DERECHO MERCANTIL II. TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO M. EN D.P. TANIA MONSERRAT LIMA MONDRAGÓN.

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DERECHO MERCANTIL II.

TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

M. EN D.P. TANIA MONSERRAT LIMA MONDRAGÓN

I. NOCIONES GENERALES DE LOS

TÍTULOS DE CRÉDITO

INTRODUCCIÓN

Comercio ¿Actividad por la que se cobra dinero?¿Depende la cantidad de dinero

cobrada?¿Satisfacción de necesidades

mediante la entrega del satisfactor respectivo, a cambio del precio fijado por el comerciante?

Libre mercado

Etapas:

Comunidad

primitiva

Trueque

Compraventa no

monetaria

Compraventa

monetaria

Compraventa a

crédito

Título de

crédito

Denominación

Título de crédito

Titulovalor

wertpapier

CONCEPTO LEGALLey General de Títulos y Operaciones de

Crédito (LGTOC)Artículo 5o.- Son títulos de crédito, los documentos

necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna.

Artículo 6o.- Las disposiciones de este capítulo (De las diversas clases de títulos de crédito) no son aplicables a los boletos, contraseñas, fichas u otros documentos que no estén destinados a circular y sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene derecho a exigir la prestación que en ellos se consigna.

Artículo 14.- Los documentos y los actos a que este Título se refiere, sólo producirán los efectos previstos por el mismo, cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la Ley y que ésta no presuma expresamente.

Definición

Son títulos de crédito, los documentos ejecutivos que se emiten para circular, que cumplen con las formalidades de la ley y que son indispensables para ejercitar el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna (Carlos Felipe Dávalos Mejía).

Son bienes muebles y cosas mercantiles.

Mercantilidad estrictamente objetiva.

NORMATIVIDAD DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO

Artículo 2° LGTOC

..\..\..\LEGISLACION\MERCANTIL\Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.doc

NATURALEZA JURÍDICA

E.U.A

Instrumentos negociables, documentos que tienen los siguientes requisitos:

a) debe estar firmado por el tirador o el creador; b) debe contener una orden incondicional de pago de una suma determinada de dinero; c) debe ser pagable a la vista o a tiempo determinado; y d) debe ser pagable a la orden o al portador.

Italia

El poseedor de un título de crédito tiene derecho a la prestación en él consignada, contra la presentación del título, siempre que se legitime como tal y cumpla con las prescripciones de formalidad establecidas por la ley.

ESPAÑA

Titulovalor, es el documento que de forma literal, incorpora un derecho autónomo ejercitable mediante la posesión legítima.

ARGENTINA

Títulos circulatorios, considera que este aspecto es el más importante en estos documentos.

MÉXICO

Su naturaleza la establece el artículo 1° de la ley de la materia que establece que son cosas mercantiles los títulos de crédito. Su emisión, expedición, endoso, aval, o aceptación y las demás operaciones que en ellos se consignen, son actos de comercio.

Naturaleza ejecutiva

FormalidadIncorporaciónLiteralidadAutonomíaCirculaciónLegitimación

CARACTERÍSTICAS

Naturaleza Ejecutiva: implica la posibilidad de litigar con la deuda garantizada. Prueba preconstituida.

Artículo 167 LGTOC.- La acción cambiaria contra cualquiera de los

signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el de los intereses y gastos accesorios, sin

necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado.

Formalidad: su ausencia implica que desaparece la ejecutabilidad del título.

Artículo 14 LGTOC.- Los documentos y los actos a que

este Título se refiere, sólo producirán los efectos previstos por el mismo, cuando contengan

las menciones y llenen los requisitos señalados por la Ley y

que ésta no presuma expresamente.

Incorporación: ficción jurídica mediante la cual un trozo de papel deja de serlo y adquiere un rango jurídico superior al que tiene materialmente, al convertirse en un derecho patrimonial de cobro.

El derecho que ampara el título de crédito se encuentra incorporado al papel y no al patrimonio del dueño, lo que se incorpora al dueño es el título y no el derecho.

título de crédito

papel

derecho

Literalidad: delimitación del derecho consignado en un título de crédito, tan exacta como lo permiten los números y las letras.

Autonomía: desprecio que el derecho muestra por las causas y motivos que concurren en la expedición de un título de crédito. Excepción.

Los títulos de crédito adquieren, desde el momento en que entran

en circulación, existencia autónoma de la operación causal.

Circulación: carácter ambulatorio del título.

Artículo 25 LGTOC.- Los títulos nominativos se

entenderán siempre extendidos a la orden, salvo inserción en su texto, o en el de un

endoso, de las cláusulas no a la orden o no

negociable. ...

Títulos al portador → Entrega o

tradición.

 Títulos a la orden → Endoso.

Endoso en propiedad. Endoso en procuración.

Endoso en garantía.

Legitimación: certeza y seguridad jurídica necesarias para determinar que quien cobra la deuda cambiaria es verdaderamente el que tiene el derecho de hacerlo.

El tenedor del documento se encuentra en posibilidad de exigir de los obligados el cumplimiento de las prestaciones consignadas en el título.

