace prueba plena de que el notario aludido dio
fe de los hechos que le fueron manifestados, sin embargo, no
puede probar que lo que ahí se dijo sea la verdad jurídica, es
por ello que las manifestaciones vertidas en el instrumento
notarial exhibido por la actora debe equipararse a una prueba
testimonial rendida fuera de juicio y ante un funcionario no
apto para recepcionarla, lo anterior, pues los testimonios que
se producen ante un notario no son en todo caso el medio
idóneo para desvirtuar el tiempo, modo y circunstancias de
los hechos que se pretendan acreditar y, por ende, dicha acta
notarial no puede tener fuerza probatoria alguna, ya que la
Ley Federal del Trabajo establece las normas procesales por
las cuales debe regirse la prueba testimonial.----------------------
Bajo esas consideraciones, de la referida acta notarial,
no se puede desprender fehacientemente que la actora
hubiera laborado para la dependencia demandada en fecha
posterior a la culminación de su contrato, pues se reiteran las
manifestaciones contenidas en el instrumento notarial en
comento, son equiparables a una prueba testimonial rendida
fuera de juicio mediante un funcionario no apto para
recepcionarla, por lo que resulta claro que tal instrumento
notarial no es el medio idóneo de prueba para acreditar los
extremos que pretendía la actora, que laboró para la
dependencia demandada hasta el 9 de enero del 2006, es
decir, con fecha posterior a la culminación de su contrato que
vencía el 31 de diciembre del 2005. Resulta aplicable a la
anterior determinación la tesis sustentada por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página
51, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación,
volumen 76, primera parte, que dice:----------------------------------
EXPEDIENTE: 1534/06
19
NOTARIOS, SU INTERVENCIÓN EN MATERIA JUDICIAL. La prueba documental consistente en una copia certificada de escrituras notariales sólo hace prueba plena de que ante el notario que dio fe de los hechos que dice haber visto y oído, se realizaron las manifestaciones ahí vertidas, mas nunca pueden probar que lo ahí manifestado sea la verdad jurídica y es por ello que dichas manifestaciones se equiparan a una prueba testimonial rendida fuera de juicio y ante un funcionario no apto para recepcionarla y, por ello, consecuentemente, la misma no satisface los requisitos del artículo 151 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal. Sobre esta materia, la Tercera Sala de esta H. Suprema Corte de Justicia, a fojas 723, del Apéndice de Jurisprudencia de 1917-1965, bajo el número 228, publica la jurisprudencia con el rubro “NOTARIOS. SU INTERVENCIÓN EN MATERIA JUDICIAL", que dice: "La fe pública que tienen los notarios no sirve para demostrar lo que está fuera de sus funciones, ni menos para invadir terrenos reservados a la autoridad judicial, como evidentemente lo están la recepción de declaraciones y las vistas de ojos, ya que estas pruebas deben prepararse en tiempo y recibirse por el Juez con citación de la contraria, para que ésta se halle en condiciones de repreguntar o tachar a los testigos y hacer las observaciones que en las inspecciones oculares estime oportunas".
Aunado a lo anterior, tampoco acreditó la actora la
acción en el sentido de que continúo laborando hasta el mes
de enero del 2006, con las manifestaciones vertidas por el
testigo Armando Salinas Torres, por resultar éstas vagas e
imprecisas para determinar la fecha en que la actora dejo de
prestar sus servicios para la dependencia demandada. Esto
es, según se advierte en el desahogo de la testimonial a
cargo de la persona mencionada, carece de valor probatorio,
pues con las manifestaciones rendidas por el testigo antes
referido no se desprende de manera indubitable que la actora
hubiera prestado sus servicios hasta el nueve de enero del
dos mil seis, porque el testigo según se advierte de su
respuesta a la pregunta diez, formulada en los términos
siguientes: “QUE DIGA EL TESTIGO SI SABE DE QUE
FECHA A QUE FECHA LABORO PARA LA SECRETARIA
DE GOBERNACIÓN LA
.- SE CALIFICA DE LEGAL.- “CUANDO YO ASUMÍ
EL CARGO DE SUBSECRETARIO DE POBLACIÓN,
MIGRACIÓN Y ASUNTOS RELIGIOSOS LA
VENIA LABORANDO EN LA
SECRETARIA DESDE EL AÑO 95 Y FUI INFORMADO QUE
EN EL MES DE ENERO DEL 2006, A ELLA Y A OTRO
PERSONAL DE LA SECRETARIA NO LES FUE PERMITIDO
EL INGRESO A SU OFICINA HABIÉNDOLES SOLICITADO
LA ENTREGA DE SU ÁREA DE TRABAJO”; lo cual evidencia
20
que no se trató de un hecho que lo hubiera conocido por sí
mismo, sino por inducciones o referencias de otro sujeto, es
decir no obedecen a un conocimiento directo y por tanto
dichas manifestaciones no tienen el alcance de probar la
fecha exacta en que la trabajadora dejó de laborar para la
demandada.------------------------------------------------------------------
Al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación
ha establecido en jurisprudencia obligatoria que de acuerdo
con el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, las
autoridades laborales no están obligadas a sujetarse a reglas
o formulismos en la estimación de las pruebas, cuya
valoración, tratándose de la testimonial se debe constriñe
únicamente a la circunstancia de que la declaración rendida
reúne los requisitos de certidumbre, uniformidad,
imparcialidad y congruencia en los hechos que se pretenden