El que puede ejercitar el derecho de cobro es el propietario del documento, sin embargo por el carácter ambulatorio del título de crédito, no siempre la persona que lo recibe es el propietario sino aquél a quien legítimamente se le transmite, siempre que dicha transmisión asuma alguna de las formas diseñadas para tal efecto:

la tradición, el endoso y la cesión.

OBLIGACIÓN

Obligación de pago que se tiene, no respecto de una persona específica, sino respecto del título mismo y de la sociedad en su conjunto.

CAMBIARIA

Obligatoriedad cambiaria (obligado al pago)

El obligado a pagar un título es aquél que si lo paga termina con la deuda en su totalidad y él ya no puede intentar cobrar a nadie más, en virtud de que él era el destino de la obligación del pago, la cual al cumplirse, terminó. Si el beneficiario de un título intenta cobrarlo y no se le paga, le cobra a alguno de los responsables y no al obligado, el pagador en tal caso podrá cobrarle a otro, quien a su vez hará lo propio y así hasta que el obligado pague, por ser el punto terminal del círculo de obligaciones que giró alrededor del título.

Solidaridad cambiaria (responsable del pago)

A diferencia de la materia civil, en la solidaridad cambiaria cada uno responde de su propia deuda y por la de nadie más. En esta materia, el término solidaridad deriva, no de que los solidarios respondan por la deuda de otro o por la misma deuda colectiva, sino de que cualquiera de los solidarios es tan responsable como los demás, aunque por deudas individuales, es siempre por el mismo monto, el mismo título y ante el mismo acreedor, que es a quien le corresponde decidir a cuál de ellos ejecutará primero.

El aval (obligado por el obligado y responsable por el responsable)

El aval es la obligación personal, accesoria y de naturaleza puramente cambiaria, que un tercero ajeno al título o alguno de sus propios signatarios presta directa y de manera exclusiva a favor de alguno de éstos, destinada a garantizarle al beneficiario que parte o la totalidad de su valor literal será pagado, para lo cual quien la presta compromete, incluso, la totalidad de su patrimonio.

Debe constar en el propio documento o en hoja adherida a él: por aval.

CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO

De dineroDe mercancíasDe derechos mobiliariosDe derechos

corporativosDe préstamos colectivosTítulos representados en

otros títulos

Según el derecho

incorporado

Títulos de deuda privada

Títulos de deuda pública

Según la naturaleza del emisor

Según el interés comercial de su

emisión

Títulos de pagoTítulos de interés o

renta fijaTítulos de interés o

renta variableTítulos de validez

corporativaTítulos de

utilización indirecta de bienes

Títulos al portador

Títulos a la orden

Títulos nominativos

Según la forma de identificación del beneficiario

Letra de cambioPagaréChequeAcción societariaObligación societariaCertificados de

participaciónCertificado de depósito y

bono de prendaConocimiento de embarqueBancariosDe deuda pública…

Títulos de

crédito

TÍTULOS IMPROPIOSPara Díaz Bravo, estos documentos no

tienen vida cambiaria propia, aunque consignen obligaciones y derechos, pues muchos de ellos no incorporan derechos y obligaciones o bien, no tienen facultad de circular, pues la mayoría de ellos sólo pueden cederse.

Ej..: boletos de estacionamiento, billetes de lotería, pólizas de seguro u otros que no tienen más que una función probatoria y constitutiva de un derecho.

Artículo 6 LGTOC

Excepciones a los títulos de crédito

Son tan especiales estos documentos que incluso su defensa legal se encuentra muy limitada, tan es así que el artículo 8 de la Ley de Títulos de Crédito sólo considera como posibles defensas en contra de estos, las siguientes

a) Las de incompetencia y de falta de personalidad en el actor.b) Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien firmó el documento.c) Las de falta de representación, de poder bastante o de facultades legales en quien subscribió el título a nombre del demandado, salvo que sea una persona que conforme a los usos del comercio pueda suscribirlos o bien, sea poseedor de buena fe.d) La de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título.e) Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el título o el acto en él consignado deben llenar o contener y la ley no presuma expresamente, o que no se hayan satisfecho antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago.

f) La de alteración del texto del documento o de los demás actos que en él consten, sin perjuicio de que en caso de alteración del texto de un título de crédito, los signatarios posteriores a ella se obligan según los términos del texto alterado, y los signatarios anteriores, según los términos del texto original. Cuando no se pueda comprobar si una firma ha sido puesta antes o después de la alteración, se presume que lo fue antes.g) Las que se funden en que el título no es negociable;h) Las que se basen en la quita o pago parcial que consten en el texto mismo del documento, o en el depósito del importe de la letra en el Banco de México a expensas y riesgo del tenedor y sin obligación de dar aviso a éste.i) Las que se funden en la cancelación del título, o en la suspensión de su pago ordenada judicialmente. j) Las de prescripción y caducidad y las que se basen en la falta de las demás condiciones necesarias para el ejercicio de la acción.k) Las personales que tenga el demandado contra el actor.