acreditar. En este sentido para que la prueba testimonial
pueda merecer valor probatorio en el juicio laboral, los
testigos tienen no sólo declarar sobre los hechos
controvertidos con cierto grado de certeza y veracidad,
entendiéndose por esto que sus declaraciones sean dignas
de crédito por estar apegadas a la verdad de los hechos
motivo de la prueba, sino que además sus respuestas deben
ser uniformes y congruentes por las que en lo particular
formulen, así como con las de los demás atestes, para así
poder estimar que el testigo es idóneo. Por tanto, si en un
testigo no concurren tanto los requisitos de veracidad y
certeza como los de uniformidad u congruencia, debe
concluirse que esa declaración no puede provocar en el
ánimo del juzgador certidumbre para conocer la verdad de los
hechos y, por ello, no merecerá eficacia probatoria. Sirve de
sustento a la anterior afirmación, en lo conducente, la
jurisprudencia 4ª./J21/93 de la cuarta Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 19, tomo
EXPEDIENTE: 1534/06
21
65, Mayo de 1993, Octava Época de la Gaceta de Semanario
Judicial de la Federación, de rubro y testo siguientes:------------
TESTIMONIAL, VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA EN MATERIA LABORAL.Tomando en consideración que por disposición expresa del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, las autoridades laborales no están obligadas a sujetarse a reglas o formulismos en la estimación de las pruebas, cuya valoración, tratándose de la testimonial se debe constreñir únicamente a la circunstancia de que la declaración rendida reúne los requisitos de certidumbre, uniformidad, imparcialidad y congruencia con los hechos que se pretenden acreditar, y en atención además, a que los testigos acuden al juicio para que con base en el interrogatorio que se les formule expongan los hechos que tienen relación directa con la contienda laboral y que son de importancia para el proceso, es por lo que se estima que bien pueden al producir su contestación, ampliar la respuesta correspondiente, adelantándose inclusive a preguntas que no se les han formulado, sin que esto signifique que existe una preparación previa, y que por esa razón carezca de valor su declaración.
En tal sentido, la demandada con el Contrato de
Prestación de Servicios Profesionales, que tuvo una vigencia
del 1º de enero al 31 de diciembre de 2005, demostró que la
naturaleza de dicho contrato feneció el 31 de diciembre de
2005; en tanto que la accionante no logró probar que hubiese
prestado servicios con posterioridad a la conclusión del
término de la vigencia del último contrato celebrado entre las
partes, sino que se estableció el término de vigencia de las
contrataciones, es decir, que dichos contratos se suscribieron
con el carácter de temporal que en su totalidad concluían el
treinta y uno de diciembre del dos mil cinco, entendiéndose
que dichos instrumentos reúnen con los requisitos
establecidos en los artículos 12 y 15, fracción III, de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y que al
llegar a su término el último de los contratos que suscribieron
las partes con vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre de
2005, la relación laboral entre las partes concluyó en términos
de lo dispuesto por el artículo 46, fracción II, al vencimiento
del último contrato, evidenciándose la inexistencia del despido
injustificado alegado por la actora. Sirviendo de sustento a lo
anterior, la jurisprudencia número 67/2010 emitido por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
visible en la página ochocientos cuarenta y tres, del Tomo
XXXI, relativo al Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, de rubro y texto siguientes:----------------------------------
22
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO.-Cuando en el procedimiento laboral burocrático se demanda la reinstalación y la dependencia afirma la existencia de un contrato civil de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado regido por el Código Civil, y por resolución judicial del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se determina que se está en presencia de una relación de trabajo, ello implica el cambio de normatividad de civil a laboral, y la consecuencia será la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sobre las condiciones pactadas, ante la existencia de un vínculo de trabajo equiparado a la de un nombramiento dentro de los supuestos que al efecto establece la ley de la materia. En consecuencia, las cláusulas pactadas pueden tomarse en cuenta pero a la luz de las normas laborales, para acreditar la validez temporal de la relación respectiva, porque independientemente de que el demandado opuso una excepción que a la postre no justificó, lo ciento es que la declaración de la relación jurídica es de naturaleza laboral, no necesariamente tiene como consecuencia jurídica inmediata que se tenga por satisfecha la pretensión del trabajador, en el sentido de que se le reinstale en una plaza de base o por tiempo indefinido, sino que previamente debe examinarse la naturaleza de las funciones atribuidas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad del contrato, a fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, cuando las diferentes clases de nombramiento, que pueden ser de confianza o de base y en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada.
Por lo anterior, es procedente absolver al titular
demandado, de las prestaciones que reclama la actora
, consistentes en el pago de
la indemnización constitucional y salarios caídos, lo anterior
en términos de las consideraciones vertidas en párrafos que
anteceden.-------------------------------------------------------------------
Solicita el pago de 20 días por año de servicios en
términos del artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo de
Aplicación Supletoria a la de la materia; prestación de la que
se absuelve a la demandada, en razón de que atendiendo a
lo previsto por el artículo 11 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, solo es aplicable por
cuanto hace al procedimiento más no así respecto a
prestaciones; a mayor abundamiento se hace notar que la
citada prestación no se encuentra contemplada en la Ley
Burocrática. -----------------------------------------------------------------
Respecto al pago de aguinaldo, vacaciones y prima
vacacional y de la antigüedad que se generé durante la
tramitación del juicio; procede absolver a la demandada, en
virtud de que dichas prestaciones se generan únicamente al
estar prestando servicios a la demandada, circunstancia que
EXPEDIENTE: 1534/06
23
en la especie no acontece, ya que la relación de trabajo
estuvo vigente hasta el 31 de diciembre del 2005.----------------
Por lo que hace a las manifestaciones de la actora en
relación a la posible evasión de las responsabilidades fiscales
por parte de la demandada por no inscribir a la actora ante el
Sistema de Ahorro para el Retiro y el Instituto de Seguridad
Sociales para los Trabajadores al Servicio del Estado, así
como el Fondo de Vivienda, esta autoridad no se encuentra
facultada para determinar cuestiones de índole fiscal, pues
escapa a la esfera de su competencia, sin embargo se
condena a la demandada a realizar las aportaciones y a
otorgarle a la actora las constancias de las mismas por el
periodo del 1° de enero de 1996 al 31 de diciembre del 2005,
con fundamento en lo dispuesto por el artículo 43 fracción VI
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
en relación con lo dispuesto por el artículo 784 fracción II de
la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de
la Materia, en virtud de tratarse de prestaciones de Seguridad
Social resulta obligación del titular de la relación inscribir a
sus empleados y al no haber acreditado su cumplimiento
resulta procedente dicha condena.------------------------------------
Solicita la actora el pago de vacaciones y prima
vacacional correspondientes al año 2005; prestación que es
procedente condenar al titular demandado a su cumplimiento,
en virtud de que del material probatorio que obra en autos, no
se desprende que le haya cubierto dicha prestación, así que
tomando en cuenta lo dispuesto por los artículos 30 y 40 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se
tiene que a la actora le corresponden 20 días por año más el
30% por concepto de prima de vacacional que corresponde a
6 días sumadas éstas dan un total de 26 días.---------------------
24
Así tenemos que la actora percibía a últimas fechas la
suma de $24,104.140, mismo que dividido entre 30 días
arroja un salario diario de $803.40, los cuales a su vez
dividido entres 8 horas nos da un total de $100.43; cantidad
que multiplicado por los 26 días arrojan un total de $2,611.18,
cantidad que salvo error u omisión de carácter aritmético le
deberá de cubrir la demandada a la actora por concepto de
vacaciones y prima vacacional correspondientes al año 2005.-
Respecto al pago de la jornada extraordinaria de 2
horas diarias que dice laboró al servicio de los demandados,
procede condenar a la demandada en virtud de que como se
advierte de la confesional cambio de naturaleza a testimonial
a cargo del , quien fungió como
Subsecretario de Población, Migración y Asuntos Religiosos,
mismo que manifestó que la actora se despeñaba en un
horario de 9:00 am a 8:00 pm lo que fue corroborado por los
testigos propuestos por la actora
, declaraciones que
adminiculadas con la inspección que ofreció la actora y que
se tuvieron los hechos a demostrar entre estos que la actora
firmo listas de asistencia por el periodo comprendido del 21
de diciembre de 2004 al 21 de diciembre de 2005.----------------
Por lo anterior y a efecto de cuantificar las horas
reclamadas por la actora se toma en cuenta el último salario
percibido por ésta y que se desprende de los comprobantes
correspondientes al año 2005 y que ascienden a la suma de
$24,104.140, mismo que dividido entre 30 días arroja un
salario diario de $803.40, los cuales a su vez dividido entre 8
horas nos da un total de $100.43.--------------------------------------
Así tenemos que la actora en el periodo del 1º de
enero al 21 de diciembre de 2005, laboró 50 semanas con
tres días, por lo que multiplicadas por 9 dan 450 horas, se le
EXPEDIENTE: 1534/06
25
deben de pagar al doscientos por ciento y al cien por ciento,
las restantes, es decir, 56 horas, lo anterior, atendiendo a lo
dispuesto en la tesis sustentada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en el número
2ª./J103/2003, publicada en la Página 224, tomo XVIII,
noviembre de 2003, del Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguientes:-------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL
ARTÍCULO 68 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ES
APLICABLE SUPLETORIAMENTE AL ORDENAMIENTO
BUROCRÁTICO RELATIVO, EN LO QUE RESPECTA AL
TIEMPO EXTRAORDINARIO QUE EXCEDE DE NUEVE
HORAS A LA SEMANA. Al ser la supletoriedad una institución
jurídica que sirve de medio para la integración normativa y
cuyo fin es llenar el vacío legislativo de la ley, se llega a la
conclusión de que es válida la aplicación supletoria del
artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo a la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, así como a las
legislaciones burocráticas de los Estados, siempre que
permitían tal aplicación, respecto del pago del tiempo
extraordinario que, en contravención a lo dispuesto en el
artículo 123, apartado B, fracción I, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, excede del límite de nueve
horas a la semana. De ahí que la existencia del vacío
legislativo dé lugar al derecho del servidor público a percibir
un doscientos por ciento más del salario que corresponde a
las horas de jornada ordinaria.------------------------------------------
Así tenemos que la actora laboró 450 horas, durante el
período de 1º de enero al 21 de diciembre de 2005, al ciento,
por ciento, las cuales se le deben de cubrir al doble del salario
que percibía la actora así que si el salario hora de $100.43, el
doble da $200.86 que multiplicados por las 450 horas arrojan
un total de $90,387.00, y las horas que le debe de pagar al
ciento por ciento siendo 56, multiplicadas por $100.43 da la
26
suma de $5,624.08, sumadas las anteriores cantidades arroja
un total de $96,011.08, que salvo error u omisión de carácter
aritmético la demandada deberá de cubrir a la actora por
concepto de diez horas semanales laboradas y no cubiertas
en el periodo del 1º de enero al 21 de diciembre de 2005.-----
La actora reclama el reconocimiento por parte de la
demandada de la antigüedad que generó a su servicio desde
la fecha de ingreso; prestación que es procedente condenar a
la demandada a partir del primero de enero de 1996 (fecha
que se desprende del contrato que exhibió la demandada con
vigencia del 1º de enero al 31 de diciembre de 1996), hasta el
31 de diciembre de 2005, y para ello le deberá entregar la
documentación fehaciente en la que se desprenda el
reconocimiento antes mencionado.------------------------------------
En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los
artículos 124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás
relativos y concordantes de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del
Apartado B del artículo 123 Constitucional, es de resolverse y
se.------------------------------------------------------------------------------
R E S U E L V E :
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha
veintiocho de junio del dos mil doce y en su lugar se dicta la
presente resolución.-------------------------------------------------------
SEGUNDO.- La actora acreditó en parte su acción y el
titular demandado justificó parcialmente sus excepciones y
defensas, en consecuencia.---------------------------------------------
TERCERO.- Se absuelve al titular de la Secretaría de
Gobernación, de las prestaciones que reclamo la
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, consistentes en el pago de la
indemnización constitucional, 20 días por cada año de
servicios, salarios caídos, vacaciones, prima vacacional,
aguinaldo y reconocimiento de antigüedad que se genere
durante la tramitación de juicio, en términos de los
razonamientos y fundamentos vertidos en el Considerando V,
de la presente resolución.------------------------------------------------
CUARTO.- Se condena al titular de la Secretaría de
Gobernación, a pagar a la actora las vacaciones y prima
vacacional correspondientes al año 2005, horas extras, al
reconocimiento de la antigüedad generada por la actora a su
servicio, así como a realizar las aportaciones al Sistema de
Ahorro para el Retiro e Instituto de Seguridad Sociales para
los Trabajadores al Servicio del Estado y Fondo de Vivienda,
por el periodo del 1° de enero de 1996 al 31 de diciembre del
2005, con la respectiva entrega de las constancias por escrito
correspondiente; por los razonamientos y fundamentos
vertidos en el Considerando V, de la presente resolución.------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES.- CÚMPLASE y comuníquese al PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO
AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN CON RESIDENCIA EN
EL DISTRITO FEDERAL, que se ha dado cumplimiento a lo
ordenado en la ejecutoria, dictada en el Amparo Directo
Número DT. 101/2013, y en su oportunidad archívese como
asunto total y definitivamente concluido.-----------------------------
ACR/sdg*
A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE
28
VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.----------------------------------------------------------------------
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA
MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES
LIC. ALEJANDRO DIEZ BARROSO LIC. HUMBERTO CERVANTES VEGA REPIZO
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. ALEJANDRO MARQUEZ MOTA